hola drs: estoy en una cuenta regresiva con el tema de la demanda de reajuste me podrian pasar el modelo de demanda de reajuste de la ley 24.241.- con el caso Badaro gracias
martin freijo escribió:hola drs: estoy en una cuenta regresiva con el tema de la demanda de reajuste me podrian pasar el modelo de demanda de reajuste de la ley 24.241.- con el caso Badaro gracias
TE PASO.. OTRA.. FALLO SANCHEZ..
INICIA DEMANDA - IMPUGNA RESOLUCIÓN - SOLICITA REAJUSTE – SOLICITA APLICACIÓN FALLO SÁNCHEZ - PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD - CASO FEDERAL - OFRECE PRUEBAS
Señor Juez:
en el carácter de letrado apoderado de con domicilio real en ............................., tal como lo acredita con el poder que se acompaña, constituyendo domicilio en la ............................., se presenta ante V.S. y respetuosamente dice:
I.- OBJETO
Que en tiempo y forma vengo a promover formal demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) con domicilio legal en Avda. Paseo Colon 329 7º piso, Capital Federal, solicitando:
a) se declare la nulidad de la Resolución Nº , de fecha , registrada en el Libro de Protocolo bajo T° F° , notificada el , recaída en el expediente de Reajuste Nº y expediente jubilatorio N° del cual soy titular;
b) se reconozca el derecho al reajuste de mi haber previsional, por estricta aplicación de las normas legales y constitucionales que me amparan y,
c) oportunamente se ordene el pago del reajuste de mi haber mensual, del capital, actualización monetaria e intereses del que resulte acreedor conforme surge de la prueba a producirse, todo ello conforme a los hechos y al derecho que expongo a continuación:
II.- HECHOS
A) Antecedentes: Previo al análisis del objeto de la demanda, una simple reseña de la determinación del haber inicial y sus sucesivos incrementos, permitirá que V.S. pueda valorar correctamente el reclamo que efectúo.
Con relación al primer tema, se aplicaron distintas modalidades, pero siempre tomando en consideración el último haber percibido en actividad o un promedio de los últimos años de actividad, generalmente diez.
Con relación al segundo, la movilidad del haber inicial se vio sujeto a distintos parámetros para su determinación, y bajo distintas denominaciones (”adicional”, “suplementos”, “complementos”, “haberes mínimos”), siempre se aplicó para lograr una mejora sustancial en la jubilación, culminando con rango constitucional en el articulo 14º bis, bien llamado “artículo social” y para efectivizar el mismo se dictó la Ley 14.449, cuyo artículo 2º determinó que: “el haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82 % móvil de la remuneración mensual asignada al cargo ..”, reglamentada por el Decreto 11.732/60.
La confiscatoriedad y distintas fallas que originó esta ley, dieron lugar a numerosos juicios de reajuste y concluyó en el dictado de la Ley 18.037, que rigió hasta el 12 de octubre de 1993, fecha en que fue reemplazada por la ley 24.241. Esta Ley determinó una unidad de medida (AMPO) que refleja el valor del aporte medio y la movilidad se efectúa en función de las variaciones entre dos estimaciones del AMPO.
La Ley 24.241 no rigió mucho tiempo, pues el 30 de marzo de 1995 fue reemplazada por la Ley 24.463, que fijó la movilidad con relación a la determinación anual por la Ley de Presupuesto, pudiendo diferenciarla a favor de los haberes mínimos y en ningún caso consistir en una determinada proporción entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos (art. 7º pto. 2).
B) Hechos: Con fecha , obtuve el beneficio jubilatorio Nº «c_ben», tramitando en el expediente ut supra referenciado, tal como lo prueba la Orden de Pago Previsional (OPP) que agrego como prueba documental.
Dicho beneficio previsional lo obtuve al amparo de la Ley 18.037 (t.o. 1976), al cumplimentar los requisitos de edad y aportes que la misma exigía.
Desde la primera liquidación, mis haberes en pasividad nunca guardaron la debida proporcionalidad con los sueldos percibidos en actividad. Ello motivó que, con fecha . presentara ante la Administración Nacional de la Seguridad Social un pedido de reajuste de haberes, basado en las condiciones de hecho y de derecho allí expuestas.
La Administración recién responde mediante Resolución Administrativa Nº Acta Nº T° F° de fecha , denegando el pedido del reajuste de haber, que se adjunta a la presente.
III.- LEY 18037
Mi beneficio jubilatorio está fundamentado en la Ley 18.037, que creó un sistema de movilidad, con la modificación de la Ley 21.451, respetando el principio constitucional del derecho de propiedad sin afectar la garantía de igualdad ante la ley (art. 14º bis, 16º y 17º de la Constitución Nacional), determinando la movilidad por la variación del nivel general de las remuneraciones (art. 53º Ley 18.037), que se calculan multiplicando estas últimas por coeficientes de actualización elaborados por la Secretaría de Seguridad Social (Encuesta). Eran aumentos anuales.
