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  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #280186  por Marily
 
Circular 57/08 - ANSeS (GP)
Régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico. Ley
25.239. Acreditación de los servicios. Condición de aportante. Reemplaza a las
circulares 52/04 y 53/08.
Buenos Aires, 11 de Diciembre de 2008.- Por la presente se determinan las pautas
provisorias a tener en cuenta para acreditar los servicios domésticos a fin de
lograr la Prestación Básica Universal y establecer la condición de aportante
necesaria para el logro del Retiro por Invalidez y de la Pensión por
Fallecimiento de Afiliado en Actividad a partir de la vigencia de la Ley Nº
25.239 (1º de abril de 2000), teniendo en cuenta el criterio sustentado por la
Gerencia Asuntos Jurídicos mediante los Dictámenes Nº 39.057 de fecha 16/09/08,
Nº 39.641 de fecha 26/11/08 y en Nota Nº 776 de fecha 28/11/08, el Acta de fecha
20/11/08 conformada por las Gerencias Control, Prestaciones y Normatización de
Prestaciones y Servicios y la Resolución GNPS Nº 103 del 21/11/08.
A partir del análisis efectuado por la Gerencia Asuntos Jurídicos en sus
Dictámenes Nº 39.057 y 39.641 de las normas legales aplicables a este sector de
trabajadores concluyó que existen cuatro tipos (o clases) de trabajadores dentro
del servicio doméstico:

I) aquellos que denominaremos "Dependientes", quienes se encuentran sometidos
a las disposiciones del Decreto-Ley Nº 326/56, su Decreto reglamentario Nº
7.979/56 y a la Ley Nº 25.239 (estos trabajadores cumplen 16 o más horas por
semana a la orden de un solo dador de trabajo)
II) aquellos que prestaron 16 o más horas semanales para más de un empleador o
para un solo empleador sin acreditar el resto de las condiciones para su
encuadre en el Decreto Nº 326/56 (4 veces por semana, 4 horas por día)
III) los servicios mayores a 6 horas semanales, quienes quedan encuadrados en
la Ley Nº 25.239 (estos trabajadores cumplen menos de 16 y más de 6 horas
semanales)
IV) un cuarto grupo de trabajadores "independiente con servicios menores a 6
horas semanales", los cuales podrán categorizarse como autónomos, dentro
régimen general, o como monotributistas, en este caso dentro del régimen
simplificado.





En virtud de las categorías de trabajadores del servicio doméstico detalladas
(puntos I; II; III y IV), distinto será el tratamiento que deberá darse a la
temática de la regularidad de los aportes conforme los términos del Decreto Nº
460/99. En tal sentido el último párrafo del artículo 2º del Régimen Especial de
Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico determina que para
acceder a la Prestación Básica Universal, al Retiro Transitorio por Invalidez o
a la Pensión por Fallecimiento se requiere que por cada mes de servicio se
ingrese al menos la suma de $35,00 con destino al Régimen Público de Reparto del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (hoy SIPA).
Para alcanzar dicho importe mensual el trabajador del servicio doméstico podrá
sumar las contribuciones correspondientes a distintos dadores de trabajo o en su
defecto integrar la diferencia existente de modo voluntario, conforme lo prevé
el artículo 6º del Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del
Servicio Doméstico.
PRESTACIÓN BÁSICA UNIVERSAL
I.- Trabajadores de Servicio Doméstico (que cumplen 16 o más horas por semana)
A los fines de determinar el encuadre del trabajador doméstico en relación de
dependencia o no, deberá exigirse al momento del inicio del trámite la
cumplimentación de la Declaración Jurada cuyo Modelo obra en el ANEXO I.
Si de la mencionada declaración jurada surge que:
• Se encuentra comprendido dentro del Decreto Nº 326/56, es decir que cumplan 4
veces por semana, 4 horas por día con un solo dador de trabajo, será considerada
como prueba suficiente a los fines de determinar el derecho a la Prestación
Básica Universal (PBU) prevista por los artículos 19, 37 y 38 de la Ley Nº
24.241:

• el registro de los servicios en el SIPA (ex - SIJP) no obstando a su
consideración que el ingreso de las contribuciones ($ 35,00) se haya efectuado
en forma extemporánea,
• Formulario AFIP 102 (ANEXO II) por servicios prestados a partir de
abril/2000 o certificación de servicios o
• Form. AFIP 906 (ANEXO III) por períodos anteriores al 01/04/2000 o
certificación de servicios
• Los aportes y contribuciones mensuales que debieron integrar los
trabajadores que cumplan de 16 o más horas de trabajo semanales son los que se
detallan a continuación :
04/2000 hasta 01/2006

