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  • LUCRO CESANTE EN ACC DE TRANSITO

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 #401112  por ROLAND
 
BUENAS: COMO PUEDO PROBAR EL LUCRO CESANTE DERIVADO DE UN ACC. DE TRANSITO?; LO QUE PRETENDO PROBAR EL EL TIEMPO DE TALLER QUE VA A DEMANDAR LA REPARACIÓN DEL VEHÍCULO. QUIERO ACLARAR QUE FUNCIONALMENTE EL COCHE ESTÁ APTO Y LOS DAÑOS SON DE CHAPA Y PINTURA. UN DATO: EL VEHÍCULO DAMNIFICADO ESTÁ A NOMBRE DE UNA EMPRESA.
 #401368  por Mordisco
 
Si no surge de la actuación de la aseguradora, una conducta dolosa que justifique la consideración de consecuencias mediatas del incumplimiento no corresponde hacer lugar al rubro lucro cesante (Autos: GRANJA HUGO MANUEL C/ PREVISION DEL HOGAR SOCIEDAD COOP. DE SEGUROS), en cuyo caso el pago del lucro cesante no halla su fuente en el contrato de seguro sino en la responsabilidad derivada de su incumplimiento.

Dado que las obligaciones derivadas del contrato de seguro revisten caracter dinerario, la reparación de los daños ocasionados por la mora en el pago de la indemnización queda circunscripta a los intereses, sin que pueda pretender el acreedor que se le reparen otras perdidas (en el caso, lucro cesante), que eventualmente hubiera experimentado. Ello, por cuanto el daño aparece como consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento imputable al deudor (CCIV 901, 903 y principio analogo del CCIV 520), el cual consiste en la indisponibilidad de una cantidad determinada de dinero, cuyo resarcimiento primario esta dado por los intereses moratorios, aplicables sin necesidad de prueba alguna. Mas dicho principio -conforme autorizada doctrina- no es absoluto y presenta varias excepciones -cuando media convención que autoriza el daño mayor que no queda cubierto con los intereses; cuando la ley lo decide así, en casos concretos determinados; y cuando el deudor actúa con dolo en la inejecución de la obligación-. (En igual sentido: sala c, 29.7.94, "Percossi, nora c/ cia. De seg. Visión sa").

No es procedente el resarcimiento en concepto de daño moral -cuando este tiene un origen contractual- (CCIV 522), pues debe ser considerado con rigor y, por tanto, es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta, no bastando la del incumplimiento de las obligaciones contraidas, que conlleva al resultado del pleito y no al contenido conceptual del daño moral, si en el caso no se ha suministrado la prueba de que verdaderamente el actor sufrio un agravio moral (Autos: DE ZORZI, PABLO C/ SERIGRAND SRL GARAGE CALLAO)
 #401813  por miltriti
 
Roland, entiendo que si lo que deseas que sea indeminzado es el tiempo en que el automovil será inmovilizado a los fines de la reparación lo que corresponde pedir es el rubro de Privación de Uso, y si esa privación genera alguna pérdida, entonces procedería el rubro lucro cesante, pero ojo, si solicitas privación de uso, y lo cuantificas con algun recibo de alquiler de algun vehiculo para sustituir el qeu se encunetra inmovilizado, no puedes pedir simultaneamente el lucro cesante derivado de esa inmovilización, ya que quedaría enervado dicho rubro coin el hecho de que las actividades que antes cumplia el vehiculo dañado son sustituidas por el alquilado, con lo que no se estarían perdiendo ganancias. me explico?

Te dejo un articulo interesante de Privación de Uso de Moisett de Espanes.

