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  • BIEN GANANCIAL. ES EMBARGABLE?

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 #382675  por jaz
 
Estoy por embargar un inmueble, que esta a nombre del deudor y su mujer. Es embargale por el total? se puede rematar? Gracias.
 #382678  por sole10
 
Si la mujer es deudora como el marido,si.
Si el deudor es solamente el marido,se embarga el 50%.
 #382688  por jaz
 
Gracias Sol! por más que el inmueble aparezca el sólo como titular?
 #382699  por CARLOSPATRICIO
 
si esta a nombre de el solo es embargable por entero.-
 #382701  por sole10
 
jaz escribió:Gracias Sol! por más que el inmueble aparezca el sólo como titular?
Si aparece el solo como titular es mas facil.Lo embargas en el 100 % de la deuda y lo ejecutas :idea:
 #382722  por carola76
 
si la deuda la contrajo la esposa y no tiene bienes, pero el marido si tiene un inmueble a su nombre, es decir, es ganancial de titularidad del marido, tengo entendido que no se puede embargar ese inmueble...???
 #382734  por jaz
 
Si en el registro aparece que el deudor es el propietario y que está casado con fulanita... lo embargo por el total?? y puedo rematarlo por el total?
 #382771  por poorlaw
 
carola76 escribió:si la deuda la contrajo la esposa y no tiene bienes, pero el marido si tiene un inmueble a su nombre, es decir, es ganancial de titularidad del marido, tengo entendido que no se puede embargar ese inmueble...???
Así es, por...
Ley 11.357, ARTÍCULO 5.- Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer.
jaz escribió:Si en el registro aparece que el deudor es el propietario y que está casado con fulanita... lo embargo por el total?? y puedo rematarlo por el total?
Si es un ganancial de la masa de su administración, sí.

Saludos.
 #382894  por Mordisco
 
SOCIEDAD CONYUGAL: Responsabilidad de los cónyuges por deudas - Cargas de la sociedad


