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DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 4 (del 22-XII-1998)
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EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
DISPONE:
ARTICULO 1º.- En los documentos que se otorguen o suscriban a partir de la vigencia de la presente Disposición, por los que se instrumente la transmisión, constitución, declaración o cesión de derechos reales sobre inmuebles, se calificará si se ha consignado el CUIT, CDI o CUIL, según corresponda, de quienes habrán de resultar titulares registrales de tales derechos. Dicha circunstancia deberá verificarse, asimismo, en lugar destacado del ¨rubro 17 ¨del respectivo formulario de inscripción.
ARTICULO 2º.- Serán observados en los términos del Inciso b) del artículo 9 de la ley 17.801, los documentos que carezcan de los datos a que hace referencia el artículo anterior.
b) Si el defecto fuere subsanable, devolverá el documento al solicitante dentro de los treinta días de presentado, para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello lo inscribirá o anotará provisionalmente por el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de presentación del documento, prorrogable por períodos determinados, a petición fundada del requirente. Si éste no estuviere de acuerdo con la observación formulada, deberá solicitar al Registro que rectifique la decisión. Esta solicitud implica la prórroga del plazo de la inscripción o anotación provisional si antes no se hubiere concedido. Cuando la decisión no fuese rectificada podrá promoverse el recurso o impugnación que correspondiere según la ley local, durante cuya sustanciación se mantendrá vigente la inscripción o anotación provisional. La reglamentación local fijará los plazos máximos dentro de los cuales deben sustanciarse los recursos. Las inscripciones y anotaciones provisionales caducan de pleno derecho cuando se convierten en definitivas o transcurre el plazo de su vigencia.
ARTICULO 3º.- La presente Disposición entrará en vigencia a los 90 días de su publicación en el Boletín Oficial.
