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  • De qué contrato se trata??

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 #321370  por Polpotaje
 
Muy buenas. Estoy ante un contrato en el que una de las partes (A) se obliga a preparar una conferencia y a llevarla a cabo, además de presentar un escrito de resumen, unas transparencias, etc. A cambio, recibe un remuneración fijada en el contrato del centro con el que contrata (parte B). Se transfiere también todos los derechos intelectuales sobre su conferencia y los escritos que prepara.

Si fuese, simplemente, que A cede a B (a cambio de una remuneración) los derechos de una obra suya preexistente (por ejemplo, un libro ya escrito), no me cabría duda de que estamos ante un contrato de cesión de derechos de propiedad intelectual o de autor, pero el caso aquí es que el objeto del contrato no es sólo esta cesión de derechos de autor, sino también la propia realización de la obra que le encarga B. O así lo veo yo...

Podríamos estar ante algo así como un "contrato de obra personalísima con cesión de derechos de autor"? Existe algo así o parecido? No tengo mucha idea de este tema, como se puede comprobar.

Agradecería muchísimo una mano. Muchas gracias por adelantado
 #321377  por docthos
 
Hola! para mi es un innominado tiene notas tipicas de locacion de servicios intuitu personae y de cesion de derecho intelectuales, espera mas opiniones por las dudas, saludos!
 #321417  por Polpotaje
 
Muchísimas gracias. Entiendo por tu respuesta que estás de acuerdo con mi "intento", no es así?
Un contrato atípico/innominado,
de obra o servicio intuitu personae/personalísimo (en Espana se utiliza esta palabra), dado que es parte integrante del objeto, del núcleo del contrato, que sea "A" el que lo lleve a cabo,
con cesión de derechos intelectuales.

El problema sería, en caso de que estemos en lo cierto, titular el contrato (que estoy preparando)...

Alguna otra opinión, ya sea divergente o confirmando que estamos en lo cierto?

Muchas gracias y un saludo a la Argentina
 #321420  por Polpotaje
 
Una cosa más (mil perdones). De servicio?? Yo pienso que es de obra, porque el objeto del contrato no es una actividad continuada, sino la efectiva obtención de un resultado: la conferencia, el resumen, las transparencias, etc, por un precio cierto y determinado. No te parece?

Saludos
 #321426  por Polpotaje
 
Me acabo de dar cuenta de la barbaridad que dije antes al decir que es "personalísimo" cuando es intuitu personae. Lo retiro solemnemente
 #321492  por docthos
 
hola polpo, para mi es de servicios, no estan encargandole un libro sino una conferencia, un hacer, es un servicio educativo, una actividad, no un resultado; es lo mismo que te contraten para dar una clase, es intuitu personae sin dudas, lo importante no es como lo titules sino la relacion que reglamenta el contrato, por eso no te hagas mayor problema, pero a todas luces es innominado, si lo redactas vos deja claro que pasa ante el incumplimiento, ya que si no van a recurrir a la analogia y por ahi, no se de que lado estas, no convenga a una de las partes, ya que de ultima son soluciones pensadas para otras relaciones, saludos!!!
 #321573  por Polpotaje
 
Hola y gracias de nuevo. Siento disentir, pero sigo pensando que es de obra, no de servicios. Si te interesa, aquí tienes un link con una delimitación jurisprudencial bastante clara, ya que nuestra Ley nada dice al respecto:

http://noticias.juridicas.com/articulos ... 33090.html

De todas formas el caso se las trae.

Descuida, que quedarán bien claras las consecuencias del incumplimiento, estoy con el centro que contrata al conferenciante. Y sí, lo mejor será que me olvide de titularlo, porque la fórmula que define lo que pienso que es este contrato es demasiado pomposa.

Un saludo
 #321586  por Polpotaje
 
Una cosa más, la jurisprudencia es española, claro, es posible que allá manejéis otros criterios.

Un saludo
 #321763  por docthos
 
te reitero, ajajja perdon que sea insistente pero mira lo que dice lo que me pasaste:

¿Cuál de estos criterios es el que predomina en la doctrina actual de nuestros Tribunales?. No cabe duda de que el primero, esto es, el que incide para llevar a cabo la distinción en el objeto inmediato de la obligación del arrendador, de forma que si éste se obliga a la prestación de servicios o de trabajo o de una actividad en sí misma, no al resultado que aquella prestación produce, el arrendamiento es de servicios, y, en cambio, si se obliga a la prestación de un resultado, sin consideración al trabajo que lo crea, el arrendamiento es de obra (Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 13 de julio de 1994).

observa que promete dar la clase no una buena clase, es decir se promete la actividad la exposicion y no un resultado.Ademas si se considera el trabajo o la actividad ya que no le piden un informe escrito sino el desarrollo de una clase


bueno colega cuando resuelvas todo no dejes de contar asi ya al menos para la proxima sabemos!!