Aporte mensual $ 20,00 más Contribución mensual $ 35,00 = $ 55,00
02/2006 hasta 03/2008

Aporte mensual $ 24,44 más Contribución mensual $ 35,00 = $ 59,44
04/2008 hasta 02/2009

Aporte mensual $ 37,00 más Contribución mensual $ 35,00 = $ 72,00
A partir de 03/2009 se estará al monto que fije la AFIP de acuerdo con la
nueva ley de movilidad jubilatoria.
En tal sentido deberá constatarse en el SIPA, a los fines de la obtención de la
prestación solicitada, el ingreso de la contribución obligatoria ($ 35,00) bajo
el código O01.
• No se encuentra comprendido dentro del Decreto Nº 326/56, es decir que cumplan
de 16 o más horas de trabajo semanales para mas de un empleador o para un solo
empleador sin acreditar el resto de las condiciones para su encuadre en el
referido decreto., será considerada como prueba suficiente a los fines de
determinar el derecho a la Prestación Básica Universal (PBU) prevista por los
artículos 19, 37 y 38 de la Ley Nº 24.241:

• el registro de los servicios en el SIPA no obstando a su consideración que
el ingreso de las contribuciones ($ 35,00) se haya efectuado en forma
extemporánea.
• Los aportes y contribuciones mensuales que debieron integrar los
trabajadores que cumplan de 16 o más horas de trabajo semanales son los que se
detallan a continuación :
04/2000 hasta 01/2006

Aporte mensual $ 20,00 más Contribución mensual $ 35,00 = $ 55,00
02/2006 hasta 03/2008

Aporte mensual $ 24,44 más Contribución mensual $ 35,00 = $ 59,44
04/2008 hasta 02/2009

Aporte mensual $ 37,00 más Contribución mensual $ 35,00 = $ 72,00
A partir de 03/2009 se estará al monto que fije la AFIP de acuerdo con la
nueva ley de movilidad jubilatoria.
En tal sentido deberá constatarse en el SIPA, a los fines de la obtención de la
prestación solicitada, el ingreso de la contribución obligatoria ($ 35,00) bajo
el código O01.
III.- Trabajadores de Servicio Doméstico Independientes con servicios mayores a
6 horas semanales: estos trabajadores cumplen menos de 16 y más de 6 horas
semanales para un mismo dador de trabajo - según art. 15 Ley Nº 26.063
Será considerada como prueba suficiente a los fines de determinar el derecho a
la Prestación Básica Universal (PBU) prevista por los artículos 19, 37 y 38 de
la Ley Nº 24.241:

el registro de los servicios en el SIPA no obstando a su consideración que el
ingreso de las contribuciones se haya efectuado en forma extemporánea.
los aportes y contribuciones mensuales que debieron integrar los trabajadores
que cumplan de 16 o más horas de trabajo semanales son los que se detallan a
continuación :
6 a menos de 12 horas de trabajo semanales (IIl) que aportaron mensualmente
desde 04/2000 hasta 02/2009 $ 20,00
12 a menos de 16 horas de trabajo semanales que aportaron mensualmente desde
04/2000 hasta 02/2009 $ 39,00
A partir de 03/2009 se estará en cada caso al monto que fije la AFIP de acuerdo
con la nueva ley de movilidad jubilatoria);
En tal sentido deberá constatarse en el SIPA, a los fines de la obtención de la
prestación solicitada, el ingreso de la contribución obligatoria bajo el código
O01 y los pagos de las diferencias de contribuciones con el código O08 conforme
las pautas brindadas por la Circular Nº 18/08 de la Gerencia Prestaciones
Activas y Desempleo.
Además, para lograr la PBU deberá integrar previamente la diferencia a $ 35 por
cada mes que corresponda al período de servicios que pretenda acreditar, en
concepto de diferencia de las contribuciones al SIPA a cargo del dador o de los
dadores de trabajo, según lo dispone el artículo 6º de la Ley Nº 25.239, y las
Resoluciones Generales de AFIP Nº 2055 y 2431.
Las diferencias a considerar son: .

