Hola Dool , creo que esto lo encontre en el Foro.
Mar del Plata de 2008.-
TITULAR:
DNI:
BENEFICIO:
EXPTE ADM. Nº
SOLICITA READECUACIÒN A LEY ESPECIAL Nº 22.955 Y SE EXPIDA ACERCA DE LA MOVILIDAD.-
SE ELEVE A TRÀMITES COMPLEJOS
ALSINA 250 PISO 2DO. (Contrafrente)
CAPITAL FEDERAL.-
SR. DIRECTOR DE LA
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.-
S…………………./…………………..D.-
XXX, abogada, Tº x Fº x CPACF, constituyendo domicilio a los efectos legales en la calle xxxxx de la ciudad de Mar del Plata, en el beneficio de referencia , me presento y digo:
PERSONERÌA
Que como resulta de la copia del testimonio de Poder que se adjunta, la beneficiaria me ha conferido mandato suficiente par actuar en su representación.
OBJETO
Acreditada pues la calidad expresada, vengo en legal tiempo y forma a solicitar la readecuación del haber de mi mandante en virtud de la ley 22.955, solicitando se eleve el presente requerimiento a la Oficina de Trámites Complejos de Capital Federal, con domicilio en la calle Alsina Nº 250 piso 2.
ANTECEDENTES
Mi mandante se jubiló bajo el régimen de la Ley 22.955, cumplimentando todos los requisitos fijados por la misma, percibiendo el haber resultante de la aplicación de la misma durante años, hasta que compulsivamente le privaron de ese derecho legalmente adquirido. Lo expuesto no solo afecta el monto de su haber , sino también la movilidad dispuesta para el mismo, y que posteriormente modifica también la Ley 24.463, por lo que de igual manera se deja planteada la inconstitucionalidad de esa Ley.
El beneficio jubilatorio, que hoy se reclama su readecuación, estaba alcanzado por el régimen de la ley 22955, que establecía una jubilación equivalente al 82% móvil en base a la remuneración total, excepto el sueldo anual complementario, sujeto al pago de aportes, correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaban al momento de la cesación definitiva en el servicio. Quiero en este párrafo aclarar la singular relación que tenían los haberes jubilatorios con los salarios de los activos.
Al momento en que mi mandante obtuvo el beneficio, lo hizo encuadrada, como se ha dicho, en la ley 22955, que establecía un régimen especial, diferenciado del general prescripto por la ley 18.037, siendo distintos los aportes que mi instituyente debió tributar para acceder a dicho beneficio.
Queda claro hasta aquí que mi poderdante gozaba de un derecho adquirido.
Con fecha 20 de agosto de 1991 por la ley 23966 se deroga a partir del 31 de diciembre de 1991, la ley 22955. Así lo establecía en su art. 11.
La aplicación de las leyes no es retroactiva, es decir, que la derogación del régimen especial que proporcionaba la ley 22955, implicaría que nadie más a partir de ese momento (31/12/91) podría acogerse a esos beneficios pero no que se modificaran los salarios percibidos por pasivos que ya habían accedido al beneficio antes de la existencia de la ley 23966.
Porque de ser así se estaría en contra de todo el sistema jurídico vigente en nuestro país, violando arbitrariamente garantías constitucionales consagradas en los arts. 16 y 17 (derechos de igualdad ante la ley y a la propiedad - confiscación de la misma ).
Es decir que, teniendo en cuenta las distinciones efectuadas ut supra, la conducta adoptada por la ANSES le causa a mi mandante un daño grave, UNA LESION, toda vez que con la aplicación de la misma, pierden su capacidad de sustento, colisionando e infringiendo la garantía consagrada en el art. 17 del texto constitucional como se ha dicho.
La Corte Suprema de la Nación en el caso Kot dijo: " siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido ... De otro modo , habría que concluir que los derechos esenciales de la persona humana carecen, en el derecho argentino, de las garantías indispensables para su existencia y plenitud, y es obvio que esta conclusión no puede ser admitida sin serio menoscabo de la dignidad del orden jurídico de La Nación" (Conf. Fallos 241-291). Es menester resaltar que el art. 31 de la CN establece la supremacía y/o prioridad normativa - coincidente con la pirámide Kelseniana - , al sostener:
“Esta Constitución, las leyes de la Nación que en consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación, y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales ..."
Por todo ello es que en el caso que nos ocupa una ley como la 23966 de jerarquía o rango inferior a la Constitución Nacional no puede alterar garantías consagradas por ésta, y si se oponen manifiestamente deberá tachársela de inconstitucional y declararla nula de nulidad absoluta.
La misma Corte Suprema ha subrayado que es preciso evitar que el juego de los procedimientos ordinarios torne ilusoria la efectividad de las garantías constitucionales (Fallos 239: 459, 241: 291, 307:2174 consid. 10).
Los actuales beneficiarios de dichos regímenes y sus futuros causahabientes, conservarían todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31 de diciembre de 1991, con la salvedad de QUE POR EXCEPCIÓN Y POR EL PLAZO DE CINCO (5) AÑOS, a partir de la promulgación de la presente los montos móviles de las jubilaciones no podrán superar el setenta por ciento (70%) de la remuneración asignada a la categoría, cargo o función que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación, sufriendo la misma reducción el monto de las pensiones".
Es entonces claro a esta altura de los narrado que mi mandante percibe sus haberes jubilatorios con una reducción al 70% desde el primer pago posterior a la publicación de la ley 24.019.