Como consecuencia de la inflación, se crea el “ÍNDICE DE CORRECCIÓN”, por el cual la movilidad era obtenida mediante la multiplicación del resultado así logrado por aquel.
Sin embargo, y con el correr del tiempo y basado en razones económicas, no se fueron trasladando a los pasivos los aumentos pertinentes y ello provocó un desajuste en el sistema de movilidad, ya que el índice instrumentado para ajustar, distorsionado muchas veces con cifras “dibujadas” (es famoso el índice “SUB UNO” de 1986), devino confiscatorio del patrimonio de los jubilados, quitándole un porcentual que debería habérsele oblado, por incorrecto operar del Poder Ejecutivo Nacional.
Es esencial destacar que la confiscación que se concreta mediante aumentos insuficientes a los pasivos, se instrumenta a través del índice de corrección y fue lo que provocó la declaración de inconstitucionalidad de los art. 49º y 53º de la ley 18.037 que reemplazó la acción correctora de los coeficientes de actualización e índice de corrección, por la utilización exclusiva del índice del nivel general de las remuneraciones.
Dicho criterio se ve hoy sustentado por el nuevo precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en autos: “Sánchez, María del Carmen”. El criterio otrora adoptado por el Supremo Tribunal en autos “Chocobar, Sixto” se ha visto rebatido por cuanto sus parámetros no reflejan el principio de la movilidad del que habla el art. 14 nuevo de nuestra Carta Magna. Así, en el nuevo precedente se ha ordenado la aplicación sin más del índice que indica el art. 53 de la ley 18037 (NGR) hasta su derogación por la ley 24463. Es decir, hasta marzo de 1995.
Por esta razón, a través de la presente demanda se persigue el fiel cumplimiento de la doctrina elaborada por la Justicia del Fuero previsional y de la cual no se puede prescindir para el fiel cumplimiento de la Ley 18.037.
A) Determinación del Haber Inicial de Jubilación
La Resolución denegatoria del reajuste emitida por la Anses señala que el haber inicial ha sido calculado de acuerdo a la ley 18037. Dable es destacar que ese artículo ha sido reiteradamente tachado de inconstitucional por nuestro más alto Tribunal. Y esa inconstitucionalidad está basada en la aplicación de coeficientes que según manifiesta la resolución impugnada se sigue aplicando por lo que el cálculo del haber inicial sigue estando viciado.-
Dicha situación estaría dada por la manipulación que se ha hecho de los índices de corrección y actualización que han provocado una desvalorización importante de las remuneraciones tomadas en cuenta para la determinación del primer haber. Es por ello que esta parte solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 49 de la ley 18037 teniendo en miras que se redetermine el haber inicial aplicando los índices de corrección y actualización correctos.
b) Movilidad
El artículo 14 bis de la Constitución Nacional consagra el derecho a todos los ciudadanos argentinos a acceder a los beneficios de la seguridad social y a contar con jubilaciones y pensiones móviles. Dicha norma reconoce derechos con el fin primordial que los mismos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando entra en debate un derecho humano, y es por ello que la constitución le da un contenido especial a esos derechos que consagra, ya que de lo contrario ella enunciaría derechos huecos, como ya lo dijo el Alto Tribunal en autos caratulados “Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A. s/despido", sentencia del 14 de septiembre de 2004, considerando 8°, párrafos 3 y 4 -LA LEY, 2005/10/04, p. 5; IMP, Rev. 19/2004, p. 142; DT, Rev. 9/2004, p. 1211-).(causa V.967.XXXVIII.
Además, la Corte ha reconocido en el flamante caso “Sánchez” el carácter integral de las pensiones y jubilaciones por ser parte de los beneficios de la seguridad social…”… “Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil -dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna- encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad”.
El art. 53 de la ley 18.037 (T.O 1976) establecía que los haberes de las prestaciones serían móviles en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones. Dicho artículo indicaba que para determinar las variaciones del nivel general de las remuneraciones, la Secretaría de Estado y Seguridad Social establecería una encuesta permanente ponderando las variaciones producidas en cada una de las actividades significativas con relación a la cantidad de afiliados comprendidos en ellas.
El Organismo Previsional nunca dio cumplimiento a la misma y a pocos años de su dictado los índices de actualización y coeficientes de corrección fueron fijados por la Secretaría de manera discrecional y caprichosa, lo que condujo a un desajuste paulatino de los haberes jubilatorios.
