En materia de prescripción de honorarios debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen -haya o no condenación en costas-, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal (conf. Ac. 38.743, sent. del 7-VI-88 en "Acuerdos y Sentencias", 1988-II-362; Ac. 45.257, sent. del 27-VIII-91; Ac. 50.320, sent. del 7-III-95, C.S.N. en "La Ley" 1992-B-351 o "El Derecho", 146-201).
El art. 4032 inc. 1º del Código Civil sólo resulta aplicable en aquellos supuestos en que no existe regulación de honorarios: si tal regulación existe, ya sea porque el órgano jurisdiccional la haya dispuesto o porque el letrado y su cliente en forma convencional lo pactaron, el plazo de prescripción se rige por la regla ordinaria que establece el art. 4023 de igual Código, por tratarse de una obligación personal (conf. C.N.Civ., Sala A, en "La Ley", 1980-D-753).
En definitiva, la ley es lo que los jueces dicen que es. Guillermo A. Borda.-
(Luchemos para que sea interpretada en su recto sentido)