Tratándose de bienes registrables, es suficiente que el bien figure adquirido por uno de los cónyuges para que éste responda por el total de las deudas contraídas por el titular y sea excluido de la acción de los acreedores del otro, sin perjuicio de que éstos puedan probar que el bien ha sido ilegítimamente sustraído a la responsabilidad que le es debida. (CNCiv., Sala C, 31/5/94, ED 160-27).
El hecho de que un bien figure como adquirido por uno de los cónyuges es suficiente para excluirlo de la acción de los acreedores del otro. (CNCom., en pleno, 19/8/75, LL Rep. 1981, pág. 3080).
Tratándose de un inmueble del que son condóminos ambos cónyuges, la parte que se encuentra inscripta a nombre de la mujer, no responde por las deudas del marido, si no se ha sostenido que se trate de ninguno de los casos de excepción previstos en el art. 6º de la ley 11.357. (CNCom., Sala A, 9/9/83, LL 1984-B-388).
A partir del 1 de julio de 1968, la división de la masa ganancial y su administración, que constituye la separación de bienes que rige durante el matrimonio, ocasiona la total división de responsabilidad, con lo que la reforma civil vino a dar mayor precisión al régimen de división que ya había establecido con las limitaciones expresadas en el mismo cuerpo legal, el art. 5º de la ley 11.357, que estableció que la mujer no responde por las deudas del marido con los gananciales que adquiere. (CNCom., Sala D, 29/6/83, LL 1984-A-405).
El marido administra los bienes que adquiere y con la totalidad de ellos responde por sus deudas personales a sus acreedores; la esposa, por su parte, administra los bienes que ella adquiere y responde con el cien por ciento de ellos a sus acreedores por las deudas personales. (CNCiv., Sala C, 31/5/94, ED 160-27).
El carácter de bien propio del inmueble debe ser objeto de adecuada comprobación por parte de quien lo afirma, y siendo un inmueble cuya titularidad se alega respecto de terceros acreedores del cónyuge la prueba únicamente puede resultar de la escritura pública de adquisición debidamente inscripta, y nunca de meros instrumentos privados, aun reconocidos, que sólo pueden tener relevancia entre las partes que los suscribieron, pero no son oponibles a terceros (arts. 1195 y 1199, Código Civil). (CNCom., Sala C, 24/4/84, LL 1984-C-370).
Por aplicación de la regla residual del art. 1276 del Código Civil, no responden por las obligaciones de la esposa, los bienes muebles gananciales que se encuentran en el inmueble donde tiene su sede el hogar conyugal (art. 5º, ley 11.357). (CNCom., Sala D, 20/11/84, LL 1985-A-493).
El art. 5º de la ley 11.357 fija la esfera de responsabilidad de cada cónyuge, al establecer que los bienes de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administre responden por las deudas de la mujer; vale decir, que la regla es la responsabilidad está limitada al caudal administrado por el cónyuge que contrajo la obligación y la excepción es la del art. 6º de la referida ley. (CNCiv., Sala C, 31/7/90, ED 140-340).
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 6º de la ley 11.357, la esfera de responsabilidad de un cónyuge por las deudas del otro, queda limitada a las obligaciones contraídas para atender a las necesidades del hogar, para educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes. (CNCiv., Sala C, 31/7/90, ED 140-340).
El art. 6º de la ley 11.357 en cuanto hace excepción a la responsabilidad de la mujer por las deudas contraídas por el marido, si bien alude a las obligaciones asumidas para atender las necesidades del hogar, la educación de los hijos, o la conservación de los bienes comunes, no involucra las deudas por alimentos debidos al hijo del marido que no convivió con la demandada, pues los hijos comprendidos en la norma analizada son los comunes y los de uno solo de los cónyuges que convivan con éstos. (CNCiv., Sala C, 21/12/95, LL 1996-D-467).
El art. 5º de la ley 11.357 atribuye la responsabilidad por deudas al cónyuge que las contrajo, y afecta su patrimonio con total prescindencia de que los bienes que lo integran tengan calidad de propios o gananciales, principio sólo limitado por el art. 6º de la misma ley. (CNCiv., Sala C, 21/12/95, LL 1996-D-467).
El régimen previsto en los arts. 5º y 6º de la ley 11.357 tiene por fin salvaguardar los bienes del cónyuge que no intervino en el negocio de los actos imprudentes del otro, no perjudica a terceros, pues éstos, cuando contratan con uno de aquéllos, saben de antemano que la prenda de sus créditos sólo estará constituida por los bienes que se encuentran y no por aquellos que figuren en cabeza de su cónyuge. (Apel CC San Martín, Sala II, 14/2/89, ED 139-315).
Las cargas de la sociedad conyugal están representadas por los gastos de subsistencia de la familia y de educación y formación de los hijos. (CNCiv., Sala G, 21/12/88, ED 134-616).
En el régimen de la sociedad conyugal, la ausencia de mención en el título del origen de los fondos empleados en la compra del inmueble, resulta inconducente para determinar el sistema de gestión y la responsabilidad por las deudas, pues la titularidad de la adquisición es el criterio de atribución que informa la materia. (CS, 1/12/87, ED Rep. 22, pág. 533, nº 16).
El principio general que en su hora consagrara el art. 1275, inc. 3º del Cód. Civil respecto de las cargas de la sociedad conyugal y de los esposos, quedó modificado por los arts. 5º y 6º de la ley nº 11.357. (CNCom., Sala A, 5/6/81, LL 181-D-229).
Los arts. 5º y 6º de la ley 11.357 han establecido un régimen según el cual, y con relación a las deudas contraídas por los cónyuges a nombre propio, el principio genérico es la irresponsabilidad del otro con sus bienes y los gananciales que adquiera o administre, y su excepción de responsabilidad (limitada a los frutos) en casos limitativamente establecidos en el art. 6º mencionado. (CNCom., Sala C, 17/12/84, ED 119-655).
El cónyuge que contrae obligaciones siempre es responsable de ellas con todos sus bienes, sean propios o gananciales de administración reservada. (CNCom., Sala A, 13/5/81, LL 1981-D-361).