Asimismo cesa todo régimen de movilidad, lo que determina que los haberes de enero, hechos efectivos en febrero ya contaban con el descuento respectivo, no sufriendo desde entonces, el haber, variación alguna.
Además de las nefastas consecuencias económicas que dicha ley produce, determina un plazo de vigencia para aplicar y producir efectos, el cual es de 5 años contados desde su publicación, es decir que, inexorablemente, caducan los efectos de la ley 24.019 con fecha 31 DE DICIEMBRE DE 1996. Esto es así en virtud de lo dispuesto en el art. 13 del decreto reglamentario de dicha ley ley Nº 578/92.
La interpretación textual de la que no cabe apartarse cuando es unívoca, pone en evidencia que vencido el plazo de vigencia aludido carece de todo sustento continuar practicando la reducción de haberes. Situación esta que no se produjo ya que mi mandante continúa sufriendo descuentos en sus haberes.
Es una regla hermenéutica aceptada, que las normas de carácter excepcional son de aplicación estricta e interpretación restringida, pues su misma condición excepcionalidad afecta al principio general que tiende a la conservación de los actos jurídicos por lo que su interpretación y aplicación debe ser restrictiva ( C. Com., Sala A. " Viales Miguez c/ Jarazo Veiras" - 24/11/87)
Lo que se alcanza a comprender es como la administración nacional incumple las leyes que ella misma propone ya que como se ha dicho hasta la fecha continúa produciendo descuentos en los haberes de mi mandante cuando la ley que la habilita a hecerlo, caducó.
Cabe resaltar que frente a casos análogos ha resuelto la justicia federal de Primera Instancia de la Seguridad Social (Juzgado Nº 5), en la sentencia definitiva Nº 197 en autos " HERRERA RAFAEL Y OTROS C/ ANSES S/ AMPAROS Y SUMARISIMOS" EXPTE. Nº 7.663/97, en un caso análogo resolvió que "... En el caso de autos, los actores obtuvieron su beneficio previsional, el 85% de la remuneración correspondiente al cargo en actividad. La ley 24.018 confirma el derecho adquirido a la percepción del porcentual antes indicado y sólo por excepción y por el plazo de cinco (5) años, a partir de su promulgación el haber previsional será del setenta por ciento ( 70% ) ...En consecuencia, toda vez que el descuento del 15% en los haberes previsionales del actor se debió a una situación de emergencia, y fue establecido con carácter excepcional por la ley 24.019, venciendo el plazo expresamente establecido en la norma, la ANSES debe liquidar los beneficios jubilatorios con el porcentual establecido en la norma bajo la cual lo obtuvo ..."
También la Corte Suprema de Justicia de La Nación ha resuelto a favor de los jubilados en el leading case " CHOCOBAR SIXTO C/ CAJA NACIONAL DE PREVISION PARA EL PERSONAL DEL ESTADO Y SERVICIOS PUBLICOS S/ REAJUSTE POR MOVILIDAD ", en el cual manifiesta: " ... Por ello la movilidad reconocida por el texto en cuestión debe ser interpretada como unánime dirigida a las prestaciones que no estaban comprendidas en el régimen general de jubilaciones y pensiones y, por ende, sujetas a estatutos especiales que implementan un sistema esencial y distinto para la movilidad de los haberes. Esta conclusión, por otro lado, es reafirmada por el Decreto 2433/93 dictado para reglamentar la ley 24.241 al prescribir, con respecto al art. 160, que se mantiene en vigencia las movilidades establecidas por las leyes ... 22.955 ..." y cualquier otra ley anterior que contemplara una formula de movilidad distinta a la de la ley 18.037".
De esta forma se aclara expresamente que el reconocimiento de los derechos previsionales adquiridos, formulado en el segundo párrafo del art. 160, se refiere a situaciones en las que se hallaren cumplidos íntegramente los requisitos y/o condiciones exigidas por cada una de las disposiciones legales vigentes con anterioridad.
La jurisprudencia ha establecido que: " ... uno de los principios básicos que sustentan el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de la pasividad y el de la actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer el primero respecto del segundo y a los fines que inspiran el ordenamiento jurídico sobre la materia, debiendo declararse alcanzado el conveniente nivel de prestación jubilatoria cuando el jubilado conserve una situación patrimonial proporcional a la que correspondería de haber seguido en actividad ... ( CN Seguridad Social Sala III 16/08/89 - " SZCZUPAK SORIA R. C/ CNPSI Y C " JA 1990 - III).
Queda claro que, lamentablemente la situación patrimonial de mi instituyente es muy inferior a la que tendría que habérsele practicado correctamente según la ley vigente y por supuesto respecto de los salarios del personal en actividad.
Se acompaña equiparación de sueldo al mes de marzo de 1995 debidamente certificada por autoridad bancaria.-
PETITORIO
En virtud de lo expuesto, se tenga presente;
1- Se readecue la jubilación de mi mandante en los términos de la ley 22955, habiéndose cumplido los plazos comprendidos en la Ley 24.019 restituyéndose su haber al 82% móvil en FORMA INMEDIATA.-
2- Que a las sumas que surjan de la retroactividad se le aplique los intereses correspondientes.
3- Que para el hipotético caso que no se haga lugar a lo peticionado, desde ya hago reserva de plantear el caso Federal (art. 14 Ley 48) por cuanto se afectan derechos protegidos por nuestra Constitución.-