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  • daños x choque antes de ser titular - jurisprud.

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 #315460  por Loberia
 
Amigas y amigos mi consulta es la siguiente.
A mi cliente lo demandan por un choque que se produce en agosto de 2007, y el recién adquiere el vehículo en noviembre de dicho año, lo cual surge del informe de dominio etc etc, con lo cual ni siquiera era dueño al momento del accidente, ni tenia posesión ni absolutamente nada. Ahora bien, la demanda es contra el conductor, la aseguradora y mi cliente que es el actual dueño. Obviamente pienso interponer una excepción de falta de legitimación pero se agradecen opiniones y jurisprudencia al respecto.
Saludos.
 #315488  por Mordisco
 
En su caso buscaria doctrina de procesal, en lo particular me agrada Lino Palacio, se destaca por la claridad de sus conceptos (y no en vano en algunos paises limítrofes se estudia procesal con el libro de Palacio), en la parte referida a falta de legitimación pasiva.-
 #315809  por Loberia
 
Gracias por las opiniones, realmente se me ha complicado encontrar jurisprudencia de casos que demanden al titular, cuando al momento del accidente no lo era, en fin sigo buscando tengo unos dias más.
 #315933  por Mordisco
 
Excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar.

Corresponde analizar distintos aspectos.
a) Concepto. La legitimación para obrar en la causa (legitimatio causan) denota la condición jurídica en que se hallan una o varias personas en relación con el derecho que invocare en el proceso, ya sea en razón de la titularidad del mismo (v.gr., propietario, acreedor, poseedor, heredero), o de otras circunstancias idóneas para justificar su pretensión, configurando ello, en todos los casos, un elemento surtanelal de la lite, cuya ausencia impide que la sentencia pueda resolver sobre el fondo del pleito.

La Corte, en esta orientación, ha sentenciado que "la legitimación para obrar es la cualidad emanada de la ley que faculta a requerir una favorable respecto del objeto litigioso" (SCBA, 8/9/76, LL, l9// A-350, y AS, 1976-VII-37).

1,) Excepción o defensa. Cuando la falta de legitimación del actor, del demandado, surge de los propios términos de la demanda, responde, o documentación adjunta, se la califica como manifiesta.

En estos casos el juicio sobre la legitimación se verifica de oficio o bien a petición de parte interesada dentrel del estado preliminar del proceso, vale decir como de especial pronunciamiento.

Queremos señalar que la excepcion de falta de legitimación, para ser admitida como previa, debe aparecer en forma manifiesta, lo que ocurre, en términos generales, cuando el juez se halla en condiciones de expedirse sin otro trámite que el traslado de la excepción a la parte actora y sobre la base de los elementos de juicio inicialmente incorporados al proceso" (CCivCom Quilmes, Sala I, 8/8/95, LLBA, 1996-308).

En una segunda oportunidad, el juez conoce de la cuestión en la sentencia definitiva, frente al planteamiento de la defensa o en virtud de un oficio judicial. Ello así como consecuencia del necesario control de los presupuestos de hecho de la norma jurídica que sirve de fundamento a la pretensión (C2aCivCom La Plata, Sala 1, 14/7/92, "Jurisprudencia", n° 3, p. 73).

c) Alegación y prueba. El tema de la legitimación, activa o pasiva, en la demanda o contestación, constituye una simple afirmación de los justiciables. El proceso se instruye, justamente, para comprobar si el actor se encuentra legitimado para hacer valer el derecho deducido en juicio.

Es decir, al encontrarse la legitimación para obrar estrechamente ligada con la titularidad del derecho, en la mayoría de los casos su examen se reserva para ser considerada en la sentencia definitiva.

Por ejemplo, si el accionado no niega la deuda, pero alega que el actor no es el titular del crédito, está deduciendo la defensa de falta de legitimación (sustancial.), motivo de prueba en el curso del procedimiento y su tratamiento deberá postergarse hasta la sentencia de mérito.

d) Personería y legitimación. La primera se refiere a la capacidad civil para estar en juicio y al mandato suficiente del procurador o representante necesario (legitimatio cid processum); mientras que la legitimación en la causa, significa que para estimar la acción no es suficiente la existencia del derecho, si no se impone que éste corresponda al sujeto que lo deduce y contra quien se acciona.

La confusión entre ambas excepciones es común en la práctica, pues ambas se desprenden del equívoco concepto de personalidad. Sin embargo, el juez, en virtud del principio jura novit curia, puede calificar correctamente la excepción conforme los hechos expuestos por el excepcionante.
 #315937  por Mordisco
 
DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. ACCIDENTES DE TRANSITO.