Si pagó $ 20,00 la contribución es de $ 12,00 (que refleja el SIPA bajo el
código O01) y por lo tanto debe integrar $ 23,00 por cada mes a computar
Si pagó $ 39,00 la contribución es de $ 24,00 (que refleja el SIJP bajo el
código O01 y por lo tanto debe integrar $ 11,00 por cada mes a computar
El ingreso de las diferencias mensuales se efectuará mediante el volante de pago
F. 575 (Anexo IV)
La falta de pago de dichas diferencias será causal de denegatoria de la PBU,
salvo que con los restantes servicios o en virtud de la compensación establecida
en el art. 19 de la Ley Nº 24.241 reúna el extremo de servicios con aportes
exigibles para su logro.
IV.-Trabajadores de Servicio Doméstico Independientes con menos de 6 horas
semanales:
Este cuarto grupo de trabajadores "independientes con servicios menores a 6
horas semanales" (IV), podrán categorizarse como autónomos, dentro régimen
general, o como monotributistas, en este caso dentro del régimen simplificado.
Para lograr la PBU deben previamente afiliarse y cotizar como trabajadores
autónomos o como monotributistas y presentar el SICAM con el pago total de los
aportes del período que pretenden computar.
Sin perjuicio de ello podrá invocarse el plan de facilidades de pago en cuotas
establecido por la Ley Nº 24.476 por los períodos devengados con anterioridad a
10/93.
RETIRO POR INVALIDEZ Y PENSIÓN POR FALLECIMIENTO DE AFILIADO EN ACTIVIDAD
En virtud de las categorías de trabajadores del servicio doméstico detalladas
(puntos I, II, III y IV, distinto será el tratamiento que deberá darse a la
temática de la regularidad de los aportes conforme los términos del Decreto Nº
460/99.
I.- Trabajadores de Servicio Doméstico cumplen 16 o más horas por semana
• Comprendidos en el Decreto Nº 326/56: Además de lo establecido en el punto I
del apartado anterior para la determinación del derecho a la Prestación por
Invalidez o a la Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad, deberá:
Acreditarse la condición de aportante regular o irregular sin derecho resultando
de aplicación a tal efecto las pautas fijadas en el Decreto Nº 460/99 relativas
a los afiliados en relación de dependencia. Es decir que, a los efectos de la
regularidad en los aportes, serán considerados aquellos períodos en los cuales
se devengaron las remuneraciones correspondientes, ello a pesar que el empleador
no efectuara las retenciones y/o no ingresara los aportes y contribuciones que
estaban a su cargo.
Por lo tanto, la relación laboral reconocida extemporáneamente - aún después del
fallecimiento del causante - con el consiguiente ingreso de los aportes y
contribuciones, de conformidad a la Ley Nº 25.239 y de acuerdo a la cantidad de
horas semanales trabajadas, es plenamente hábil para que los períodos allí
denunciados sean considerados a todos los efectos previsionales, incluso en lo
relativo a la condición de aportante regular o irregular con derecho, siempre
que de las actuaciones o de otros elementos agregados posteriormente, no surjan
constancias fehacientes que indiquen la imposibilidad de que el causante haya
realizado las tareas denunciadas.
Sin perjuicio de lo antes señalado se considera que en los casos de relaciones
regularizadas en forma extemporánea (con pagos efectuados en el momento de
solicitar la prestación, no existiendo aportes abonados y registrados con fecha
anterior a la misma) debe solicitarse además complementar la prueba de aportes
con otros elementos, tales como - por ejemplo - la libreta de trabajo que debe
portar el trabajador conforme lo prevé el artículo 11 del Decreto-Ley Nº 326/56,
los recibos de sueldo extendidos por el empleador (formulario AFIP 102),
testigos, constancia de sindicato u obra social, o en su caso una verificación
tendiente a constatar la efectiva prestación de tareas por ante el empleador
denunciado. En este caso se dará intervención al Area Legal de la UDAI para
determinar si cabe tener por acreditada la relación laboral invocada.-
• No comprendidos en el Decreto Nº 326/56: además de lo establecido en el punto
I. del apartado anterior, para la determinación del derecho a la Prestación por
Invalidez o a la Pensión por Fallecimiento del Afiliado en Actividad, deberá:
Acreditar la condición de regularidad resultando de aplicación al caso el
apartado 2 de la reglamentación al artículo 95 de la Ley 24.241 por el Decreto
Nº 1.120/04 (texto según Decreto Nº 460/99), en cuanto se refiere al afiliado
autónomo y en virtud de lo cual para ser considerados como aportante regular o
irregular con derecho, las correspondientes obligaciones deberán haber sido
ingresadas dentro del mes calendario de su vencimiento.
En consecuencia, si la regularización de las contribuciones hubiera sido
efectuada en forma extemporánea, dicha integración no resulta hábil para
considerar aportante regular o irregular con al peticionante o al causante.
III.- Trabajadores de Servicio Doméstico Independientes con servicios mayores a
6 horas semanales: estos trabajadores cumplen menos de 16 y más de 6 horas
semanales para un mismo dador de trabajo - según art. 15 Ley Nº 26.063
Será considerada como prueba a los fines de determinar el derecho al Retiro por
Invalidez o la Pensión por Fallecimiento de afiliado en actividad, prevista por
los artículos 27 y 95 de la Ley Nº 24.241:
• A los fines de la acreditación de la condición de regularidad resulta de
aplicación al caso el apartado 2 de la reglamentación al artículo 95 de la Ley
24.241 por el Decreto Nº 1.120/04 (texto según Decreto Nº 460/99), en cuanto se
refiere al afiliado autónomo y en virtud de lo cual para ser considerados como
aportante regular o irregular con derecho, las correspondientes obligaciones
deberán haber sido ingresadas dentro del mes calendario de su vencimiento.
En consecuencia, si la regularización de las contribuciones hubiera sido
efectuada en forma extemporánea, dicha integración no resulta hábil para
considerar aportante regular o irregular con al peticionante o al causante.
• el formulario 102
• Los aportes y contribuciones mensuales que debieron integrar los trabajadores
que cumplan de 16 o más horas de trabajo semanales son los que se detallan a
continuación :
• 6 a menos de 12 horas de trabajo semanales (III) que aportaron mensualmente
desde 04/2000 hasta 02/2009 $ 20,00
• 12 a menos de 16 horas de trabajo semanales (III) que aportaron mensualmente
