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  • acción de daños contra un sanatorio

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 #424592  por vks
 
Estimados foristas, tengo un caso de accidente laboral que creo puede derivar también en una acción de daños y perjuicios de un tercero contra un centro de salud.
Paso a exponer los hechos: una persona que trabajaba para una sociedad dedicada a dialisis tiene una accidente con el ascensor cuando trasportaba los materiales para su labor diaria. Por esto inicié indemnización por accidente laboral.
Pero, y aqui el meollo de la pregunta, esta sociedad a su vez alquila o tiene convenio respecto al edificio, con un sanatorio para poder funcionar en el. Es decir que esta sociedad no tiene edificio propio, funciona dentro de un sanatorio privado.
Esta persona no podría iniciar acción contra el sanatorio por los daños como un tercero damnificado por la irresponsabilidad de este sanatorio que tenia el ascensor en mal estado?
Si es asi, necesito un modelo de demanda ya!!! puesto que me prescribe en 15 dìas!!!!!!! *desp*

Desde ya gracias!!
 #424837  por Mordisco
 
Muy interesante, anticipadamente ha previsto las responsabilidades que le pudieran corresponder al LOCADOR y al LOCATARIO/PATRONAL, incluso la culpa podria ser concurrente.
 #424844  por Mordisco
 
Jurisprudencia Nación escribió:
En todos aquellos supuestos en los que existen dos o más responsables del daño que deben indemnizar al damnificado como consecuencia de un hecho único, aunque por virtud de causas o títulos resarcitorios de diversa índole, la opción que se presenta para el trabajador no es excluyente, como la prevista por el art. 17 de la ley 9688. El art. 7º de la ley 23.643 (modificatorio del art. 18 de la ley 9688) contempla el carácter concurrente de las obligaciones respectivas, sin que tenga relevancia cuál de los dos reclamos se introdujo primero. Por ello, cuando la víctima pretende obtener la reparación correspondiente al sistema del derecho común luego de haber percibido la prevista en el régimen especial, habrá que deducir de la condena los importes cobrados en sede laboral, a fin de evitar la duplicación de resarcimientos dirigidos a enjugar idéntico perjuicio, con el consiguiente indebido enriquecimiento en favor del acreedo

Autos: ESCALADA S. c/EMPRESA LIBERTADOR s/SUMARIO - Nº Sent.:000000- Magistrados:KIPER - Civil - Sala D - 28/08/1995

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DAñOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. CONTRATOLABORAL.

Son solidariamente responsables, en los terminos de la LCT 29, parr. 2Plicación, por el fallecimiento de un trabajador que se desempeñaba dentro del marco de un trabajo eventual -ocurrido mientras limpiaba una maquina que entro inesperadamente en funcionamiento-, tanto la empresa de servicios eventuales respecto de la cual estaba unido por una relación de dependencia (LCT 29, 3plicación parr), y la empresa usuaria, propietaria de la maquina, para quien la victima estaba cumpliendo tareas; ello asi en virtud de la concurrencia del proceder de ambas en el hecho dañoso, por un lado, la usuaria debe responder por la existencia de la maquina que ocasiono el accidente en su establecimiento, y por el otro, la empresa de servicios eventuales, por no haberse cerciorado, en su caracter de empleadora, que el establecimiento de aquella y las maquinas y cosas alli existentes se hallaran en un estado adecuado para no ser causa de daño.

Autos: POLYCHEM SA C/ TOTAL WORK SA S/ ORD. (LL 12.11.03, Fplicacion 106516). - Ref. Norm.: L. 20744: 29. - Nº Sent.:Causa nplicacion: 85971/96. - Mag.: MONTI - DI TELLA - CAVIGLIONE FRAGA. - 02/05/2003

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Contrato de Trabajo.

El empresario es deudor de seguridad, no sólo respecto de los trabajadores que ocupa, art. 75 LCT, sino de las personas que, con su consentimiento, ingresan al establecimiento. El trabajador por su parte está obligado a prestar el servicio con los medios materiales que aquél le provee. Es más severa la exigencia que pesa sobre aquél de conducirse con cuidado y previsión y, por lo mismo, en situación de concurrencia, mayor su responsabilidad, art. 902 C.Civ.ACCIDENTES DEL TRABAJO.

Aún cuando el trabajador accidentado no laborara para la empresa codemandada y el mantenimiento de sus parques y jardines se llevara a cabo con herramientas entregadas por la subcontratista, ello no basta para desplazar la responsabilidad de la primera como guardiana ya que al haber acaecido e infortunio en los parques y jardines del predio del cual es propietaria, determina que tuviera un poder objetivo de vigilancia, gobieno y control sobre la cosa causante del daño. Esta guarda es concurrente con la que ejercía el codemandado empleador y propietario de la cosa causante del daño. El art. 1113 del Código Civil establece en su primer párrafo la responsabilidad del guardián y debe considerarse tal a todo aquél que tiene, de hecho o por derecho, un poder efectivo de vigilancia, gobierno y control de la cosa que ha resultado dañosa. La figura del guardián, al decir de Llambías, ha sido elaborada, no para atribuirle prerrogativa sino para imponerle deberes frente a terceros damnificados por una culpa suya que ha quedado demostrada por la misma causación del daño derivado del hecho de la cosa (Obligaciones T. IV A, Pág. 499 y 500). Boletín 252. Toq. 1183.

Autos: Garcia, Alfredo César c/ ATA S.A. s/ accidente-acción civil. 1113 del Código Civil. Magistrados: Porta. Eiras. Sala: Sala III. 21/09/2005 - Nro. Exp.: 11.324/1998. Nro. Sent.: 87.123.

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El empresario es deudor de seguridad, no sólo respecto de los trabajadores que ocupa, art. 75 LCT, sino de las personas que, con su consentimiento, ingresan al establecimiento. El trabajador por su parte está obligado a prestar el servicio con los medios materiales que aquél le provee. Es más severa la exigencia que pesa sobre aquél de conducirse con cuidado y previsión y, por lo mismo, en situación de concurrencia, mayor su responsabilidad, art. 902 C.Civ.

Autos: Toledo, Héctor c/ Cicson SRl y otro s/ Art. 1113 C.C. Magistrados: Morando. Capón Filas. Sala: Sala VI. 05/06/1991 - Nro. Exp.: 35449/91. Nro. Sent.: 35449.

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Y por MP te envio otros datos.