En una acción por daños y perjuicios derivados de un choque de automotores corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por la Provincia demandada, si no se ha acreditado que el vehículo causante del daño fuera de su propiedad o que ella tuviera su guarda, ni tampoco que el conductor de aquél fuera un dependiente de la Provincia.

Caja Nacional de Ahorro Postal c/ Provincia de Buenos Aires. 01/01/74 T. 289, p. 221.

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EXCEPCIONES. CLASES. FALTA DE LEGITIMACION PARA OBRAR.

Procede la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva opuesta por la provincia demandada, si el organismo al que la actora invoca como titular del servicio al cual estaba afectado el vehículo que dio lugar a su reclamo, Consejo Provincial de Educación de la Provincia del Neuquén, como entidad autárquica de la administración, es persona jurídica de derecho público facultada para adquirir derechos, contraer obligaciones y manejar los fondos asignados, por lo que no se identifica con la provincia.

Rasquetti, Joaquín Antonio c/ Provincia del Neuquén y Parquet Neuquén S.A. T. 308, p. 1651.

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EJECUCION FISCAL

La Provincia demandada, que opone la excepción de falta de legitimación para obrar pasiva en el ejecutado (art. 605 del Código Procesal Civil y Comercial) por no constarle que los inmuebles sean de su propiedad, debe probar los extremos aducidos conforme lo exige el art. 549 del mismo Código (aplicable en virtud de lo dispuesto en el art. 596). La excepcionante tiene la obligación de demostrar que el dominio de los inmuebles deudores no figuraba inscripto a su nombre al momento del nacimiento de cada una de las obligaciones del caso.

Administración General de Obras Sanitarias de la Nación c/ Provincia de Buenos Aires. 01/01/77 T. 297, p. 39.

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EXCEPCIONES: Clases. Falta de legitimación para obrar.

Corresponde rechazar la defensa de falta de legitimación pasiva presentada por la provincia sobre la base de que a la fecha del siniestro no era titular del automotor, pues a partir del dictado de la ley 22.977 modificatoria del decreto-ley 6582/58, ha quedado establecido como principio general que hasta tanto se inscriba la transferencia, el transmitente será civilmente responsable por los daños y perjuicios que se produzcan con el automotor, salvo que con anterioridad al hecho "hubiere comunicado al Registro que hizo tradición del automotor" (Disidencia parcial de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).

Autos: Seoane, Jorge Omar c/ Entre Ríos, Provincia de y otro s/ daños yperjuicios. Tomo: 326 Folio: 1211 Ref.: Daños y perjuicios. Compraventa. Automotores. Registro dela Propiedad del Automotor. Presunciones. Denuncia. Prueba. Mayoría: Moliné O'Connor, Boggiano, López, Bossert, Vázquez. Disidencia: Nazareno, Belluscio, Petracchi. Abstención: Fayt. 19/05/1997

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DAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Responsabilidad.Legitimación pasiva. Titular registral.

Cabe admitir la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el titular registral, si los accionantes al presentarse en la causa penal como querellantes, ofrecieron como prueba documental el boleto de compraventa celebrado por aquél con el conductor del rodado, la cual fue aceptada e incorporada por el juez interviniente.

Autos: FERREYRA, Juan Carlos y otro c/ EMANUELE, Diego Javier s/ DAÑOSY PERJUICIOS. - Nº Sent.:BL:Fallo completo publicado en: Rev. La Ley del 4/10/2000, pág. 11con nota a fallo de Xanthos.- Magistrados: Mario P. Calatayud, Osvaldo D. Mirás, Juan Carlos G. Dupuis. - Sala E. - 11/07/2000 - Nro. Exp.: L.295375

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DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. EXCEPCIONES PREVIAS. ADMISIBILIDAD. FALTA DE LEGITIMACION PASIVA. CONCEPTO.

La excepción de falta de legitimación pasiva consiste en la ausencia de la cualidad de titular del derecho de pretender una sentencia favorable respecto de lo que es objeto de litigio -en su faz activa- o bien cuando no medie coincidencia entre la persona del demandado y aquella contra la cual la acción esta dirigida.

Autos: MARAT SA C/ BASTERRECHEA SA S/ SUM. - Mag.: MIGUEZ DE CANTORE - JARAZO VEIRAS - VIALE - 23/12/1992

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ACCIDENTE DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DEL TITULAR.

Conforme el artículo 27 del Decreto Ley 6582/58 (texto según Ley 22.977), el único medio que desde la vigencia de tal ley pasó a tener el titular inscripto, para exonerarse de la responsabilidad que como dueño le concierne, en el caso de haberse desprendido de la guarda del rodado por su enajenación a un tercero, es el simple recurso de comunicar la tradición operada del vehículo al Registro. De lo contrario, y habida cuenta que las responsabilidades del dueño y del guardián ante la víctima, son concurrentes y no se excluyen entre sí y no podría prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta con tal fundamento fáctico.

