[b]Aca va el fallo:TE AGRADECERÍA ME DIGAS QUE ES LO QUE INTERPRETAS O DEDUCIS DE LO QUE EN DEFINITIVA RESOLVIO.. MUCHAS GRACIAS..
Expte. N° 35.588/2007.
SENTENCIANº 36083 JUZGADO Nº 27
AUTOS: “SOLDERA, Osvaldo Pedro c. TELECOM ARGENTINA S.A. s/ Diferencias de Salarios”.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de abril de 2009, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DR. JUAN CARLOS E. MORANDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda, viene apelada por la parte actora a fs. 169/179, y, a mi juicio, le asiste razón.
II.- Respecto de la cuestión planteada he tenido ocasión de adherir al voto que como preopinante emitió mi distinguido colega Dr. Luis A. Catardo, en la causa “Flores, María Elena c. Telecom Argentina S.A. s/ diferencias de salarios” (sent. def. n° 34.983 del 29.04.08), que guarda sustancial analogía con el sub exámine. Allí se puntualizó, y vale para el presente, que no se controvierte que el actor se acogió al denominado Plan de Egreso Prejubilable en el marco del Programa Especial de Egreso, homologado por Resolución n° 53 del entonces Ministerio de Trabajo Seguridad Social y que con fecha 30.12.1997 las partes suscribieron un convenio de rescisión del vínculo laboral, cuyas condiciones especiales fueran fijadas en el acta acuerdo de fecha 24.12.1996. Finca la discrepancia en torno a la interpretación que cabe otorgar a el anexo 1 – Personal Prejubilable , apartado 1.4.4. del acta acuerdo mencionada, respecto del reajuste de los beneficios de pago diferido definidos en el programa, como es la gratificación extraordinaria de pago diferido, reajuste que la parte actora admite se ha concretado, aunque, sostiene que no en su justo límite, aclarando por lo demás que no reclama ningún tipo de indexación. La demandada sostiene, en síntesis, que se trata de un rubro de monto fijo y de pago mensual, no reajustable.
III.- En orden a la cuestión planteada, es menester recordar que las circunstancias verificadas en la causa deben ser evaluadas e interpretadas a la luz del principio de buena fe y de acuerdo a lo que verosímilmente entendieron o pudieron entender los firmantes, obrando con cuidado y previsión (artículos 1198, Código Civil y 63, Ley de Contrato de Trabajo; cfr. esta Sala 06.05.1996, autos “Echeverría, Luis T. c. Argentina Televisora Color S.A., D.T., 1996-B, pág. 2115).
Establece la cláusula 1.4.4) del anexo 1 del acta acuerdo de fecha 24.12.1996, al que remite el punto primero de éste último, que “…los beneficios de pago diferido definidos en el presente programa sólo podrán ajustarse en caso de que se produjera un incremento en los salarios básicos de las distintas categorías previstas en la C.C.T. 201/92 o el instrumento convencional que lo reemplace, incremento éste que se registrará a consecuencia exclusiva y excluyente de haberse dejado sin efecto la Ley 23.928…”
Para determinar la suma mensual establecida en el acuerdo de desvinculación de las partes, esto es, $ 709,50.- más $50.-, tuvo en cuenta las pautas fijadas en el programa de egreso vigentes a la fecha de cese del actor -30.12.1997-, que resulta precisamente de considerar el 40% del salario básico más el 100% de la bonificación por antigüedad, con un tope máximo de 35 años, adicionando una suma fija de $ 50.-, ello en base a la última remuneración percibida por el trabajador (cfr. Anexo 1, punto 1.3.2 del acta acuerdo).
No obstante ello, conforme se expone ut supra se observa que se ha contemplado la posibilidad de que se produjera un reajuste de la mentada gratificación, vinculado al incremento en los sueldos básicos de las distintas categorías previstas en la C.C.T. 201/92 o el instrumento convencional que la reemplace, quedando condicionado a la derogación de la Ley 23.928. Cabe apuntar que algunos artículos incluidos en la norma legal citada fueron derogados y otros modificados con motivo de la sanción de la Ley 25.561 de Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario. Es así que el artículo 7° de la Ley 23.928 en su actual redacción conforme los términos del artículo 4° de la Ley 25.561 dispone que “…en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación de precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuera su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley…”.