Estos desfasajes fueron objeto de corrección por la Justicia, quienes se encargaron de imponer sistemas alternativos ordenando el reajuste conforme al sueldo del activo, conforme la variación del índice del peón industrial o conforme la variación del índice del nivel general de las remuneraciones, según las épocas.
El deterioro hasta aquí enunciado se vio agravado a partir de 1/4/91, luego del dictado la Ley 23.928, llamada ley de convertibilidad, por la errónea interpretación que la accionada le da a sus normas pretendiendo que la prohibición de actualización o repotenciación de deudas que ella instituye importa el congelamiento de los haberes jubilatorios confundiendo los términos de “actualización” con “movilidad” en abierta contradicción con los principios constitucionales presentes establecidos por los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional (movilidad de las jubilaciones e inviolabilidad del derecho de propiedad).
Sin embargo, ante la indiscutida pérdida de poder adquisitivo de las prestaciones y las innumerables sentencias judiciales que así lo declaraban, el Estado con evidente reconocimiento que no abonaba lo normado por la ley 18.037 y que había distorsionado los índices aplicados en función de la misma, dicta las leyes 23.982 y 24.130 por las cuales se ajustan inadecuadamente los haberes de los jubilados con afecto retroactivo proponiéndoles diferentes formas de pago que incluía hacerlo en Bonos de Consolidación de Deudas Provisional (BOCONES).
Tan es así que por Res. S.S.S. Nº 28/92 (modificada por Res. S.S.S. Nº 37/92) se produjo la recomposición del haber inicial. Esto implicó un reconocimiento implícito de que el sistema que se utilizaba era confiscatorio, pero nada hace suponer que esa recomposición salarial sea la adecuada.
Tomando la encuesta realizada por la S.S.S. se evidencia que el Salario real de los activos ha crecido desde el 31 de Marzo de 1991 hasta Septiembre de 1994 un 64%, este aumento debería haberse trasladado a los pasivos conforme el mecanismo del art. 53 de la ley 18.037.
Esta pérdida del haber de mi mandante deviene confiscatoria razón por la cual esta parte solicita se declare la inconstitucionalidad de este artículo y se ordene actualizar el haber de mi mandante aplicando todas las movilidades.
c) La movilidad de los haberes a partir de la crisis del 2002
Hasta el año 2002, el tema de la movilidad de las prestaciones no generó controversias ya que prevalecieron condiciones de estabilidad en los precios. De hecho, la inflación, medida por el Índice de Precios al Consumidor que elabora el INDEC, muestra entre 1995 y el 2001 una variación total del -3 %.
La situación contraria ocurre a partir de la crisis del año 2002. El cambio de política económica, especialmente el abandono del régimen de convertibilidad, implicó el desencadenamiento de un intenso proceso de aumentos de precios. En este marco, la movilidad de los haberes previsionales vuelve a tener importancia.
Tomando como referencia el período diciembre del 2001 y setiembre del 2005 los precios al consumidor crecieron un 68,9%. Si se toma como referencia el costo de la canasta básica alimentaría que también publica el INDEC la variación en el mismo período fue del 87%. También cabe considerar como una variable de contexto relevante la evolución de los salarios. Aunque en este caso las dinámicas según sectores son dispares, el dato más relevante son los salarios del sector privado formal. Según el Índice de Salarios y Coeficiente de Variación Salarial elaborado por el INDEC, el salario promedio en el sector privado registrado aumentó entre diciembre del 2001 y agosto del 2005 un 78,1%.
Teniendo en cuenta los nuevos criterios que impone la Ley de Solidaridad Previsional es importante analizar el comportamiento de los ingresos del sistema de seguridad social. En base a datos difundidos en el sito Web de la ANSES, complementados con datos difundidos por el Ministerio de Economía y Producción, se puede estimar que los ingresos provenientes de aportes y contribuciones aumentaron desde el año 2001 hasta setiembre del 2005 un 57%. Por otro lado, los ingresos tributarios crecieron en dicho período un 162%. Esto implica que los ingresos totales de la ANSES han crecido en los últimos cinco años un 101%. Este es el monto que de acuerdo a la normativa legal vigente tiene que tomarse como referencia a los fines de instrumentar el criterio de movilidad previsto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Mientras que los ingresos de la ANSES crecieron un 101%, los aumentos decretados por el Poder Ejecutivo en promedio llegan al 53%. Esto implica una diferencia demasiado grande como para no considerarla una violación a los criterios de ajuste que fija la Ley de Solidaridad Previsional reglamentando el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Mas aun si se tiene en cuenta que se han desviado recursos públicos hacia finalidades socialmente mucho menos prioritarias.