DLE 6582-58 Art. 27 ; LEY 22977

CC0002 SM 34668 RSD-474-93 S 30-11-93, Juez OCCHIUZZI (SD)
Helguero, Hugo y O. c/ Verdun, Fabián y O. s/ Daños y Perjuicios
MAG. VOTANTES: Occhiuzzi - Mares – Cabanas

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EXCEPCION: FALTA DE LEGITIMACION. ACTIVA. PASIVA.

Dice Lino E. Palacio que, para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa (Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405/406). La legitimación es entonces "un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada." (ob. cit., pág. 406). De allí que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de acción" (sine actione agit). En el caso de autos, tenemos que las partes son contestes en que el niño concurría a la Escuela Especial de Monteros, establecimiento dependiente de la codemandada Gobierno de la Provincia, de la que regresaba a su casa en la ocasión en que se produjo el accidente en que resultara lesionado, por lo que la accionada de que se trata aparece investida de la necesaria legitimación pasiva para intervenir en la presente causa. el chofer, que en el momento del siniestro conducía el ómnibus con la puerta abierta, resultó condenado en sede penal como autor del delito de homicidio culposo del niño. Esto nos lleva a concluir que en el caso se verifican, respecto a la Empresa demandada, los presupuestos de imputabilidad, ilegitimidad y relación de causalidad, con encuadre en el artículo 1113 del Código Civil, sin que en la causa se hayan invocado, y menos aún probado, algún eximente contemplado en los párrafos segundo y tercero del referido artículo.

DRES.: LOPEZ PIOSSEK - GUIBERT.
JUAREZ ANA MARIA C/EMPRESA COOPERATIVA DE TRANSPORTE DEL VALLE LTDA. Y OTROS s/DAÐOS Y PERJUICIOS, 30/04/02, Sentencia Nº: 117, Sala 5
 #315950  por Mordisco
 
Manual de Derecho procesal civil - Lino Palacios escribió:Falta manifiesta de legitimación para obrar.

A diferencia de la excepción de falta de personería que, como se ha visto, tiende a denunciar la inexistencia de capacidad civil o la insuficiencia de representación, la excepción ahora examinada tiene por objeto poner de manifiesto alguna de las siguientes circunstancias: Io) Que el actor o el demandado no son los titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión; 2o) Que, mediando la hipótesis de litisconsorcio necesario, la pretensión no ha sido deducida por o frente a todos los sujetos procesalmente legitimados (en cuya hipótesis la excepción funciona como dilatoria); 3o) Que no concurre, respecto del sustituto procesal, el requisito que lo autoriza para actuar en tal carácter.

La razón por la cual el art. 347, inc. 3o CPN ha conferido carácter previo a esta excepción es la misma que determinó la inclusión, en la norma citada (inc. 8o), de las llamadas defensas temporarias, o sea la necesidad de evitar el desarrollo total de un proceso que ha de concluir sin posibilitar la resolución de mérito solicitada mediante el planteamiento de la pretensión.

Sin embargo, en razón de la estrecha vinculación que generalmente guarda la legitimación para obrar con la cuestión de fondo sometida a la decisión del juez, la excepción sólo puede resolverse como artículo de previo y especial pronunciamiento en el supuesto de que la ausencia de legitimación aparezca en forma manifiesta. Esta situación se configuraría, por ejemplo, si de la propia exposición del actor, o de los documentos agregados a la demanda, resultase que aquél no reviste el carácter de titular del derecho pretendido.

El rechazo de esta excepción sólo puede fundarse en la falta de concurrencia del mencionado atributo, es decir, en la circunstancia de que la pretendida ausencia de legitimación procesal no resulte manifiesta. Por ello, y así se desprende de la norma examinada, esa decisión no constituye obstáculo para que el juez, en la sentencia definitiva, y valorando los elementos de juicio aportados durante el transcurso del proceso, se pronuncie acerca de la existencia o inexistencia de legitimación para obrar, aun en el caso de que el demandado, tratándose de un proceso ordinario, se haya limitado a deducir la excepción como de previo pronunciamiento y no haya opuesto, en oportunidad de contestar la demanda, la tradicionalmente denominada defensa de falta de acción.

La misma solución es aplicable al proceso sumario, en el supuesto de que el demandado, en el escrito de contestación, hubiere opuesto dicha defensa como de previo pronunciamiento. De allí, asimismo, que el art. 353, párr. 2o disponga que es irrecurrible la decisión recaída con motivo de la excepción examinada y en la cual se declara que la falta de legitimación no es manifiesta, por cuanto dicha decisión no ocasiona gravamen al demandado, quien se encuentra en condiciones de acreditar la ausencia de legitimación procesal durante el período de prueba.