desde 04/2000 hasta 02/2009 $ 39,00
A partir de 03/2009 se estará en cada caso al monto que fije la AFIP de acuerdo
con la nueva ley de movilidad jubilatoria.
En tal sentido deberá constatarse en el SIPA, a los fines de la obtención de la
prestación solicitada, el ingreso de la contribución obligatoria bajo el código
O01 y los pagos de la diferencia de contribuciones con el código O08 conforme
las pautas brindadas por la Circular Nº 18/08 de la Gerencia Prestaciones
Activas y Desempleo.
Además, para lograr el Retiro por Invalidez o la Pensión por Fallecimiento
deberá integrar previamente la diferencia a $ 35,00 por cada mes que corresponda
al período de servicios que pretenda acreditar en concepto de diferencia de las
contribuciones al SIJP a cargo del empleador según lo dispone el artículo 6º de
la Ley Nº 25.239, y las Resoluciones Generales de AFIP Nº 2055 y 2431.
Las diferencias son:
• Si pagó $ 20,00 la contribución es de $ 12,00 y por lo tanto debe integrar $
23,00 por cada mes a computar
• Si pagó $ 39,00 la contribución es de $ 24,00 y por lo tanto debe integrar $
11,00 por cada mes a computar
El ingreso de las diferencias mensuales se efectuará mediante el volante de pago
F. 575 (Nuevo Modelo).
La falta de pago de dichas diferencias será causal de denegatoria del Retiro por
Invalidez o la Pensión por Fallecimiento de afiliado en actividad, salvo que con
los restantes servicios reúna la condición de aportante exigible para su logro.
IV.- Trabajadores de Servicio Doméstico Independientes con menos de 6 horas
semanales:
De acuerdo a la normativa analizada esta clase de trabajadores puede optar por
inscribirse en el Régimen General de Trabajadores Autónomos o en el Régimen
Simplificado (Monotributo), sin perjuicio de lo cual, cualquiera sea el régimen
por el que opten se verán alcanzados por las disposiciones contenidas en el
apartado 2 de la reglamentación del artículo 95 de la Ley Nº 24.241 por el
Decreto Nº 1.120/94 (texto según Decreto Nº 460/99) y por lo tanto deberán
observar los requisitos que la citada norma impone (III).
Resulta de aplicación al caso el apartado 2 de la reglamentación al artículo 95
de la Ley 24.241 por el Decreto Nº 1.120/04 (texto según Decreto Nº 460/99), en
cuanto se refiere al afiliado autónomo y en virtud de lo cual para ser
considerados como aportante regular o irregular con derecho, las
correspondientes obligaciones deberán haber sido ingresadas dentro del mes
calendario de su vencimiento. El afiliado perteneciente a este grupo de
trabajadores debe adjuntar el SICAM.
SOLICITUDES INICIADAS CON ANTERIORIDAD AL 24/10/08 (vigencia Circular GP Nº
53/08)
Ante la existencia en las áreas operativas de solicitudes de prestaciones
reservadas en las UNIDADES DE ATENCIÓN INTEGRAL que han invocado servicios
domésticos en el marco de la Ley Nº 25.239, en las que no se halla acreditado en
forma fehaciente el pago de las diferencias de contribuciones a que refiere el
artículo 6º de la Ley Nº 25.239 como condición indispensable para acceder a las
prestaciones enumeradas en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y a fin de no
demorar el otorgamiento y la puesta al pago de aquellos en los que se
encontraren acreditados los restantes requisitos para el logro de la prestación
solicitada, la Gerencia Normatización de Prestaciones y Servicios emitió la
Resolución Nº 103 de fecha 21 de noviembre de 2008 disponiendo que:
Las UNIDADES DE ATENCION INTEGRAL deberán deducir la deuda pendiente por
diferencias de contribuciones, afectando los haberes que integren la primera
liquidación y los sucesivos haberes mensuales del beneficio, con el límite
establecido en el inciso d) del artículo 14 de la Ley Nº 24.241 (20%), hasta
su total cancelación.
En aquellos supuestos en que existiese además un descuento originado por la
opción a algún plan de facilidades de pago, sólo podrá deducirse del beneficio
para cancelar la deuda mencionada en el artículo 1º, un 5 % (cinco por ciento)
mensual de su haber, afectando los haberes que integren la primera liquidación
y los sucesivos haberes mensuales, en caso de corresponder, hasta su total
cancelación.
La deuda que con ajuste a lo dispuesto en la presente se determine, deberá
establecerse considerando a valores nominales la diferencia de las
contribuciones establecidas por el artículo 6º de la Ley Nº 25.239, no
correspondiendo la aplicación de intereses sobre la misma.
La medida adoptada, reviste el carácter de provisoria y comprende sólo a los
trámites
iniciados con anterioridad al 24 de octubre de 2008, fecha de vigencia de la
Circular GP Nº 53/08,
a los turnos solicitados con anterioridad a esa fecha
casos iniciados sin la documentación prevista en la citada circular, hasta
el 21/11/08.
En consecuencia, en aquellos casos en los que no se verifique el pago de la
diferencia a la contribución a que refiere el artículo 6º de la Ley Nº 25.239,
las UDAI podrán formular el respectivo cargo de oficio equivalente a un 5% para
los casos en los que exista además descuento de cuotas de algún plan de
facilidades de pago, y un 20% para aquellos en los que no se verifique esta
circunstancia.
Determinación de Cargos
La cuantía del cargo será el resultado de considerar las diferencias de
contribuciones mensuales existentes entre las aportadas efectivamente y la
prevista por el artículo 6º de la Ley Nº 25.239 ($35,00) para acceder a las
prestaciones previsionales, por tantos meses como los contenidos en el período a
acreditar.
Los códigos de descuento a utilizar para la incorporación de dichos cargos por
el Sistema de Primeros Pagos (PRPA) son: los cargos por diferencias de
contribuciones, para ingresar por el sistema PRPA son:
• 598 para aquellos casos que exista cuota de moratoria (el cual absorberá el
total de la retroactividad y de existir un remanente, pasará a la liquidación
mensual afectando 5% del haber).
En este supuesto no deberá informarse en el retroactivo las cuotas que
correspondan a la moratoria.
• 599 de no existir cuota de moratoria (el cual absorberá el total de la
retroactividad y, de existir un remanente, se afectará el 20% del haber
mensual).
Los conceptos definidos se verán reflejados en el RUB bajo los siguientes
códigos:
• Con afectación al 5%:
300-898: cargo por diferencia de contribuciones Ley 25.239,
500-898: para el retroactivo,
700-898: para la devolución
• Con afectación al 20%:

300-899: cargo por diferencia de contribuciones Ley 25.239,
500-899: retroactivo
700-899: la devolución
EJEMPLOS:
1.- Período SIPA: 04/2000 - 03/2003 = 36 meses
Registra bajo el Código O01 $ 12,00 de contribución obligatoria por cada mes,
importe éste que identifica la categoría de trabajador doméstico que cumple de 6
a menos de 12 horas semanales.
El cargo deberá establecerse considerando la diferencia mensual entre $35,00,
importe mínimo a ingresar para acceder a una prestación previsional y la
contribución obligatoria registrada en el SIPA bajo el código O01.
Así entonces, el cálculo de la deuda surgirá del siguiente cálculo:
Importe Total Deuda: $23 ($35,00 - 12,00) x 36 meses = $ 828,00
El importe total de deuda deberá deducirse con ajuste a las pautas dispuestas
precedentemente.
2.- Período: 04/2000 - 12/2002 y 01/2002 - 12/2005= 57 meses
Registro en el SIPA
a) 04/2000 a 12/2002 - (9 meses) - Código O01 $12,00 por mes
04/2000 a 12/2002 - (T.simult.) - Código O01 $12,00 por mes
b) 01/2002 a 12/2005 - (48 meses) - Código O01 $12,00 por mes
Cálculo Deuda:
a) $ 11,00 * {$ 35,00 - ($12,00 + $12,00)} x 9 meses= $ 99,00
b) $ 23,00 * ($ 35,00 - $ 12,00) x 48 meses= $ 1104,00
Importe Total de Deuda = $ 1203,00
*Diferencia entre las contribuciones obligatorias registradas en el período y
los $ 35,00 necesarios para acceder a una prestación
La deducción de la deuda deberá ajustarse a las pautas establecidas en la
presente.
3.- Período: 01/2005 - 03/2005 = 3 meses
Registro en el SIPA
01/2005 - 03/2005 - 3 meses - Código O01 $ 24,00 por mes (12 o menos de 16 horas
semanales.
Cálculo de deuda
$11,00 ($35 - $24) x 3 meses = $33,00
La deducción de la deuda deberá ajustarse a las pautas establecidas en la
presente