La desproporción entre los aumentos decretados por el Poder Ejecutivo y los ingresos que dispuso para concederlos (variable que la norma vigente fija como criterio de movilidad) no se distribuyó homogéneamente entre todos los beneficiarios sino que ha afectado gravosamente a quienes perciben haberes superiores al mínimo. A quienes perciben haberes superiores a $1.000 no se les incrementó el haber salvo la restitución del descuento del 13%, mientras que a los restantes se vieron beneficiados sólo con el ajuste del 10% establecido en setiembre del 2004.
Por eso y atento lo dispuesto por la Corte en el caso “Kot” , las leyes deben ser interpretadas de acuerdo a las situaciones imperantes en que rigen y a la vicisitudes y los momentos que vive cada país, el Tribunal sosteniendo que las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, y está destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción (Fallos: 241:291, pág. 300, y considerando 7° in fine del voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni, antes mencionado).
No hay motivos económicos que justifiquen la negativa a aplicar el art. 5 de la ley 24.463 ya que este artículo garantiza su plena ejecutividad de manera automática y sin traumas financieros para el Estado al establecer que la movilidad de los haberes tiene que ser función de los ingresos del sistema. Mucho menos se pueden alegar argumentos jurídicos que justifiquen semejantes desproporciones. Ninguna ley, decreto y demás normas puede disponer quitas de esta magnitud, sin caer en confiscatoriedad de los haberes, y así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otros fallos de consideración, han expresado en reiteradas oportunidades (Fallo leading case “Sánchez; (causa V.967.XXXVIII. "Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A. s/despido", sentencia del 14 de septiembre de 2004, considerando 8°, párrafos 3 y 4 -LA LEY, 2005/10/04, p. 5; IMP, Rev. 19/2004, p. 142; DT, Rev. 9/2004, p. 1211-); Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala Segunda, con voto del Dr. Luis René Herrero: IBAÑEZ, MÁXIMO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"l; "Itzcovich, Mabel c. ANSeS s/reajustes varios" (sentencia del 29 de marzo de 2005, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni) “Cinco Pensionistas vs. Perú" (Corte IDH. Sentencia del 28 de febrero de 2003. Serie C N° 98; este ultimo fallo merece mención especial ya que mediante el análisis del derecho interno del Estado parte, concluyó que a partir del momento que los denunciantes se acogieron al régimen de jubilaciones previsto en la normativa en la que se encuadra el caso, adquirieron el derecho a que sus pensiones se rigieran en los términos y condiciones previstas en aquéllas. Los pensionistas adquirieron un derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pensión, de conformidad con la legislación interna y con el art. 21 de la Convención Americana (punto VII, párrafo 103 de la sentencia citada). En consecuencia, reconoció que las presuntas víctimas tenían un derecho adquirido a la pensión y, más precisamente, a una pensión cuyo valor se encontrara nivelado…”.
Mas aun la conducta el Ejecutivo a lo largo de estos cuatro años implica la alteración del "status previsional" adquirido por el recurrente al tiempo de acceder al beneficio, afecta derechos adquiridos e incorporados definitivamente al patrimonio, vulnerando el derecho de propiedad (art. 14 y 17 C.N.), el de movilidad jubilatoria (art. 14 Nuevo C.N.) y los tratados internacionales suscripto por el país.
Cabe recordar que la Excma. Corte Suprema ha dicho desde antiguo que el régimen previsional otorgado se incorpora al patrimonio del beneficiario en modo definitivo por lo que resulta amparado por el art.17 C.N. (fallos 235-783; 242-40, entre otros). Sostener lo contrario sería una violación flagrante de la igualad ante la ley y se soslayaría el carácter integral e irrenunciable que reconoce la Ley Suprema a los beneficios de la seguridad social. (fallo "Pulcini, Luis Benjamín…" Sent. del 26/10/89)
Por último, la aplicación de los ajustes no puede constituir una decisión que dependa exclusivamente de la voluntad del Poder Ejecutivo, que es quien esta obligado al pago, violando la garantía de la propiedad evidente. En este sentido es de vital importancia mencionar el razonamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ya mencionado caso “Cinco pensionistas contra Perú”; el mismo dijo: Sin desconocer la facultad del Estado para poner limitaciones al goce del derecho de propiedad por razones de utilidad pública o interés social, en el caso de los efectos patrimoniales de las pensiones -monto de las pensiones- ratifica que los Estados sólo pueden reducir lo que el Tribunal denomina "pensión nivelada" por la vía legal adecuada y en la medida que no contradigan el propósito y razón de las mismas, condenando la modificación arbitraria de los parámetros de determinación del monto de aquélla con la consecuente reducción del beneficio (punto VII, párrafos 112, 116 y 121, entre otros, de la sentencia citada). En razón de lo expuesto la Corte Interamericana declaró que el Estado parte violó el derecho de propiedad privada, el derecho a la protección judicial e incumplió las obligaciones generales en los términos de los arts. 21, 25, 1.1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (punto XIII, párrafo 187, de la sentencia citada). Para ello, el Tribunal internacional construyó algunos principios de interpretación importantes para resolver cuestiones como las presentes. En primer término, señaló que conforme al art. 1 de la convención "es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención". En segundo término, que el deber general del art. 2 del tratado implica la adopción de medidas en dos vertientes. "Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías".
