Los derechos de resolución anticipada o entrega a término son personales del locatario (art.1611 del C. Civil) y pueden eventualmente pasar a sus herederos, pero no al fiador (art. 1496, 1554, 1556 del C. Civil), ya que la fianza aún en el caso de haberse asumido la calidad de co-deudor solidario respecto del pago determinado en dinero, "no es sinó una obligación accesoria y debe guardar siempre ese carácter esencial cualesquiera que sean las modificaciones y las cláusulas más o menos rigurosas bajo las cuales se ha constituído" (nota al art.2004 del C. Civil).
Habiéndose convenido la fianza hasta la desocupación del inmueble, es ineficáz la pretendida resolución de la misma comunicada por carta documento, en tanto subsista el contrato principal (de ejecución continuada) y la extinción de la fianza no haya sido aceptada por la acreedora.
Si el locador y el locatario prorrogan el plazo y varian el precio de la locacion el fiador puede excusar su responsabilidad, si no firma la ampliacion, a menos que haya extendido la fianza a las renovaciones, prórrogas contractuales o emanadas de la ley o decisión judicial, hasta el momento de reintegro del inmueble al locador, en ese no puede excusar su responsabilidad.
Conforme al art. 1582 bis del C. Civil (art. 1° de la ley 25.628), la obligación del fiador cesa automáticamente por el vencimiento del término de la locación, salvo la que derive de la no restitución a su debido tiempo del inmueble locado. Se ha interpretado que tal excepción depende de que el locador sea diligente y demande el desalojo en un plazo razonable, siguiendo con presteza todas las instancias judiciales requeridas para obtener el lanzamiento.
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