Anexo l
Declaración Jurada Régimen Especial para Empleados del Servicio Doméstico
(Titulo XVIII de la Ley Nº 25.239)
Sr/Sra........................................................................DNI
º................................................
CUIT/CUIL.....................................................................
Domicilio: calle...................................................... Nº
...............
Localidad............................................Provincia
............................................(CP..................... )
El que suscribe cuyos datos de identidad y domicilio obran en el detalle que
antecede, declara bajo juramento que ha desempeñado servicios comprendidos en el
Régimen Especial para Empleados del Servicio Doméstico ( Titulo XVIII de la Ley
Nº 25.239) indicando por cada período si el mismo fue prestado en relación de
dependencia según lo que prescribe el Decreto Ley Nº 326/56 (por lo menos 4
veces por semana y 4 horas por día) o como trabajador independiente (16 o más
horas semanales no encuadrados en el Decreto Ley Nº 326/56).
DADOR DE TRABAJO1DIAS TRABAJADOS EN UNA SEMANA HORAS TRABAJADAS POR DIA
DESDE HASTA
DÍA MES AÑO DÍA MES AÑO












Observaciones:

Lugar y
Fecha...........................................................................................................

Firma..................................................................................o
impresión dígito pulgar.....................................
Certificación de Identidad y Firma por Autoridad Competente:
Certifico que los datos personales del declarante consignados en la presente,
son copia fiel de los obrantes en el Documento Nacional de Identidad que tuve a
la vista y que la firma del declarante estampada fue colocada en mi
presencia.--------------------------------------------------------------------------------------

Lugar y
Fecha................................................................Firma......................................................................

Aclaración de Firma y
Cargo.......................................................................
La certificación podrá ser extendida por autoridad o funcionario judicial,
notarial, previsional, bancaria o administrativa, nacional, provincial o
municipal que según la legislación del lugar de expedición se encuentre
autorizada para ello.-
1 Ante la existencia de más de un dador de trabajo deberán indicarse por
separado
Anexo II
F. 102 (Nuevo Modelo)


Anexo III
F. 906 (Empleador de Servicio Doméstico)



ANEXO IV
F. 575 (Nuevo Modelo)

NO SALIERON LOS MODELOS 906 102 Y 575, PERO SON LOS QUE CONOCEMOS