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 #322265  por estudiolaw
 
Alguien conoce un fallo Ledesma de la corte, que estoy buscando sobre algunas excepciones al plazo de prescrípción de un año en transporte público de pasajeros, ya que me pasó el término y no presenté la demanda.
 #322312  por maru333
 
estudiolaw te transcribo el fallo. Suerte!!!

S u p r e m a C o r t e :

I
Los magistrados integrantes de la Sala "E" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocaron la sen¬tencia del juez de grado y desestimaron, en consecuencia, la pretensión ejercida en la demanda (v. fs. 244/245 vta.).
Se trata en autos de una acción contra Metrovías S.A., por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido la actora a raíz de un accidente ocurrido al descender de un vagón del subterráneo línea "D", en la Estación Facultad de Medicina, cuando, arrastrada por la excesiva cantidad de per¬sonas que viajaban, introdujo su pie izquierdo en el espacio comprendido entre el vagón y el andén.
Para decidir como lo hicieron, los jueces de la Alzada señalaron que el inferior destacó que en diversos ho¬rarios durante el día la gente debe viajar en el subte en muy deficientes condiciones de espacio, lo que lleva a empujarse, pisarse y golpearse de manera totalmente involuntaria. Advir¬tieron, sin embargo, que introducir el pie en el mencionado espacio, no es un hecho ordinario y frecuente, lo que se ve reforzado por la acreditación de su imposibilidad fortuita, con lo que entendieron que sólo puede obedecer a una inco¬rrecta maniobra de la víctima. Indicaron que el peritaje de ingeniería rendido a fs. 179/190, da cuenta que el espacio entre vagón y andén, llamado "galibo", en los tres tipos de formaciones que circulan por el lugar del hecho, se ajusta a las medidas que los usos y costumbres aconsejan.

Concluyeron por ello que, o bien el accidente se produjo en otras circunstancias y no por la introducción del pie en ese espacio, o bien por un hecho de la víctima que pone de relieve su propia impericia o negligencia a la salida del coche, lo que releva de responsabilidad a la transportis¬ta.
Contra este pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 248/254, cuya denegatoria de fs. 259, motiva la presente queja.

II
Señala que el transporte de personas se halla regu¬lado por el artículo 184 y concordantes del Código de Comer¬cio, que establece claramente una responsabilidad de carácter objetivo, asumiendo el transportador una obligación de resul¬tado que consiste en trasladar sano y salvo al pasajero desde el punto de partita al de destino. Si esta obligación resulta incumplida prosigue dispone la norma que únicamente podrá eximirse de responsabilidad por culpa de la víctima o por el hecho de un tercero por el cual no deba responder.
Alega que si los juzgadores tomaron por ciertas las falencias que ostentan las condiciones de transporte que la demandada ofrece a sus usuarios y que obligan a éstos a la realización de actos totalmente involuntarios, no pueden lue¬go imputarle a la actora negligencia porque se le trabe el pie en el espacio antes referido, cuando ello ha sido produc¬to de la acción de los demás ocasionales pasajeros debido a las deficiencias de las que adolece el transporte.
Tacha de arbitraria a la sentencia porque no resul¬ta una derivación razonada del derecho vigente y porque se aparta de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justi¬cia de la Nación.

Alega que el legislador ha sido estricto en la car¬ga del "onus probandi" sobre la figura del transportador a los fines de demostrar la causa de la exoneración invocada. Expresa que, mientras la actora ha demostrado su condición de pasajera y la existencia del accidente, extremos que no des¬conoce la sentencia recurrida, la demandada en modo alguno demostró la existencia de una acción voluntaria por parte de la víctima que contribuyera de manera activa a la producción del siniestro.
Con cita de jurisprudencia sostiene que si la em¬presa ferroviaria no tomó recaudo alguno para impedir el ma¬sivo ingreso del público a los vagones, viajando en condicio¬nes antirreglamentarias, el daño sufrido por la víctima es imputable a la negligencia de la demandada en el cumplimiento de su obligación de transportar al pasajero sano y salvo a su destino.

III
Corresponde señalar en primer lugar que, si bien los agravios reseñados conducen al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena como regla y por su naturaleza al remedio federal del artículo 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando, en forma manifiesta, se ha prescindido de dar tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho apli¬cable y la prueba rendida (v. doctrina de Fallos: 318:953; 324:1344; 328:533, entre otros).

