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  • NECESITO POR FAVOR UN MODELO DE RECLAMO ANSES FALLO BADARO

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #260641  por inesla
 
juliana1713 escribió:HOLA.
TENGO QUE INICIAR UN RECLAMO ANTE LA ANSES. SOLICTO ALGUN MODELO QUE TENGAN GRACIAS.
JULI
acá va un modelo, saludos
SRES ANSES:


…………………………., abogada T º, F º, CPACF, C.U.I.T.:………….., constituyendo domicilio legal en calle …………….., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en representación de ………………………….., me presento y digo:

I.- ACREDITO PERSONERÍA: que tal cómo acredito con la Carta Poder, adjunta al presente, resulto ser apoderada de la señora …………………., con domicilio en la calle …………………………………., titular del beneficio número ……………….., cuyo derecho adquirió el 17.09.2003, según Resolución UAP, registrada en el libro de Protocolo bajo T º 3, F º 32, cuya copia se adjunta al presente.
II.- OBJETO: en el carácter antes invocado, concurro a interponer reclamo administrativo previo a la demanda a efectos de cumplimentar el requisito de ley.
III.- HECHOS: Mi mandante obtuvo una jubilación por el beneficio antes mencionado, pero se determinó su primer haber con coeficientes ilegítimos, tanto como los utilizados para transferir los aumentos correspondientes. En consecuencia, planteo la ilegitimidad de los coeficientes y solicito recomposición del primer haber y que se transfieran los posteriores aumentos de acuerdo a la doctrina emanada de nuestro más Alto Tribunal.
IV. DOCTRINA LEGAL PREVIO A ¨BADARO¨:1.- El haber inicial: El Estado tiene el mandato categórico de otorgar beneficios “integrales” (art. 14º bis), e “integral” significa global (Real Academia). Y ello se refiere a las personas, las contingencias y las prestaciones. Respecto a las prestaciones, que es el nuevo punto que cuestiono, estas deben ser sustitutivas de la pérdida de ingresos que ocasiona la contingencia y las prestaciones. A tal fin, cumpliendo el deber-atribución constitucional, el Poder Legislativo ha reglamentado la norma superior mediante el art. 49º de la ley 18.037, en donde determinó la forma de establecer el primer haber y la quita que se le debe efectuar con relación al salario; y en su complementario –el art. 53º - el modo en que deben transferirse los aumentos del nivel general de las remuneraciones para que se conserve en el tiempo su carácter sustitutivo. Conclusión: El primer haber y su movilidad son dos caras de la misma moneda y juntos integran el derecho a la “jubilación o pensión”. En efecto, basta leer el art. 14º bis cuando dice que, en especial, la ley establecerá: “... jubilaciones y pensiones móviles” para confirmar mi aserto.
2.- Facultad para reglamentar la Constitución: A mi juicio, sólo, el Legislador tiene el deber-poder de reglamentar y, consecuentemente, solo en su defecto, el Juez puede y debe establecer los índices de movilidad por aplicación directa de dicho art. 14º bis; y para cada caso. Por lo tanto, como el Legislador ha reglamentado la Constitución esta no puede modificarse y mucho menos reducirse por vía pretoriana sin violar el principio de división de poderes “esencial al sistema republicano de Gobierno” (fallos: 234:175; 335, entre muchos). En cuanto al sentido de la reglamentación aludida, es bueno recordar que ya está definido en la exposición de motivos de la ley 18.037 (TO.), cuando se afirma: el nuevo régimen no modifica sustancialmente el fundamento tradicional del sistema jubilatorio argentino (pactado en la Asamblea de 1957), en cuanto procura otorgar al trabajador, algo más que una simple pensión con las remuneraciones durante un determinado periodo de su vida activa , para asegurarle así la posibilidad de mantener un nivel de vida acorde con el que disfrutaba los últimos años de la relación laboral. (III Principio Generales). Ante la sanción de la nueva Ley de Movilidad jubilatoria, mi parte impugna por inconstitucional todo lo que se oponga a la doctrina aquí citada.
