Hola, les paso algunos fallos sobre sumas no remunerativas: "Aebert, Otto y otros c/ Estado Nacional -M de Defensa s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad", la Cámara en pleno estableció, como doctrina legal obligatoria para las Salas y Juzgados del fuero (art. 303 del CPCC) que: "corresponde reconocer al personal retirado y a los pensionados de las Fuerzas Armadas el derecho a incluir dentro del concepto del sueldo, definido por el artículo 55 de la ley 19.101 y sus modificatorias, los beneficios establecidos por los decretos 1569/91, 2000/91, 628/92 y 2701/93".
En causa "Del Cioppo" JA-1965 IV181, la SCJN dijo que el art. 54 de la ley 19101, tiene por finalidad evitar que los aumentos generales favorezcan solo a quienes revistan servicio activo.
In re "Susperreguy" sentencia del 6.6.89, se dispuso que la compensación ordenada por el Decreto 2266/84, tiene naturaleza salarial "motivo por el cual corresponde computarla para la determinación del haber de retiro, no es óbice "la denominación dada al adicional, ni las razones tenidas en cuenta para su otorgamiento" pues los decretos de Poder Ejecutivo no pueden modificar lo establecido por normas superiores.
"Leguizamón de Ramírez María c/ EN-M Interior-PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg." 13.12.05, del voto del juez Pedro José Jorge Coviello :8°) Que, en efecto, en primer lugar, cabe recordar que en la causa "Franco" (Fallos: 322:1868; 1999) donde se discutía la naturaleza salarial (entendida como "sueldo" o "haber mensual") de suplementos y asignaciones regulados por los decretos 2000/91, 2701/93 y 628/92, dijo la Corte que por extensas que se juzguen las atribuciones conferidas en la ley 19.101 al Poder Ejecutivo para determinar la composición del haber mensual y el monto de los suplementos que lo complementan, "ellas no le alcanzan para transformar la remuneración principal en accesoria ni las remuneraciones accesorias en lo principal, mediante el simple arbitrio de designar una parte sustancial de la retribución que regularmente percibe la generalidad del personal en contraprestación por sus servicios militares como ajena al haber o «sueldo» de éste" (consid. 11), agregando más adelante que "la facultad atribuida al Poder Ejecutivo para determinar qué es haber mensual y qué conceptos lo componen no le autoriza a definirlo como un ítem incidental y, a la postre, irrelevante en la remuneración realmente percibida."
Continúa diciendo el magistrado: "Merece puntualizarse que en una parte del decisorio, la Corte sostuvo que "por amplio que se considere el ámbito de autonomía que el Poder Ejecutivo puede ejercer en esa materia [la reglamentación en materia de fijación del haber mensual y demás complementos], cabe tener presente que el poder de reglamentar no llega nunca a consentir la desnaturalización del derecho ..., principio cuya observancia corresponde extremar cuando el poder administrador ingresa en un ámbito propio de la competencia legislativa, como lo es el de determinar el haber que la ley acuerda al personal militar" (consid. 10)"
Finalmente vocal preopinante, destaca tres aspectos del caso "Franco": 1° dicho decisorio se apoyó en los conceptos emitidos con anterioridad en el caso "Cavallo" (Fallos: 318:403, 1995), el cual, a su vez, se remontaba a los precedentes "Martínez" y "Susperreguy" (Fallos: 312:787 y 802; 1990), de donde se extrae que la doctrina del caso fue que frente a la generalidad de los complementos asignados por los decretos indicados [entre ellos el 2000/91] para todo el personal en actividad, no resultaba dudosa la naturaleza salarial, motivo por el cual debían ser computados para la determinación del haber de retiro;"
"2° que el señor Procurador General en su dictamen, con sustento en el precedente "Franco", había sostenido la naturaleza salarial de los complementos del decreto 2744/93, y "
"3º que más allá de que el criterio del Alto Tribunal in re "Costa" constituye una pronunciamiento que constituye la manifestación institucional del criterio de ella, lo cierto es que éste fue suscripto por seis jueces que por distintos motivos no están en la actualidad, lo cual, al igual de lo que ocurre con el voto que emito, hace esperable una reconsideración sobre los alcances de dicho pronunciamiento, de entenderse que se pretendió directamente rechazar la asignación del carácter bonificable de los beneficios establecidos por el decreto 2744/93"