Fuente: http://escribano.tripod.com/conyu-deudas.htm
 #383210  por CARLOSPATRICIO
 
Si el bien figura como adquirido por uno de los esposos "...casado en primeras nupcias con tal persona...": se presume que se trata de un bien ganancial de administración reservada (art. 1276 del C. Civil) perteneciente a quien se consigna como "adquirente". En ese caso, responderá por las deudas que el mismo contrajo hasta el 100 por ciento de su valor. Al contrario, las que contraiga el que no figura como adquirente nunca podrán recaer sobre el bien en cuestión, pues ese cónyuge solo tiene derecho sobre el 50 por ciento al momento de disolverse la sociedad conyugal. CCI Art. 1276

CC0102 MP 109367 RSI-538-99 I 8-6-1999

CARATULA: Colincoop Ltda. c/ Duran, Horacio s/ Ejecución
MAG. VOTANTES: Oteriño-Dalmasso-Zampini

CC0101 MP 116434 RSI-421-1 I 26-4-2001

CARATULA: Fin-Al SRL c/ Alvarez Agustín y otro s/ Ejecución
MAG. VOTANTES: De Carli-Font-Cazeaux




Luego de las reformas introducidas por la ley 17711, el art° 5 de la ley 11357 ha terminado por establecer un sistema de separación de deudas, en cuya virtud los bienes propios de cada uno de los cónyuges y los gananciales de éstos, respectivamente, administren, sólo responden por las deudas de su titular, no por las contraídas por el otro esposo. Está fuera de discusión la procedencia del embargo sobre un bien ganancial administrado por el marido, por un deuda contraída por él mismo.

LEY 11357 Art. 5 ; LEY 17711

CC0101 MP 68969 RSI-295-88 I 31-5-1988

CARATULA: Brescia, M. C. c/ Ugalde, R. L. s/ División de condominio - Inc. Levantamiento embargo
MAG. VOTANTES: De Carli - Spinelli

CC0101 MP 85353 RSD-423-92 S 9-12-1992 , Juez DE CARLI (SD)

CARATULA: Sollberger, Norma Angélica s/ Tercería de dominio
MAG. VOTANTES: De Carli - Spinelli - Libonati
TRIB. DE ORIGEN: JC0306

CC0101 MP 90945 RSI-473-94 I 2-6-1994

CARATULA: Balcarce SACIF c/ Nuñez, Eduardo s/ Desalojo
MAG. VOTANTES: De Carli - Dalmasso
TRIB. DE ORIGEN: JCC2S4

CC0102 MP 95016 RSI-689-95 I 7-9-1995

CARATULA: Contar S.A. c/ Yusso, Nancy M. s/ Ejecución
MAG. VOTANTES: Oteriño-Dalmasso-Zampini

CC0102 MP 100825 RSI-412-97 I 20-5-1997

CARATULA: Osmolsky Zénon c/ Boglione Hector y otro s/ Daños y perjuicios
MAG. VOTANTES: Oteriño-Dalmasso-Zampini




Los arts.5 y 6 de la Ley 11357, luego de la modificación introducida por la Ley 17711 al Código Civil en cuanto a la administración de la sociedad conyugal, establecen el principio según el cual los bienes gananciales están afectados por las deudas del cónyuge que los adquiere y administre. Y de ahí que, a falta de una disposición legal que mande lo contrario, luego de disuelta la sociedad conyugal por una causa que no sea la muerte de uno de los esposos, los acreedores del cónyuge titular del bien ganancial pueden agredirlo en pos de la satisfacción del crédito incumplido.

LEY 11357 Art. 5 ; LEY 11357 Art. 6 ; LEY 17711

CC0100 SN 930350 RSD-151-93 S 17-8-1993 , Juez MAGGI (SD)

CARATULA: González Jorge N. y otra c/ Caruso de Navarra María Rita Victoria s/ Ejecución de honorarios
PUBLICACIONES: DJBA 146, 39 - JA 1994, 714 - ED 156, 395
MAG. VOTANTES: Maggi - Civilotti - Vallilengua
TRIB. DE ORIGEN: 3-5

CC0100 SN 940813 RSI-82-95 I 17-3-1995

CARATULA: Vanzo Marcos Tito c/ Ojeda José Faustino s/ Cobro ejecutivo
MAG. VOTANTES: CIVILOTTI - MAGGI - VALLILENGUA
TRIB. DE ORIGEN: 5-3