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La denegatoria del ANSeS se centra fundamentalmente, luego de reconocer la vigencia de la Ley 18.037, en los siguientes considerandos:
a) El haber fue recompuesto por la Resolución SUSS 4/91 y SSS 28/92, que lo recalculan al 1º de abril de 1991.
Refuta por falaz el mismo no sólo por insuficiente sino por tardío, pues antes de la Resolución SSS 28/92 la confiscatoriedad ascendía al 77 % y si la misma la hubiera recompuesto dicha confiscatoriedad debería haber descendido pero se mantiene en un 49 %, por ello el incremento de septiembre 1992 sólo puede ser considerado como “pago a cuenta”;
b) A partir de allí, ningún aumento corresponde ya que por imperio de la ley 23.982, no se permite la movilidad en los haberes previsionales;
Este argumento se basa en 1) inexistencia de aumentos generales periódicos de las remuneraciones a los activos y por lo tanto tampoco para los pasivos. Dicho argumento debe ser desechado por cuanto no se debe valorar si está prohibido o no todo aumento, sino, si este efectivamente existió.
Para su análisis debemos remitirnos al art. 53º de la Ley 18.037 que utiliza dos expresiones: “variación del nivel general de las remuneraciones” e “incremento general de las remuneraciones” y en función de las cuales se dispone el reajuste de los haberes de las prestaciones. Si bien, es cierto que no hubo “aumento general” de remuneraciones, si hubo “variación del nivel general de las remuneraciones” que puede provenir de dos vías: un aumento general o varios aumentos particulares; estos últimos existieron y por lo tanto, les corresponde también un incremento a los pasivos.
2) la ley 23.982, por supresión de mecanismos de actualización monetaria o repotenciación del crédito, deja sin efecto el art. 53º de la Ley 18.037
Como se explicitara claramente en autos “Cóceres de Sardón, María c/CNPE s/Reajuste por movilidad” (CNASS - Sala III 31/07/91) no constituye una excepción a la Ley 23.982 el art. 53º de la Ley 18.037, sino que es la expresión de su rango constitucional, al traducir la movilidad de las prestaciones que garantiza la Carta Magna y por lo tanto, no puede esta ley ni ninguna otra dejarla sin efecto, sin que medie la instrumentación de un nuevo mecanismo de movilidad, concordante con la jurisprudencia del Supremo Tribunal (“Rolón Zappa...” sent.30-9-86) (idem “Méndez” 30-7-85, “Ferro” 8-10-85, “Tallo” 22-4-86). En el mismo sentido: “Ibañez”, sent. 10-12-85 y fallos 267:196, 279:389, 300:84, 294:144, 297:146, 305:2083, “Paeger” del 1-12-83, “Roussell” del 12-6-84, “Alvarez” del 1-12-83, “Poire” del 30-4-84, “Di Franco del 1-12-83, “Buezas” 30-8-84, “Jaroslavsky” del 26-2-85, para sólo citar algunos de ellos. Va de suyo que el art. 53º de la Ley 18.037 debe aplicarse, máxime teniendo en cuenta que esta era la “LEY VIGENTE AL CESE” del afiliado, principio jurisprudencial sustentado por el más Alto Tribunal en numerosos fallos.
Cabe tener presente que entre 01/04/91 y 01/04/95, el aumento del Salario Medio ascendió a 93,58 % calculado en base a las variaciones del Nivel General de las Remuneraciones hasta septiembre de 1993 y a partir de allí en base a las variaciones del AMPO, amén del incremento de los restantes indicadores y todo ello configura la confiscatoriedad de mi haber previsional.
Respecto a la aplicación de dichas leyes corresponde acotar que ello solamente significa “pago a cuenta” y en ningún momento ello implicó la renuncia a diferencias anteriores al 31/08/92, ya que -cuando en el año 1992- ofreció cancelar las deudas con Bocones, su título señalaba “La modalidad de pago por la que en este acto se opta, implica su aceptación irrevocable, el consentimiento del monto del crédito que se notifica y el desestimiento de todo reclamo administrativo o judicial por diferencias de haberes anteriores al 01/04/91. De existir sentencia al momento de la opción, el importe aquí reconocido configura pago a cuenta de la liquidación definitiva”.