3.- El tope de los haberes: por último, cabe señalar que, con la finalidad de proteger las finanzas del sistema, el Legislador ha reglamentado la Constitución estableciendo topes máximos a las prestaciones pero ello nada tiene que ver con el art. 53º y significa un error conceptual pretender una suerte de tope a los casos menores sin tope. Error que termina confiscando el derecho alimentario y contradiciendo los art. 49º y 53º. 4.- La ley 24.463: debido su trascendencia exige un tratamiento aparte. Veamos: El art 5º: modifica la sistema de movilidad del art. 32º de la ley 24.241 y establece para el futuro el modo de que los haberes conserven su carácter sustitutivo. Sin embargo, como el congreso no a cumplido la constitución y el beneficio esta protegido por el art. 14º bis, es deber-atribución del juez establecer los índices de movilidad a fin de que la garantía no quede supeditada a la política circunstancial del legislador (doctrina del caso Siri). Art. 7º: la movilidad de las prestaciones de los sistemas publicas de previsión de carácter nacional por periodos anteriores a la proclamación de la ley se regirán por los siguientes criterios: a) Que las prestaciones anteriores al 1/1 /1991 se ajustaran según el anexo 1 de esta ley. Sin embargo, como la aplicación retroactiva de la ley choca con el art. 10º del mismo cuerpo legal, antes de pensar en la inconstitucionalidad del inciso debemos tratar de conciliar analizando ambos desde la constitución, y ello nos indica que art. 10º debe prevalecer sobre el 7º según conforme al art. 17 de la constitución. Por lo tanto debemos interpretar que el anexo a tratado de que se respete lo establecido por el art. 53º de la 18.037, ratificado por el art. 160 de la 24.241. Y de no ser así debemos entender que el legislador no quiso violar la constitución sino que hubo un error material en el anexo. b) que las prestaciones comprendidas entre el 1-01- 1991 y la promulgación de la presente ley 30-3-1995 se ajustaran según las disposiciones oportunamente aprobadas por el ministerio de trabajo y dependencias. Pero, no hay disposiciones respecto al periodo aludido habida cuenta que las resoluciones 4/91, 28 y 37/92 “recompusieron haberes a valores a marzo de 1991” y no a marzo del 1995. Por lo cuál el inciso esta vacío de contenido atento estaba vigente la reforma constitucional del 94 que impide llenarlo. De hecho nació muerto por que efectúa una delegación de facultades sin establecer las bases.
IV) LEGISLACIÓN APLICABLE: por las razones expuestas surge por evidencia que la legislación aplicable es la siguiente: la movilidad del AMPO/MOPRE que la ley 24241 explicita, más la que surge de la CSJN b) hecho, como el derecho de movilidad es intangible y el HCN, en la sanción de la reciente Ley 26417, (aún no reglamentada) ha creado una fórmula, que no respeta la jurisprudencia de la CSJN, en mérito a la brevedad cito los fallos Badaro y Cirillo, dónde y cómo queda dicho, fue el Poder Judicial quién debió resolver sobre el particular, atento la morosidad e inercia incurrida, tanto por PEN cómo por el Poder Legislativo Nacional, reclamo la inconstitucionalidad de la citada ley, en cuánto contradiga los fallos citados anteriormente.
VI- DOCTRINA BADARO: En virtud del pronunciamiento de la CSJN en los autos caratulados “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios” del 26 de noviembre de 2007, vengo a solicitar se reajusten los haberes previsionales de mi mandante conforme lo dictamina dicho fallo. A tales fines enuncio lo siguiente:-Que al expedirse sobre la falta de movilidad del beneficio en el período que se inició el 31 de marzo de 1995 en adelante, la Corte consideró que correspondía al Congreso de la Nación fijar los incrementos mediante las leyes de presupuesto, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, pero que hasta el año 2006 no lo había hecho y esa omisión había producido, a partir de la crisis del año 2002, un severo deterioro en las condiciones de vida del apelante, que juzgó particularmente evidenciado por las variaciones registradas en los indicadores económicos.-Que el Tribunal ponderó además que los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo en la materia habían otorgado aumentos, en especial a los haberes más bajos, pero no habían subsanado la merma sufrida en los beneficios superiores a $ 1.000, en desmedro del derecho del actor a cobrar de acuerdo con el mayor esfuerzo contributivo realizado, por lo que concluyó que se verificaba en el caso una lesión a la garantía prevista en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, ya que la prestación no había sido acompañada en el transcurso del tiempo y reforzada a medida que perdía la razonable relación que debía mantener con los ingresos de los trabajadores. Esto no solo ha ocurrido con las jubilaciones más altas sino también con las mínimas- Las mismas han quedado DESFAZADAS respecto al costo de vida lo que pone a mi mandante en situación de graves necesidades primarias insolutas.