CC0100 SN 950573 RSD-240-95 S 9-11-1995 , Juez MAGGI (SD)

CARATULA: Beguelín Raquel Laura C.y otros c/ Ondarcuhu Jorge Alberto y otros s/ Tercería de dominio
MAG. VOTANTES: MAGGI-CIVILOTTI
TRIB. DE ORIGEN: 6-6


Los bienes gananciales adquiridos por la esposa no responden por las deudas del marido. En caso de un bien de administración conjunta, si bien nada impide que el acreedor ejecute las obligaciones contraídas por el cónyuge demandado, sobre su respectiva parte indivisa ganancial tal ejecución no puede hacerse extensiva, conforme aquellos principios, a la totalidad del bien.

CC0100 SN 930541 RSI-382-93 I 14-10-1993

CARATULA: Azan Andrés Manuel c/ Carrere O.Marino s/ Cobro Ejecutivo
MAG. VOTANTES: MAGGI - VALLILENGUA - CIVILOTTI
TRIB. DE ORIGEN: 5-3

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El bien ganancial responde por las deudas personales del marido -no siendo titularidad conjunta de ambos cónyuges- , si el bien en cuestión se encuentra administrado por el mismo, amén de que el documento ejecutado contiene un reconocimiento de deuda al que ha prestado consentimiento la esposa del deudor.

JZ0000 SL 4231 I 6-9-1996
CARATULA: Polidoro, Gerardo c/ Perticarari, Hernaldo s/ ejecutivo
MAG. VOTANTES: Ercole



Si bien el inmueble figura inscripto a nombre de la cónyuge del demandado y fue adquirido por ella, no se trata de un bien ganancial de administración conjunta sino de un bien ganancial adquirido por sólo uno de los esposos, quién no ha de responder por las deudas del marido (arts. 5to. Ley 11357 y 1276 Código Civil).-

LEYB 11357 Art. 5 ; CCI Art. 1276

CC0100 SN 981317 RSI-294-98 I 23-6-1998

CARATULA: OBO S.R.L. c/ Armendáriz Juan Carlos y otro s/ Cobro ordinario de pesos
MAG. VOTANTES: RIVERO de KNEZOVICH-MAGGI-CIVILOTTI
TRIB. DE ORIGEN: JC 0402
 #383306  por jaz
 
Muchas gracias a todos. Enonces veamos si entendí. Si en el Registro figura como titular el deudor casado con tal, entonces yo podré embargarle el 100%, ya que el el dividir 50% que le correponde a cada uno será en el momento de la dislución de la sociedad. Ahora si en el regsitro figura como titulares el deudor y la mujer, podré embargar solo el 50%? Voy bien?
 #383313  por DoctorPiccafeces
 
Si el deudor es el, y el inmueble es 100% de el como casado, embargás y rematás todo y que después ella le haga a el una acción por mala administración del patrimonio de la sociedad conyugal, no es tu problema. Pero vos lo rematás todo.

Si el deudor es el, y el inmueble es 50% de el, solo podés embargar y rematar la mitad de el.
 #383325  por jaz
 
Mil gracias! estoy por tener el informe de dominio, para ver como está registrado. Tengo un indice de titularirdad de donde surge que tiene el 50% del inmuebel, pero puede ser por que sea por que es ganancial? o ya está si el ITT dice eso, en el registro de la propiedad va a estar a nombre de los dos
 #384925  por carola76
 
pregunto, en mi caso, la esposa firmó un mutuo con garantia hipotecaria (hipotecó un campo). anterior a eso tenía una deuda con un banco que le remata ese campo, pero como no alcanzó para pagar al acreedor hipotecario (el del mutuo), éste le inició juicio. la esposa no tiene ningun bien, ambos cónyuges están inhibidos por el juicio del banco. solo queda un bien que es eñ hogar conyugal que está a nombre del marido casada con la esposa. por tanto, es bien ganancial pero de titularidad del marido. como la deuda la contrajo la espos, entiendo que la abogada del acreeedor hipotecario no puede embargarle ni siquiera el 50 % . estoy en lo cierto?? gracias.