PRIVACIÓN DEL USO DE UN AUTOMÓVIL
por
Luis MOISSET de ESPANÉS
La Ley, 1984 - C - 50
_______________________
La reparación de los perjuicios que provoca al dueño estar privado del uso de una cosa de su propiedad ha originado
una polémica que parece no tener miras de concluir.
Para algunos este rubro solamente puede incluirse en
el capítulo de daños resarcibles si se prueba de manera muy
concreta el perjuicio que la falta de ese elemento ha ocasionado
a su propietario; así, en el caso de un automotor deberían acreditarse
los gastos que para reemplazar su carencia han debido
efectuarse, como ser los recibos de taxis o “remises”, o el
costo del alquiler del vehículo utilizado en sustitución del que
faltaba, o el monto de los ingresos que no se han producido, por
quien explotaba el vehículo para el transporte de personas o
cosas.
Sin duda quienes así piensan quieren evitar abusos de
la víctima que, a veces, como la lechera del cuento, cree que
su “cántaro” le ha de producir sin mayores esfuerzos beneficios
que le permitirán adquirir un castillo digno de las Mil y una
noches, ¡y en la demanda estima los perjuicios que le produjo
la “privación del uso del vehículo” en una suma superior al
propio valor del coche!
Aceptamos gustosos que el juzgador debe ser prudente,
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y no escuchar reclamos temerarios; pero tampoco debe olvidar lo
que sucede en la vida real. En la mayoría de los casos el propietario
privado del vehículo no podrá pagar taxis o automóviles
de alquiler que cubran todos los servicios que le prestaba su
automóvil. Limitará entonces el empleo de un vehículo sustitutivo
a lo indispensable, y tendrá que privarse de algunas ventajas:
la comodidad de desplazamiento, el paseo campestre dominical,
o de otros usos que le brindaban utilidad, satisfacción,
o placer; y todo ello, sin duda, le irroga un daño cierto, aunque
no resulte fácil mensurarlo económicamente.
Esta realidad innegable nos impulsa a adherir a la
postura asumida por el tribunal entrerriano.
La sola privación del uso de cualquier cosa que estaba
en el patrimonio del sujeto le ocasiona a éste un daño económico,
que a veces es “positivo” por los desembolsos que debe efectuar
para reemplazar el objeto, y otras veces se hace sentir
“negativamente”, y está representado por las actividades que
debe suspender o dejar de realizar.
Y aquí deseamos efectuar una digresión. Cuando se priva
a una persona de un capital en dinero, nadie duda que esa “privación
del uso” del dinero ocasiona a su dueño un perjuicio que
debe ser indemnizado y que se estima generalmente en el importe
de los “intereses” que se pagan en plazo; no se exige al dueño,
en este caso, que brinde una prueba concreta del destino que
hubiese dado al dinero, ni que demuestre que tuvo que solicitar
préstamos... El solo hecho de que no se le entregara el dinero
en tiempo oportuno, sin que aporte más pruebas, permitirá que
el juez indemnice el daño, ordenando el pago de los intereses.
De manera similar, cuando se destruye una cosa, y no
corresponde la reparación en especie, entrando en su substitución
la indemnización dineraria, la sentencia incluirá dos rubros:
pago del capital (valor de la cosa) e intereses (privación
del uso, hasta el momento en que se satisface el capital). Tam3
poco aquí se requiere ninguna prueba adicional.
¿Por que, entonces, no se va a reconocer que la privación
temporal del uso de la cosa, ocasiona también un perjuicio?
¿Por qué en este caso se va a reclamar una prueba especial?
Admitido que la indemnización es procedente, ¿cómo
superar las dificultades que plantea el cálculo de la reparación?
El problema no es fácil, y presenta múltiples matices,
incluso en los casos en que se han efectuado desembolsos “positivos”.
El propietario privado de su automóvil, que ha empleado
taxis de manera continua, y puede presentar todas las boletas,
¡quizás debería deducir de esos importes los gastos de combustible,
aceite, desgaste del rodado y estacionamiento del vehículo!
El que alquila un automóvil por un mes, y hace con él 1000 ó
2000 kilómetros, ¡ahorra el desgaste que en ese recorrido hubiesen
tenido las cubiertas, y el motor de su propio vehículo!
Adviértase que esa persona consiguió de alguna manera satisfacer
sus necesidades de transporte, y ahora solamente reclama la
indemnización por el costo suplementario que ello le significó.
Pero, quien no puede reemplazar el vehículo, y no hace
tales gastos, ¿es por eso menos merecedor de una indemnización?
Sólo ha pagado el boleto de un ómnibus para ir al trabajo, ¡pero
ha sufrido incomodidades y perdido un tiempo que utilizaba en
otras actividades!
En realidad, en uno y otro caso el propietario ha estado
privado de un valor patrimonial, es decir un capital del que
antes disponía, y del que no pudo usar durante un tiempo y -como
lo hemos expuesto más arriba- la indemnización que corresponde
por la privación de un capital es el correspondiente interés,
o sea el precio de uso de ese capital.
No dejamos de advertir que en los casos concretos el
daño puede ser unas veces mayor, y otras menor que el mencionado
interés, pero quien pretenda que el juzgador se aparte de tal
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“término medio” será quien deba probar la existencia de un perjuicio
de diferente magnitud que el normal, y así quien sostenga
que por la índole de sus actividades la privación del vehículo
le causó un daño “especial” (por ejemplo un médico, que dice que
durante ese período no pudo atender adecuadamente a su clientela,
lo que provocó la disminución de sus ingresos) deberá probar
la entidad del daño concretamente sufrido; por su parte el responsable
de la indemnización, que entienda que el monto del daño
es inferior al “normal”, ya que el propietario prácticamente no
usaba la cosa, o tenía otras con las cuales la sustituyó sin
realizar un esfuerzo adicional, ni perder ninguna ventaja o
comodidad, tendrá que probar ese hecho para lograr que el juez
disminuya equitativamente la indemnización.
De cualquier forma, insistimos en que la sola privación
de cualquier valor patrimonial, y entre ellos el uso de un automóvil,
ocasional al propietario un daño cierto e indemnizable.