-Que después de examinar las atribuciones con que cuentan los distintos departamentos del Estado para fijar los incrementos y evaluar las condiciones económicas, financieras y de distribución del gasto público, el Tribunal estimó prudente diferir la decisión sobre la validez del sistema de movilidad impugnado por el recurrente por un plazo que resultara suficiente para el dictado de las disposiciones faltantes. A fin de hacer saber a las autoridades responsables la necesidad observada, comunicó al Poder Ejecutivo y a las dos cámaras del Congreso de la Nación el contenido del fallo (fs. 176 y 177/178).-Que la ley 26.198, que aprobó el presupuesto general de la administración nacional del año 2007, convalidó las modificaciones en los valores mínimos de las prestaciones dispuestas en los decretos 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04,748/05 y 764/06, el suplemento por movilidad establecido en el decreto 1199/04 y el incremento general de los beneficios B. 675. XLI. R.O. Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/¡reajustes varios. dispuesto por el citado decreto 764/06 (art. 48).-Que, por otra parte, otorgó un aumento del trece por ciento (13%), a ser percibido por todos los jubilados a partir del 11 de enero de 2007 sobre los importes correspondientes al 31 de diciembre de 2006 (art. 45); fijó el haber mínimo en la suma total de quinientos treinta pesos ($ 530) mensuales (art. 46) y autorizó al Poder Ejecutivo a conceder en el curso del año incrementos adicionales en las prestaciones, cuando la evolución de las finanzas públicas lo permitiera (art. 47), lo cual se concretó -después de que la Corte oyera a las partes sobre la ley- a través del decreto 1346/07, que incrementó las prestaciones en un 12,50% a partir del 11 de septiembre del citado año.-Que la ley 26.198 es inconstitucional por cuanto sostiene que no cumplen con las pautas fijadas por esta Corte en lo relacionado con la comprensión y alcance de la garantía de la movilidad La aplicación de los incrementos del decreto 764/06 y de la ley 26.198 no recomponen la prestación de mi mandante sino que la han dejado en un nivel muy inferior a los haberes de actividad y con una mayor desproporción aún respecto de la subas salariales y subas del costo de vida de 2006 por lo que entiendo que su jubilación ha sufrido una disminución confiscatoria al punto que ha perdido el carácter sustitutivo del ingreso. -Que al respecto cabe señalar que el fallo dictado en la causa fue preciso al detallar la omisión legislativa que la Corte había advertido y el daño derivado de ella, por lo que no podían suscitarse dudas respecto del contenido de la norma cuyo dictado se estimó necesario: debía reparar adecuadamente el menoscabo sufrido por los beneficiarios que percibían haberes superiores a los mínimos por la falta de una oportuna adaptación a los cambios en las condiciones económicas. Pero a la luz de la doctrina que emana del fallo vemos que también las mínimas están perjudicadas por cuanto si aceptamos que es procedente un aumento de caso el 89% por INDICE SALARIAL – INDEC, el LÓGICO que tal aumento no fue el aplicado a las mínimas por lo que –si bien es cierto deberá descontarse los aumentos, una recomposición es la única vía de equilibrar la situación- -Que resulta igualmente claro que las prescripciones de la ley 26.198, que se han reseñado, no son aquéllas que el Tribunal reclamó en la sentencia de fecha 8 de agosto de 2006. Tal conclusión deriva del texto legal aprobado por el Congreso, que ejerce por primera vez las facultades reservadas por la ley de solidaridad previsional y de tal forma establece el incremento anual de las prestaciones, pero que no contiene precepto alguno dirigido a resolver la particular situación que se ha comprobado en autos, vinculada con años anteriores. Así lo expresa su art. 51, en tanto interpreta que las alzas acordadas constituyen la movilidad mínima garantizada para el ejercicio 2007. -Que, por otra parte, el porcentaje de aumento otorgado para el corriente año por la citada ley -al igual que el previsto por el decreto 1346/07- rige para la totalidad de la clase pasiva, sin examinar el achatamiento en la escala de beneficios señalado por esta Corte, además de que no se ha hecho cargo de que ese desfase se ha venido agravando durante los últimos cinco años, por lo que no podría sostenerse que la