A partir de esta premisa, se observa que en el sub lite los jueces de la Alzada entendieron que el caso "encua¬dra en las disposiciones referidas al contrato de transporte, por lo que, no hallándose discutida la condición de pasajera de la actora, resulta evidente que se encuentra puesto en juego el deber genérico de seguridad que el prestatario ha asumido por disposición de la ley (art. 184 del Código de Comercio) de velar por la integridad del pasajero () a quien debe llevar sano y salvo a destino" (v. fs. 244, último pá¬rrafo y vta.). También dieron por cierto como se ha visto que en distintas horas del día, los usuarios deben viajar en subte en insuficientes condiciones de espacio lo que los lle¬va a empujarse, pisarse y golpearse de manera totalmente in¬voluntaria (v. fs. 244 vta., tercer párrafo, el subrayado me pertenece). No obstante ello presumieron, sobre la base de que el "galibo", según el peritaje de ingeniería, se ajusta a las medidas que los usos y costumbres aconsejan, que el acci¬dente se produjo por otra causa y no por la introducción del pie en ese espacio, o bien por culpa de la víctima (v. fs. 244 "in fine"/245).
Lo expuesto evidencia que la interpretación dada por los juzgadores, invierte el curso de razonamiento que impone el artículo 184 del Código de Comercio en cuanto a los daños sufridos por el pasajero en su persona, y que comprende el ascenso y descenso del vehículo, sin descartar la aplica¬ción del artículo 1113 del Código Civil, en cuanto ambos es¬tablecen una responsabilidad objetiva del porteador o dueño de la cosa riesgosa (v. doctrina de Fallos: 316:2774; 321:1462; 323:2930), desvirtuando estas normas hasta tornar¬las inoperantes al restringir dogmáticamente el alcance de las mismas, particularmente de la última, cuyo fin específico es posibilitar la indemnización del daño causado por el ries¬go o vicio de la cosa en las situaciones en que éste se pro¬duce (v. doctrina de Fallos: 312:145; 323:3251; 324:1344, entre otros).

En el marco de accidentes ferroviarios, a los que cabe asimilar el presente caso, el Tribunal ha establecido además que, más allá de la posible imprudencia de la víctima, es menester precisar en qué medida las circunstancias que determinaron el accidente, pudieron ser evitadas si se hubie¬se observado la conducta apropiada, pues la responsabilidad sólo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (v. doctrina de Fallos: 317:768; 327:5082).
En tales condiciones, frente a la afirmación dogmá¬tica de los sentenciadores en orden a que el accidente o bien acaeció en otras circunstancias (y no por la introducción del pié en el "galibo"), o bien por un hecho de la propia actora, cabe recordar que V.E. tiene reiteradamente dicho que, no habiéndose demostrado de modo fehaciente que la culpa haya sido exclusiva de la víctima o de un tercero, no puede libe¬rarse totalmente a la empresa transportista por los daños causados por el riesgo de la cosa, ello sin perjuicio de la eventual responsabilidad que pudiera corresponder en función de la concurrencia de culpas de encontrarse ellas efectiva¬mente probadas (v. doctrina de Fallos: 323:3251; 324:1344; 326:3089, entre otros).
En atención a lo expuesto, la decisión impugnada no constituye derivación razonada del derecho vigente con arre¬glo a las circunstancias de la causa, por lo que, al afectar las garantías constitucionales invocadas, corresponde admitir el recurso y descalificar el pronunciamiento sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.
Por ello, opino que corresponde declarar procedente la queja, admitir el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.
Buenos Aires, 21 de agosto de 2007.
Dra. Marta A. Beiró de Gonçalvez
Es copia


Buenos Aires, 22 de abril de 2008.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la ac¬tora en la causa Ledesma, María Leonor c/ Metrovías S.A.”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apela¬ciones en lo Civil, al revocar la sentencia de primera ins¬tancia, rechazó la demanda iniciada por María Leonor Ledesma —empleada doméstica— contra la empresa Metrovías S.A., por daños y perjuicios originados como consecuencia del accidente que aquélla sufriera, el 8 de agosto de 2003, a las 8.15 hs., al descender del vagón de la línea "D" de subterráneos, en el medio del tumulto de pasajeros que viajaba en dicho transpor¬te público.
2) Que para así resolver, el tribunal a quo sostu¬vo que en el caso se hallaba en juego el deber genérico de seguridad que el prestatario asume, de acuerdo con el art. 184 del Código de Comercio, que obliga al deudor a velar por la integridad del pasajero, a quien debía llevar "sano y sal¬vo" a su destino. Sin embargo, afirmó que nadie puede ignorar que en diversos horarios, durante el día, la gente debe via¬jar en el subte en condiciones de espacio muy deficientes, pero el hecho de introducir el pie, como lo hizo la actora, en el hueco existente entre el vagón de la formación del sub¬terráneo y el andén de la Estación Facultad de Medicina, no era un acaecimiento “ordinario o frecuente” sino que sólo podía obedecer a una “incorrecta maniobra” de la señora Le¬desma.

