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  • COMO OBTENER CUIL DE CAUSANTES FALLECIDOS

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 #365763  por Paulyta
 
Buenas a todos, perdón la preguntonta, pero en una sucesión me piden que cumpla con la Resolución 432/00 de la SCJBA.- (que lo que dispone es que debo denunciar los Nros de Cuil/Cuit de todos los intervinientes en la transferencia de dominio de bienes, para la inscripción de la Declaratoria de herederos)
Mi pregunta es: como los causantes fallecieron hace muchisimos años, no tenian Nro de Cuit, como puedo hacer para obtenerlo???
Desde ya mil gracias, y disculpen mi ignorancia :oops:
 #365807  por mariferzara
 
hola, no se puede, tenés que manifestar que atento la fecha de fallecimiento del causante y ante la imposibilidad material de obtener el mismo, se exima de cumplir con la normativa.- Saludos
 #365915  por Maby2008
 
Otra opinión: Tenés algun conyuge susperstite de esos fallecidos? Porque en AFIP acreditando vínculo, con partida de defunción, original y copia , dni orig y copia , hay casos que te los dan, pero hace 4 o 5 años que fallecio el que pedi yo. Ojala tengas suerte, sino, denuncia como lo planteo el colega .
 #366009  por Paulyta
 
Gracias por sus respuestas, en este caso fallecieron ambos conyuges, pero intentaré ver que pasa en AFIP, y de lo contrario, lo manifestaré como me indica la colega. Mil gracias!
 #366035  por abogado_1987
 
Paulita, en la AFIP se gestiona ... sino te observan la inscripción

DISPOSICION TECNICO REGISTRAL Nº 4 (del 22-XII-1998)

.............
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

DISPONE:

ARTICULO 1º.- En los documentos que se otorguen o suscriban a partir de la vigencia de la presente Disposición, por los que se instrumente la transmisión, constitución, declaración o cesión de derechos reales sobre inmuebles, se calificará si se ha consignado el CUIT, CDI o CUIL, según corresponda, de quienes habrán de resultar titulares registrales de tales derechos. Dicha circunstancia deberá verificarse, asimismo, en lugar destacado del ¨rubro 17 ¨del respectivo formulario de inscripción.

ARTICULO 2º.- Serán observados en los términos del Inciso b) del artículo 9 de la ley 17.801, los documentos que carezcan de los datos a que hace referencia el artículo anterior.
b) Si el defecto fuere subsanable, devolverá el documento al solicitante dentro de los treinta días de presentado, para que lo rectifique. Sin perjuicio de ello lo inscribirá o anotará provisionalmente por el plazo de ciento ochenta días, contado desde la fecha de presentación del documento, prorrogable por períodos determinados, a petición fundada del requirente. Si éste no estuviere de acuerdo con la observación formulada, deberá solicitar al Registro que rectifique la decisión. Esta solicitud implica la prórroga del plazo de la inscripción o anotación provisional si antes no se hubiere concedido. Cuando la decisión no fuese rectificada podrá promoverse el recurso o impugnación que correspondiere según la ley local, durante cuya sustanciación se mantendrá vigente la inscripción o anotación provisional. La reglamentación local fijará los plazos máximos dentro de los cuales deben sustanciarse los recursos. Las inscripciones y anotaciones provisionales caducan de pleno derecho cuando se convierten en definitivas o transcurre el plazo de su vigencia.
ARTICULO 3º.- La presente Disposición entrará en vigencia a los 90 días de su publicación en el Boletín Oficial.