La caducidad de la hipoteca
El inciso a) del artículo 37 se refiere a un punto que en algún momento ha sido objeto de controversias doctrinarias, y deja bien sentado que la inscripción del derecho hipotecario está sometida a un plazo de caducidad, fijado por el Código civil en sus artículos 3151 y 3197, y que al vencer dicho plazo -si no ha mediado anteriormente renovación- el asiento queda automáticamente sin valor alguno (Ver “Notas sobre la cancelación de la hipoteca y la caducidad de la inscripción”, de Enrique MERINO y Luis MOISSET de ESPANÉS, Bol. De la Fac. de Der. y C. Sociales, Córdoba, 1979, año XXXIV, p. 475.)
En realidad este dispositivo no modifica el régimen anteriormente en vigor, sino que es meramente aclaratorio, por lo cuál tiene imperatividad inmediata y alcanza a todas las hipotecas cuyo plazo de inscripción estuviese en curso, cualquiera fuese la época en que se tomó razón de ellas, de manera que operado el vencimiento del plazo se producirá la caducidad de la inscripción, y el registrador no deberá esperar un instrumento cancelatorio, para dejar de considerarlas subsistentes (La Dra. MARIANI de VIDAL concuerda con nuestra afirmación de que la inscripción queda sin efecto sin necesidad de petición alguna. por lo que estima que en este supuesto “la cancelación se opera de pleno derecho” (obra citada, p. 78)
En provincias como la de Córdoba, cuya Ley Orgánica del Poder Judicial disponía, en 1968, que “tratándose de hipotecas, la inscripción no se extingue sino por cancelación” (artículo 305, ley N° 3364), el Registrador -respetando la jerarquía constitucional de las normas- debió hacer prevalecer de inmediato el dispositivo contenido en la ley nacional N° 17.801; el posible conflicto normativo fue posteriormente superado, al sancionarse la ley provincial 5571, en octubre de 1974, que regula el funcionamiento del Registro General de la Provincia, procurando reglamentar adecuadamente la ley nacional 17.801, y derogando los viejos títulos XIV y XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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