Enfatizó que el peritaje de ingeniería dio cuenta que el “galibo” (espacio que debe existir entre el vagón y el andén destinado a evitar rozamientos debidos a los movimien¬tos laterales del primero) en las tres distintas formaciones que circulaban por el lugar del hecho se ajustaban a las me¬didas que los usos y costumbres aconsejan.
Concluyó que el hecho, entonces, se habría produci¬do en otras circunstancias y no por la introducción del pie en el espacio denominado “galibo”, “o bien por efecto de un hecho de la víctima, de naturaleza tal que pone en evidencia su propia impericia o negligencia al salir del vagón”. Tal extremo permitía —a su entender— relevar de responsabilidad a la empresa Metrovías.
3) Que la actora alega que la sentencia es arbi¬traria y violatoria de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
Se agravia en cuanto la cámara incurre en contra¬dicción pues si bien considera cierto —como lo dijo el juez de primera instancia— que en diversos horarios la gente debe viajar en el subte en muy malas condiciones, luego concluye, sin dar mayores razones, que la introducción del pie de la actora en el “galibo” sólo podría haber obedecido a una ma¬niobra incorrecta de la víctima.
Destaca que las falencias que se aprecian en las condiciones de transporte de subte, obligan a los usuarios a la realización de actos “totalmente involuntarios” que no pueden ser imputados a la victima de un accidente como el de autos. Enfatiza que la cámara no puede ignorar que en las denominadas “horas pico”, tales infortunios —como el sucedido a la actora a las 8.15 hs.— se repiten como algo natural. Asevera que dadas las condiciones “azarosas” en las que los pasajeros son obligados a viajar por la transportista, resul¬ta evidente que las consecuencias de ese riesgo —como se pre¬tende en el fallo de cámara— no pueden recaer exclusivamente sobre los que sufren accidentes.

4)Que el análisis de admisibilidad del recurso fundado en la arbitrariedad de la sentencia, requiere la identificación de un defecto grave de fundamentación o de razonamiento en la sentencia que torne ilusorio el derecho de defensa o conduzca a la frustración del derecho federal invo¬cado (Fallos: 310:234). Pero no incumbe a la Corte Suprema juzgar el error o acierto de la sentencia que decide cuestio¬nes de derecho común (Fallos: 286:85), y su objeto no es co¬rregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados (Fa¬llos: 310:676). En ese limitado marco, en consecuencia, co¬rresponde indagar sobre la existencia de un defecto grave en el sentido indicado.
5) Que la sentencia impugnada sostiene que hay un deber de seguridad a cargo del prestador del servicio quien debe llevar al pasajero sano y salvo a destino (art. 184 Có¬digo de Comercio), y luego lo exime invocando culpa de la pasajera por introducir el pie en el hueco que había entre el vagón y el andén. Este razonamiento revela un defecto grave de fundamentación que obliga a calificar como arbitraria a la sentencia en recurso.

6) Que el razonamiento judicial debe partir de la ponderación de los valores constitucionales, que constituyen una guía fundamental para solucionar conflictos de fuentes, de normas, o de interpretación de la ley como los invocados por la recurrente. En el presente caso, se trata de la segu¬ridad, entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, di¬recta o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación de este vocablo en el art. 42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o po¬bres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos.
La interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Có¬digo de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios.
7) Que los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente deci¬dió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comer¬cial.
Un comerciante exigiría a un colega una serie de pruebas y de información para celebrar un contrato de trans¬porte de mercaderías valiosas, y si no lo hace, no podrá in¬vocar su propia torpeza. En cambio, el usuario de un servicio de subterráneos, que sale del vagón rodeado de gente, sin poder ver siquiera el piso, apretujado y empujado hacia la salida, no puede desempeñar el mismo estándar de diligencia. Sería contrario a las costumbres y hasta absurdo que antes de subir exigiera información sobre las medidas de seguridad que tiene el vagón, o en los momentos previos al descenso inte¬rrogara al guarda, que tampoco suele estar presente, sobre los riesgos que existen en ese acto.