La inmensa mayoría optó por no aceptar esta supuesta novación y es por ello que en el año 1993 vuelve a ofrecerse nuevas opciones esta vez con la leyenda: “De existir actuaciones judiciales pendientes, el pago aquí reconocido configura un pago a cuenta”. Ante las numerosas consultas efectuadas sobre el alcance del término “actuaciones judiciales”, el dictamen emitido por Gerencia Técnica y Legal (nota 337/93) aprobada tanto por la Gerencia General de Prestaciones como por la propia Dirección Ejecutiva del ANSeS, aclaró que era omnicomprensiva del reclamo deducido en sede administrativa.
Ante esta aclaración, el suscripto aceptó el pago de los bonos ofrecidos ya que el mismo constituía “pago a cuenta”, pero la demandada -en una actitud artera ya que la mayoría había aceptado en buena fe- al dictar el “Procedimiento y sus alternativas para la liquidación de sentencias judiciales en los casos de aplicación de la Ley 23.982, su decreto reglamentario 2.140/91 y el art. 4º de la Ley 24.130”, consideró el desistimiento de acciones o la renuncia de derechos sin que ella estuviera contenida expresamente en la Ley 23.982. Este desistimiento y renuncia que está instrumentada en la resolución SUSS 4/91 (5.991), es claramente inconstitucional por cuanto cercena, a través de un condicionamiento, un derecho otorgado por una norma superior, en este caso, la Ley 23.982.
En síntesis:
1.- La Ley 23.982, que consolida deudas del Estado y las paga con Bonos de consolidación, no contiene condicionamientos para los casos de liquidación administrativa;
2.- La resolución SUSS 4/91 es inconstitucional, pues su punto 15 lesiona derechos determinados por la Ley 23.982;
3.- El suscripto no aceptó en 1992 la deuda liquidada atento al condicionamiento impuesto;
4.- En el año 1993 se ofrece nuevamente la deuda aclarando que de existir reclamo en sede administrativa, el importe reconocido figuraba “pago a cuenta” de la liquidación definitiva;
5.- Aceptada por los beneficiarios la deuda ofertada, el organismo dicta la resolución ANSeS 943/93 determinando que las sentencia que se dicten sólo se abonarán a partir del 01/09/92.
En virtud de lo expresado y atento la violación de los derechos y garantías de los artículos 14º bis, 16º, 17º, 18º y 31º de la Constitución Nacional solicita se declare la inconstitucionalidad de las resoluciones SUSS 4/91 y ANSeS 943/93 y se determine con exactitud la fecha a partir de la cual deben liquidarse diferencias a mi favor.
c) El régimen de la Ley 18.037 fue estructurado sobre la base de un sistema de reparto, pero no utilizando ese término en su alcance técnico, sino referido a la existencia de fondos para pagar y en la medida de que alcancen para tal fin; éste concepto no surge de ningún artículo ni de sus antecedentes. Tanto su monto inicial como su evolución futura no están relacionados a lo recaudado sino al incremento de remuneración promedio de los activos.
d) Es válida la aplicación del tope máximo en tanto sea aplicación del principio de solidaridad.
Fundamenta su aplicación en que el mismo se liquida conforme pautas legales, que , si bien es cierto no es justo y el tan mentado principio de “solidaridad social” sirve de base para cualquier abuso que, en el caso de autos, sirve para la violación del art. 17º de la Constitución Nacional al confiscar parte del derecho a que es acreedor, acorde al criterio del más Alto Tribunal sustentado en los fallos: “Martini Maine Gustavo” 16/02/89; “Campany, Félix J.” 17/09/85; “Tallo Antonio” 22/04/86, entre otros.
Por todo lo expuesto, rebatiendo cada uno de los argumentos expuestos por la demandada, es que la presente impugnación no hace más que demostrar la viabilidad de mi derecho al reajuste del haber solicitado oportunamente, con más el pago de las diferencias que resultan a mi favor.
IV.- PLANTEO INCONSTITUCIONAL LEY 24.463
Acorde con la doctrina de la Corte Suprema, en auto “Ordenes, Roberto” del 20/09/88, “Valles, Eleutorio” del 29/10/87, plantea la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley 24.463, en la medida que vulneran garantías constitucionales, y que cronológicamente se aplicarían a distintos períodos y abarcarían distintos supuestos, a saber:
a) Movilidad de las prestaciones
Partiendo de la base de que la misma se caracteriza por ser un derecho subjetivo exigible, de rango constitucional, de carácter alimentario, de contenido económico, protegido por la garantía de la propiedad y sujeto en su reglamentación a los principios de legalidad y razonabilidad, no cabe duda el carácter inconstitucional de los art. 1º, 7º y 11º de la ley 24.463.