Teniendo en cuenta que uno de los parámetros para la determinación de las cuotas respectivas, lo fue el 40% del salario básico, la aplicación de un reajuste en las cuotas de la gratificación extraordinaria de pago diferido en caso de producirse un incremento en las remuneraciones de las distintas categorías de convenio no violenta la directiva del artículo 4° de la Ley 25.561, que modificó el artículo 7° de la Ley 23.928, sino que se revela como una solución razonable a efectos de preservar los derechos de los dependientes que se acogieron al plan de egreso del personal prejubilable (Anexo 1).
También se advierte que la limitación del reajuste al 40% del aumento producido en el salario básico carece de sustento normativo y la aludida cláusula 1.4.4. no establece ningún porcentaje ni promedio; por lo demás, no hay elemento alguno que autorice a sostener que la cantidad de $ 709,50.- fijada en el convenio constituyera el 40% del haber respectivo. Repárese que, en efecto, tal como lo señala la parte actora, si, aún por vía de hipótesis, se adoptara dicho 40% del salario básico, más el 100% de la bonificación por antigüedad (con un tope máximo de 35 años), más una suma fija de $ 50.-, rubros que conforman la base a computar para el cálculo de la gratificación (cfr. Anexo 1, punto 1.3.2 del acta acuerdo), de todos modos, se arribaría a una suma superior a la que la que se obtendría aplicando el límite del 40% fijado por el a quo.
En base a lo expresado, propongo se deje sin efecto la sentencia apelada y se condene a la demandada a abonar al actor la suma que en concepto de capital nominal se determine en la etapa prevista en el artículo 132 de la Ley 18.345 t.o. , sobre la base que emerge de los parciales calculados en su pericia contable (v. fs. 123/130), con la salvedad de que deberá aplicarse el 100% en lugar del 40% allí indicado, sobre los aumentos dispuestos en el salario básico de la respectiva categoría, durante el período reclamado y deduciendo los pagos parciales ya efectuados.
Los importes resultantes llevarán intereses desde que cada crédito se tornó exigible y hasta el efectivo pago, a la tasa fijada por esta Cámara en su Resolución 8/02.-
En atención a la solución propuesta y lo normado en el artículo 279 del C.P.C.C.N., cabe emitir un nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios, lo cual torna inoficioso expedirse en relación a los agravios vertidos sobre tales aspectos.
Dado el resultado del litigio, propongo se decreten las costas del proceso a la demandada (conf. artículo 68 C.P.C.C.N.), y se regulen los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada –en ambos casos, por la actuación cumplida en las dos instancias-, y los del perito contador, en el 18%, 16% y 8%, respectivamente, de la suma de capital e intereses (artículos 6°, 7° y 19 de la Ley 21.839 y 3° del Decreto-Ley 16.638/57).
LA DRA. GABRIELA A. VAZQUEZ DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
EL DR. LUIS A. CATARDO no vota (art. l25 ley l8.345).
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
1) Dejar sin efecto la sentencia apelada y condenar a la demandada a abonar al actor la suma que en concepto de capital nominal se determine en la etapa prevista en el artículo 132 de la Ley 18.345 t.o. , sobre la base que emerge de los parciales calculados en su pericia contable, con la salvedad de que deberá aplicarse el 100% en lugar del 40% allí indicado, sobre los aumentos dispuestos en el salario básico de la respectiva categoría, durante el período reclamado y deduciendo los pagos parciales ya efectuados, con intereses desde que cada crédito se tornó exigible y hasta el efectivo pago, a la tasa fijada por esta Cámara en su Resolución 8/02; y dejar sin efecto los pronunciamientos sobre costas y honorarios.
3) Imponer las costas del proceso a la demandada.
4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada –en ambos casos, por la actuación cumplida en las dos instancias-, y los del perito contador, en el 18%, 16% y 8%, respectivamente, de la suma de capital e intereses.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse.-
B.D.