Hola, tenés que plantear la inconstitucionalidad del art 7 de la 24463:Por la ley 22955, art. 4º, y su decreto Reglamentario 3319/83, el haber de jubilación correspondiente debe ser equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) DE LA REMUNERACIÓN DE UN ACTIVO.
El art 7º dispone: "El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente será móvil".
La ley 23966 (B.O. 20.09.91) en su art 11º dispone una derogación genérica, a partir del 31diciembre1991, de todos los regímenes diferenciales.
La ley 24175 prorrogó nuevamente los regímenes diferenciales, hasta el 31 diciembre de 1993, también la duración de la Bicameral y el plazo para la tarea encomendada al Ejecutivo.
Finalmente, el 13.10.1993, a instancias de la Bicameral se sancionó la ley 24241 que regula en régimen general de Jubilaciones y pensiones y por el art 157 se refirió a los regímenes diferenciales, otorgando nuevo plazo al Ejecutivo para que confeccione el informe y expresamente prórroga sine die las diversas normas entre las que encuentra la ley 22955.-
La ley 24241, art 160 y su Decreto 2433/93, reconoce los derechos previsionales otorgados por leyes anteriores: "El Estado nacional garantiza el cumplimiento de los derechos previsionales adquiridos con anterioridad a la vigencia de la presente ley.."
"...aquellas situaciones en las que se hallaren cumplidos integralmente los requisitos y/o condiciones exigidas por cada una de las disposiciones legales vigentes con anterioridad, en tanto no fueren objeto de suspensión, revocación, modificación o sustitución por razones de ilegitimidad en sede administrativa, en forma preventiva o definitiva, fundados en acto administrativo oportunamente notificado a la parte, aunque la prestación se hallare en vías de cumplimiento. Se mantienen en vigencia las movilidades establecidas por las leyes (...)22955 (...) y cualquier otra ley anterior que contemplara una fórmula de movilidad distinta a la de la ley 18037.-Brito Peret: Régimen Previsional - ley 24241- ed Astrea 1996.-
La Suprema Corte de Justicia de la Nación dijo: "El art 160 de la ley 24241 dispone que la movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgarse por aplicación de leyes anteriores que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrar en vigor de la presente ley".
El decreto 2433/93 dictado para reglamentar la ley 24241, prescribe con respecto al art 160 que se mantienen en vigencia las movilidades establecidas por la leyes 21121, 21124, 22731, 22929, 22940, 22955, 23682, 23895, 24016, 24018 y 24019 y"...cualquier otra ley anterior que contemplara una fórmula de movilidad distinta a la de la ley 18037. la consulta de los textos cuya vigencia se mantiene, permite verificar que todos ellos son regímenes especiales que coinciden en adoptar un sistema de movilidad diferente del establecido por la ley 18.037, pues aquella no considere en un reajuste efectuado en función de la variación del índice general de remuneraciones, sino -por el contrario- atendiendo a la retribución del personal en actividad correspondiente a la categoría con la cual se obtuvo el beneficio" (Cons. 31-32 ) CS, diciembre 27 '996 Chocobar Sixto C. C.Caja Nac de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.
Juris, entre otros:CNacFed. Seg. Social, Sala 1, junio 30-999, en autos Kahl, Graciela L. c. ANSeS y la Sala II, julio 15-999 en autos MARTINEZ Ana M. c.ANSeS.-