El art. 7º establece que las prestaciones deben ajustarse hasta el 31/03/91 por el índice del Nivel General de las Remuneraciones, que es correcto pero elabora un Anexo donde enuncia el índice y lo limita al mes de enero de 1991. Ninguna causa de orden técnico y menos jurídica justifica esta confiscación de un 29,08 % en el aumento jubilatorio que surge de la diferencia entre el índice de Enero (5.532.545.736.565,88) y el de Marzo de 1991 (7.141.684.550.496, 14) , por lo cual se solicita la inconstitucionalidad del Anexo I de la Ley 24.463 por vulnerar los derechos de los arts. 14º bis y 17º de la Constitución Nacional.
Durante el período que va del 01/04/91 al 29/03/95, los arts. 10º punto 2 y 7º, punto 1 b) se refieren también a los derechos adquiridos y gozados bajo la vigencia del art. 53º de la Ley 18.037 (t.o. 1976), pero incurre en evidente contradicción. Efectivamente el art. 10º, punto 2, establece que “La presente Ley no se aplicará retroactivamente respecto a los haberes correspondientes a períodos anteriores a su entrada en vigencia ...” pero luego en el art. 7º, punto 1, b) manifiesta que las prestaciones de dicho período “... se ajustarán según las disposiciones oportunamente aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y por organismos de su dependencia”. Se respetan o se ajustan?
Sin duda el objetivo de estas disposiciones es otorgar carácter normativo a la pretensión de que la Ley 23.982 derogó el art. 53º de la Ley 18.037 (t.o. 1976), que rigió hasta el 12/10/93, ya que en virtud de la Ley 24.241, la movilidad fue reemplazada por el juego de los arts. 160º y 32º que implementaron las variaciones del AMPO hasta el 29 de marzo de 1995.
Este período (01/04/91 al 29/03/95) representa un incremento en el Salario Medio de 93,58 %.; el cual no fue traslado a los pasivos y por ende el art. 7º, punto 1, b) es inconstitucional y así lo solicito, debiendo tener presente que desde el 4-91/9-93 los incrementos se miden por las variaciones del Indice del Nivel General de las Remuneraciones y desde el 10-93/3-95, dichos incrementos se determinan por las variaciones del AMPO.
El período que se inicia a partir del 30/03/95 con la entrada en vigencia de la ley 24.463 se caracteriza por la suspensión de la movilidad del art. 53 de la Ley 18.037 (t.o. 1976) a quien hace responsable del “déficit estructural” del sistema jubilatorio, avalado por la “interpretación judicial” del mismo, pese a ser sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Comienza por suprimir el art. 160º de la Ley 24.241 que, como ya se dijo, era un nuevo sistema de movilidad y cuando se determinó que dicho incremento era del 14,29 %, como consecuencia de pasar el mismo de $ 63 a $ 72 (Resolución SSS 126/95), correspondiente al segundo semestre de 1994, y por lo tanto un derecho ya adquirido e incorporado al patrimonio de los pasivos, es decir devengado y ganado por los haberes previsionales, lo deroga con efecto retroactivo, con la evidente voluntad de no pagar ninguna movilidad. Este accionar es inconstitucional, confiscatorio y por ende lo es el art. 11º punto 1 de la Ley 24.463 y así lo solicito expresamente.
Otro instrumento para despojar a la movilidad de todo contenido y garantía fue declarar al sistema como de “reparto asistido” y sujetar a la ley de Presupuesto de cada año la determinación de la movilidad durante el período anual de vigencia del mismo, tal como lo establecen los artículos 1º, puntos 1 y 3, 7º, punto 2.
De la lectura de dichos artículos, surge clara la inseguridad jurídica a que se encuentra sometida la clase pasiva, pues la total indeterminación del importe del futuro haber previsional, dejando sujeta la movilidad el arbitrio del funcionario de turno sobre las partidas afectadas a tal fin, evitando toda comparativa con el sueldo en actividad, implica someter dicha determinación a una Ley futura y se transforma un derecho como el garantizado por el art. 14º bis de la Constitución Nacional en una mera expectativa y una expresión de voluntad del legislador.
Al mismo tiempo, busca limitar al Poder Judicial en sus decisiones, ante las interpretaciones judiciales que podrían llevar a todo el sistema a un “total descalabro”, según lo expresado por el gobierno, a fin de poder justificar el futuro incumplimiento de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada y aún no liquidadas.
Toda movilidad requiere un parámetro para su valuación y la carencia del mismo quita al haber previsional de su contenido de derecho subjetivo, por lo que también expresamente solicito la inconstitucionalidad de la Ley 24.463, en sus art. 1º, punto 3; 7º, Anexo 1 y punto 1, b y 2; y 11º, punto 1) por violatorios a los art. 14º bis y 17º de la Constitución Nacional.
