esto es el reclamo ante anses es un simple escrito, fundamentando lo que peticionamos, la demanda ante CARSS es otra cosa LO VUELVO A INSERTAR ESPERO LES SIRVA, ES POR CASO BADARO, HABRIA QUE AGREGARLE EL NUEVO ANTECEDENTE ELIFF.-SALUDOS
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2009
Director Ejecutivo
De la ANSeS
S............./.............D
MARIANIDIS, YANINA DANIELA constituyendo domicilio legal en la calle Buen Viaje 1055 Piso 7 Dpto. B Departamento Judicial de Moron, dónde solicito expresamente se practiquen todas las notificaciones, al Director Ejecutivo digo:
1- OBJETO:
En mi carácter de apoderada del Sr LORENZO JORGE, L.E. 07726381 Expte. Adm. Nro. 024-20-077263811-004-000001 Beneficio Nro. 15-0-3877502-0-9 vengo a peticionar el reajuste de haberes de mi mandante conforme los fundamentos que aquí se exponen:
2- HECHOS:
El titular obtuvo su beneficio previsional bajo el régimen legal de la ley 24.241.
El haber inicial se determinó sobre la base de índices confiscatorios y sin la debida actualización de las remuneraciones que constituyen la base del cálculo, tanto para la determinación de la PC como de la PAP, dado que ninguna actualización fue aplicada por el organismo previsional sobre las remuneraciones posteriores a marzo de 1991, en tanto que las anteriores solo fueron actualizadas parcialmente.
Se adjunta al presente el cálculo de reajuste de haberes y movilidad practicado mediante el sistema de Bluecorp, donde se acredita lo manifestado.
El reclamo de reajuste se basa en el principio sustitutivo que tienen que tener las prestaciones previsionales conforme lo garantiza el art. 14 bis de la CN.-
Así las cosas, resulta contradictorio con ello, la normativa dispuesta en los arts. 1º inc. 3; 7 incs. 1º b) y 2º y 11 de la ley 24.463 por desconocer los derechos consagrados en los art. 14 bis y 17 de la C.N., supuesto que vulnera el principio de división de poderes.-
En lo que se refiere a la movilidad de las prestaciones, es claramente inconstitucional lo dispuesto por la res. 918/94 puesto que estableció que dicha actualización se efectuaría mediante los coeficientes establecidos por la res. DEA 63/94, ya que no contemplan ningún tipo de actualización para las remuneraciones posteriores al 31/3/91.-
Asimismo vengo a solicitar el cese de la aplicación de los topes dispuestos en:
• El art. 24 de la ley 24.463, que descarta años laborados con aportes, resultando ello confiscatorio y violatorio del art. 17 de nuestra constitución nacional.
• El art. 9 ley 24.463 y sus modificaciones, solicitamos expresamente se abstenga el organismo administrativo de aplicar los mismos, de acuerdo con las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Tudor” y “Actis Caporale”.
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3- DERECHO INVOCADO
El presente reclamo se funda en la Constitución Nacional (arts.14 bis,16, 17, 18, y 31), en los arts. 160 y 32 de la ley 24241 y en la abundante y pacífica jurisprudencia sentada por la Excma. Cámara de la Seguridad Social y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y tratados internacionales aplicables a la materia con jerarquía constitucional (cfr. Art. 75 inc. 12 C.N.).
4.- MOVILIDAD HASTA MARZO DE 1995
El precedente “Sánchez María del Carmen” modificó la doctrina sentada por “Chocobar” hecho que debe ser tenido en cuenta por el organismo a vuestro cargo.-
La nueva doctrina de la Corte Suprema establece que la ley 18037 se hallaba plenamente vigente a la fecha de la sanción de la ley 23928 y sólo fue derogada por la ley 24241, con el límite fijado en el art. 160 que mantenía la movilidad de las prestaciones reguladas por leyes anteriores. Y expresamente dijo la Corte en el precedente citado: “…no existe fundamento válido que justifique retacear los ajustes que debían ser trasladados a los haberes de los jubilados en la forma prevista por el art. 53 de la ley 18037, que fue mantenida por el art. 160 de la ley 24241 para las prestaciones otorgadas o que correspondiera otorgar por aquél régimen previsional hasta su derogación por la ley 24463”.-
Por el presente periodo, solicito se reajuste el haber de mi mandante por el índice del nivel general de las remuneraciones (conforme cálculo adjunto)
5.- MOVILIDAD POSTERIOR AL 31/03/95
Para este periodo según lo dispuesto por el art . 7 punto 2 de la ley 24463 era el Congreso de la Nación quien debía establecer las pautas de movilidad de las prestaciones.
A fin de suplir este deber que tenía a su cargo el poder legislativo solicito que se aplique la movilidad ordenada por el art. 21 de la ley 24241 (AMPO) hasta el 08/97 en que fue sustituido por el MOPRE conforme Dto. 833/97, debiéndose aplicar éste hasta el 05/01/2002 fecha en que cesó el régimen monetario de convertibilidad cambiaria establecido por la ley 23928.
Con la sanción de la ley 25.561 se puso fin al periodo de convertibilidad dando comienzo a un proceso inflacionario y de recomposición salarial, el cual no tuvo su paralelo en los beneficios previsionales, los que con el correr del tiempo se han ido deteriorando, tornando cada vez mas ilusorio el principio sustitutivo de los haberes previsionales.
Así las cosas, se deja planteada la inconstitucionalidad del art. 4° de la ley 25.561 en cuanto modifica los Art. 7° y 10° de la ley 23928, en la medida que prohíben en la actualización monetaria e indexación por variación de precios.
La Corte Suprema en los autos Badaro Adolfo Valentin del 8/8/06, revocando un fallo de sala 3 donde se aplicaba el precedente “Heitt Rupp”, reafirmó la obligatoriedad constitucional de la movilidad de las prestaciones, y el principio sustitutivo que las rige, exhortando al congreso a establecer un sistema de movilidad para las prestaciones previsionales.-
Ante la inacción legislativa, el 26 de noviembre de 2007, la CSJN resuelve en los mismos autos y manifiesta que los aumentos dados por el periodo enero de 2002 y diciembre de 2006 no cubren el detrimento sufrido por los haberes provisionales.-
Así las cosas declara la inconstitucionalidad del régimen de movilidad de art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 y dispone que la prestación del actor se ajuste por el período enero de 2002 a diciembre de 2006, conforme la variación anual del índice de Salarios, Nivel General, elaborado por el INDEC.-
6 – LIQUIDACION
Conforme lo expuesto se practica cálculo de haber de reajuste y movilidad aplicando los criterios establecidos por la CSJN en el precedente “Sánchez María del Carmen c/ANSeS s/reajustes varios” fallado el 17/05/2005, y para la movilidad posterior al 31/03/95 se aplica el valor del AMPO hasta el 25/08/97, en adelante y hasta el 05/01/2002 el MOPRE y por el período siguiente el Índice de Salarios Nivel General, elaborado por el INDEC.-
7 -CASO FEDERAL
Atento las tachas de inconstitucionalidad planteadas se hace expresa reserva del CASO FEDERAL para su oportunidad.-
8 – PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicitamos del Sr. Director proceda a reajustar el haber de nuestro mandante conforme se solicita a partir de la fecha del otorgamiento del beneficio previsional.
Saluda a Ud. atte
Sera de buena administracion