ley 26.198 haya cumplido el deber de corregirlo, máxime cuando ha convalidado en su art. 48 las normas que lo originaron. -Que la ley 24.463 consagró un régimen de movilidad con un nivel de protección menor que el que tenían los existentes hasta el momento de su entrada en vigencia. La eliminación de los ajustes basados en la comparación con indicadores salariales, mediante la derogación del art. 160 de la ley 24.241, que había mantenido el art. 53 de la ley 18.037, justifica dicha afirmación. También contribuye a demostrar el objetivo de la norma bajo análisis el hecho de que suprimiera los aumentos según las variaciones en los ingresos del sistema que preveía el art. 32 de la ley 24.241 y la prohibición de disponer recomposiciones sobre la base de las remuneraciones individuales. Tales disposiciones, en suma, despojaron a los beneficios de parámetros para su recomposición. -Que en el fallo dictado en la causa, esta Corte señaló que el art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, que vino a sustituir los procedimientos derogados, únicamente atribuyó una competencia, pero que no sólo era facultad sino también deber del Congreso fijar el contenido concreto de la garantía en juego. Ello es así porque la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447;293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602). -Que ese mandato no fue cumplido en las oportunidades y con el alcance exigido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Para conferir eficacia a la finalidad protectora de la ley fundamental, su reglamentación debe guardar una razonable vinculación con los cambios que afectan al estándar de vida que se pretende resguardar, lo que no sucede si el régimen en cuestión termina desconociendo la realidad que debe atender (Fallos: 327:3677), con correcciones en los haberes que se apartan por completo de los indicadores económicos.- -Que tal defecto se comprueba en mi caso pues, frente a subas en el nivel de precios del 91,26% en el período examinado y modificaciones en los salarios del 88,57%, según el Instituto Nacional de Estadística y Censos, la prestación HA QUEDADO ATRASADA-.-Que no creemos y de hecho en el fallo ha quedado demostrado la inexistencia de muy graves circunstancias de orden económico o financiero que impidan acatar en lo inmediato el mandato constitucional o disponer, cuando menos, una recuperación sustancial del deterioro sufrido Pero tal a la fecha no ha ocurrido por lo que me encuentro en situación de injusticia frente al Sr. Badaro a quien se ha recompuesto su haber, no asi el mio a pesar de ser las mismas idénticas circunstancias. Por ello, el Tribunal resolvió en caso la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, disponer que la prestación del actor se ajuste, a partir del 11 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos- Esta es por tanto la pretensión de mi mandante a efectos de que no se vea violentada la garantía constitucional de igualdad entre iguales. Asimismo esta solución es la que ha adoptado el fallo CIRILLO ratificando la anteriormente expuesta-
VII -CONCLUSIÓN FINAL: Así las cosas, queda demostrado que el reajuste debe hacerse de la siguiente forma: 1) determinar un haber inicial 2) Transferir los sucesivos aumentos, utilizando coeficientes correctos que reflejen el índice de nivel general de remuneraciones hasta el 30-3-93 y después en carácter práctico variaciones anuales del índice de salarios, nivel general solicitando la MOVILIDAD DE MIS HABERES.
VIII- CUESTION FEDERAL Dejo desde ya planteada para el caso de denegatoria, la cuestión federal del art. 14º de la ley 48.
IX- PETITORIO En virtud de todo lo anteriormente expuesto solicito:
1. que me tenga por presentado por parte con el carácter invocado, y el domicilio constituido.
2. se proceda REAJUSTAR la prestación con aplicación de la doctrina del fallo Badaro, reajustando los haberes previsionales de mi mandante conforme el índice de variación salarial emitido por el INDEC en el plazo de ley bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales que correspondan, teniendo presente la reserva de cuestión federal y las inconstitucionalidades requeridas.
3. A todos los efectos dejo planteada la inconstitucionalidad de la ley 24463, art. 1, 2, 5, 7, 9, 10 y 11 (inc. 1 º), pues violan la Constitución de la Nación.
4. Ello en el plazo de 60 DÍAS bajo apercibimiento de interponer PRONTO DESPACHO e interpretar el silencio administrativo cómo denegatoria.

PROVEER DE CONFORMIDAD SERA JUSTICIA
Agregale el pedido de inconstitucionalidad de la 26417, fórmula, arts. 1 y concordantes (qué ahora no recuerdo), pero leé la ley y surgen a primera vista, saludos espero te sirva