El ciudadano común que accede a un vagón de subte¬rráneos tiene una confianza fundada en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad. Ello es así porque la prestación de servicios masivos presenta un grado de com¬plejidad y anonimato que resultan abrumadores para quienes los reciben. El funcionamiento regular, el respaldo de las marcas y del Estado es lo que genera una apariencia jurídica que simplifican y los hacen posible. Las pruebas que realiza el consumidor para verificar la seriedad creada y representa¬da por el derecho. El fortalecimiento de la apariencia jurí¬dica y de la confianza son esenciales para estos sistemas, que no podrían subsistir tanto si se negara protección jurí¬dica a las marcas, como si se exigiera que el consumidor se comportara como un contratante experto que exigiera pruebas e información antes de usar el servicio.
Por estas razones, cabe concluir que en la senten¬cia atacada se aplicó un criterio de interpretación de la diligencia contrario a la protección constitucional de la seguridad de los consumidores y usuarios.
8) Que aún enfocando la controversia desde la sola aplicación del derecho común, la sentencia incurre en un de¬fecto grave de fundamentación.
La obligación de seguridad en este caso es, como lo señala la propia decisión en recurso, objetiva, de modo que las eximentes sólo pueden referirse a la ruptura del nexo causal. El hecho de la víctima, consistente en poner el pie en el hueco del andén, es un acto que no tiene aptitud alguna para configurarse en una eximición de responsabilidad. No hay una imputación clara a la conducta de la propia víctima por¬que el descenso se produjo grupalmente y pudo haber sido em¬pujada; no hay gravedad alguna que permita darle entidad cau¬sal interruptiva. Pero además, la sentencia omite examinar que la falta que se imputa a la víctima es una consecuencia de una omisión previa del prestador como se analizará en el considerando siguiente.

9) Que los prestadores de servicios públicos deben cumplir sus obligaciones de buena fe que, en el caso, exige un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte, entre las cuales está la de prepa¬rar el descenso de modo que nadie más sufra daños.
Desde esta perspectiva, aun cuando por la vía de hipótesis pudiera achacarse algún tipo de “maniobra incorrec¬ta” a la actora cuando descendió del vagón, lo cierto es que en el sub examine, la alzada no ponderó la circunstancia de que la demandada tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la producción del accidente (Fallos: 312:2413; 317:768). Ello es así, porque la empresa debió adoptar las medidas necesa¬rias para asegurar el ordenado ascenso y descenso de los pa¬sajeros de los vagones; ya sea, por ejemplo, mejorando la frecuencia de las formaciones para evitar las aglomeraciones en los andenes o instruyendo a su personal para que el servi¬cio se desarrolle —principalmente en las “horas pico”— sin tropiezos ni peligros; originados usualmente en empujones, golpes y pisotones —por regla involuntarios— entre los usua¬rios (ver disidencia del juez Fayt en Fallos: 312:1379). No se puede soslayar, por otra parte, que dicho servicio es tam¬bién utilizado por menores y personas de edad avanzada o con ciertas disminuciones físicas que, como consecuencia de los “tumultos” de pasajeros en determinadas horas del día, pueden ver seriamente comprometida su integridad física.
Un contratante racional y razonable juzgaría ade¬cuado invertir dinero, prestar un servicio, obtener ganan¬cias, así como adoptar los cuidados para que los usuarios puedan gozar del mismo en paz y seguridad. La persecución racional de la utilidad no es incompatible con la protección de la persona, sino por el contrario, es lo que permite cali¬ficar a un comportamiento como lo suficientemente razonable para integrar una sociedad basada en el respeto de sus inte¬grantes.

10) Que la Constitución Nacional obliga a los pres¬tadores de servicios a los consumidores a brindarles un trato digno (art. 42 Constitución Nacional)
El trato digno al pasajero transportado significa que se deben adoptar medidas para que sea atendido como una persona humana con dignidad, contemplando la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son menores, o no tienen la instrucción necesaria para comprender el funciona¬miento de lo que se le ofrece. Ello incluye la adopción de medidas para que el pasajero no descienda empujado por una marea humana con riesgo de su integridad física y para que viaje de un modo razonablemente cómodo.
11) Que en razón de lo expuesto la sentencia impug¬nada no satisface las condiciones de validez de las decisio¬nes judiciales, ya que ha omitido totalmente las normas cons¬titucionales que protegen a los consumidores que eran de aplicación al caso.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara pro¬cedente el recurso extraordinario federal y deja sin efecto la sentencia apelada. Costas a la vencida (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos





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-//-al tribunal de origen a fin de que, por quien correspon¬da, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presen¬te. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélva¬se. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI.
ES COPIA

VO-//-

-//-TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
Considerando:
Que este Tribunal comparte los fundamentos y con¬clusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que cabe remitirse para evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, y lo concordemente dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Costas a la vencida (art. 68 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo pronunciamiento por intermedio de quien corresponda. Hágase saber, agréguese la queja al principal y remítase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO.
ES COPIA
DISI-//-


-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación ori¬gina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la presentación directa. Notifí¬quese y archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA

Recurso de hecho interpuesto por María Leonor Ledesma, representada y patrocinada por el Dr. Diego Carlos Córdoba.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan¬cia en lo Civil N 2.