El artículo 43 del Código Civil, más aún luego de la reforma introducida por la ley 17.711, impone a las personas jurídicas la responsabilidad por los daños que produzcan sus dependientes a consecuencia de hechos ilícitos por el ejercicio o en ocasión de sus funciones. Y esta responsabilidad se extiende incluso hasta los delitos de tipo criminal
No caben distingos entre la responsabilidad "directa" de la persona jurídica por los actos de gestión de los integrantes del órgano y la "indirecta" que emerge del actuar de los dependientes, en punto a que, en ambos supuestos, aquélla ha de responder por los hechos cometidos por éstos "en ejercicio" o "en ocasión" de las funciones; ya que es sabido que, se trate de la conducta de uno u otros, la persona jurídica se sirve de ambos, de igual manera que debe soportar las consecuencias de los actos realizados por estos últimos en el círculo de las funciones que se les asignara (CNCiv., sala G, 10-4-86, L.L. 1987-A-310; E.D. 121-297.)
La responsabilidad de las personas jurídicas abarca no sólo los daños ocasionados por quienes las administran o dirigen en el ejercicio de sus funciones, sino con ocasión de las mismas, esto es, cuando hay entre el daño y las funciones desempeñadas una razonable relación.
A su vez, están incluidos no sólo los actos propios de la esfera de su incumbencia, sino también los supuestos de ejecución defectuosa de las funciones o los de ejercicio aparente o abuso de éstas (CNCiv., sala H, 26-5-97, L.L. 1997-D-472; D.J. 1997-3-204; RCyS 1999-510; J.A. 1998-1-234; E.D. 174-644. )
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TEMA: DAÑOS Y PERJUICIOS. Responsabilidad de las personasjurídicas. Injuria
1- El art. 43 del Código Civil contempla supuestos en los que quienes representan a una persona jurídica cometen hechos ilícitos, casos en los que la responsabilidad civil se le atribuye a la segunda.2- No resulta ajeno a la función del Presidente de un club de fútbol protestar ante la A.F.A. por la actuación de un árbitro, o bien hacerlo ante los medios periodísticos, aún cuando no se tenga razón, si bien no es propio de la función hacerlo en forma agraviante. Con respecto a esto último, debe considerarse que la fórmula del art. 43 del Código Civil es amplia y, por ende, la responsabilidad de la persona jurídica alcanza a aquellos actos que, aunque ajenos a la función, son ejecutados en virtud de una relación que ha facilitado notablemente su comisión. No obsta a lo expuesto el hecho de que lo actuado por el presidente del club haya sido o no, ratificado por la Comisión Directiva respectiva, aspecto éste que resulta indiferente, pues, en el caso de órganos colegiados, la responsabilidad se extiende al hecho de cualquiera de sus miembros, actúen conjunta o individualmente, siempre que integren la dirección o administración de la persona jurídic
Autos: SCIME, Miguel A. c/ RIOS SEOANE, Francisco s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - Nº Sent.:212631- Magistrados:KIPER. - Civil - Sala H - 26/05/1997