También es inconstitucional el art. 9º de la Ley 24.463, al establecer la vigencia de topes máximos jubilatorios en base al principio de solidaridad que rige al sistema, el cual no es desconocido como no puede serlo la estructuración del sistema sobre bases que tomaron en cuenta todas las remuneraciones en actividad y de demostrarse que mi haber “técnico” supera en grado significativo al que corresponde por aplicación de “topes”, surge evidente la confiscatoriedad y por ende la inconstitucionalidad respectiva.
Otra inconstitucionalidad que se plantea está referida al art. 16º de la Ley 24.463, por ser lesiva a los derechos consagrados en los arts. 14º bis, 16º, 17º y 18º de la Constitución Nacional y para el hipotético supuesto de que la ANSeS planteara esta defensa, solicito se le corra traslado de la misma.
Este artículo, que otorga a la demandada el derecho a defenderse alegando falta de recursos para atender las pretensiones del actor y su eventual extensión a casos análogos, es inédita y coloca al Estado en una situación de privilegio, violando el principio de igualdad de las partes, consagrando la irresponsabilidad del Estado frente a las obligaciones que debe asumir y arbitrar los medios para cumplimentarlas.
Los derechos que garantiza la Constitución Nacional como el de propiedad, incluido el de valerse de la cosa juzgada , de la seguridad social y la división de poderes se ven conculcados por la indeterminación del plazo de cumplimiento de las sentencias y su ausencia de coerción, conforme lo establecen los arts. 21º, 22º, y 23º, cuya inconstitucionalidad también planteo ya que nos encontraríamos frente a sentencias meramente declarativas contra el Estado, en contra de la opinión de la Corte Suprema en los autos: “Cordara, Olga c/Adm. Gral. de Obras Sanitarias de la Nación”, año 1965; “Pietranera, Josefa y otros c/Gobierno Nacional”, año 1966; “Chiodelli, Remo c/Estado Nacional”, año 1967, “Ercolano c/Llantteri” sent. del 28/04/92, quien elaboró toda una doctrina ante la irrazonable dilación en el acatamiento de los fallos.
Existe también violación al principio constitucional de igualdad ante la ley, en el art. 21º de la Ley 24.463, al imponer “en todos los casos las costas por su orden”, a pesar de que el art.. 15º de la citada ley, carátula como parte al ANSeS en los juicios de reajuste previsional y por lo tanto, no puede ser ajena al principio general contenido en el art. 68 del C. P. Civil y Com. de la Nación. En caso de resultar mi parte vencedora, sufriría un desmedro en mi capital al deber afrontar las costas. Al conculcar los arts. 14º bis, 16º y 17º de la Constitución Nacional dicho art. 21º debe ser declarado inconstitucional.
La Ley 24.463, en su art. 23º prohibe aplicar sanciones pecuniarias compulsivas o conminatorias, tanto a los organismos como a los funcionarios, así como establece el carácter inembargable de los bienes del Anses y del Estado Nacional, lo que torna ilusoria la efectividad de la sentencia, no respetando siquiera los plazos fijados en la misma ley y me encontraría frente a una mera sentencia declarativa como se expresó precedentemente, y por los mismos argumentos dicho art. 23º es inconstitucional y así debe declarárselo, pues que el mismo es un claro ejemplo de exceso del legislador, ya que sus facultades no se encuentran “dentro de los límites razonables” y aniquila derechos adquiridos; conforme lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: ”Ordenes, Roberto “-Fallo del 20-09-1988.
V.- ACTUALIZACIÓN, INTERESES Y COSTAS
Solicito la actualización de las sumas retroactivas , desde el momento en que fueron debidas hasta su efectivo pago, con la accesoria de astreintes (art. 622º C. Civil) para el caso de demora en el cumplimiento de la sentencia o cumplimiento defectuoso en mérito al 0.5% diario por cada día de retardo.
Peticiono por ende, la declaración de inconstitucionalidad del art. 7° de la Ley 24.463 y los plazos de los artículos 1º, inc. a y 2º de la Ley 21.864, conforme lo resuelto unánimemente por las Salas de Seguridad Social, aplicando la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos: “Grassi ,F (303:645) “Pereyra, M.“ (304:1069) y “Orallo , C.“ del 24/2/83, entre otros, todo ello con más los intereses, respectivos.-
VI.- PRUEBA
Se ofrece la siguiente:
a) Documental:
1- Orden de Pago Previsional
2- Certificación de haberes
3- Resolución denegatoria del ANSeS (denegatoria)
b) Informativa: Se libren los siguientes oficios:
A la ANSeS, a fin de que informe:
1- Expediente Nº «c_exa» de otorgamiento del beneficio jubilatorio, en el cual se ha dictado la resolución que impugno, que se encuentra en el ANSeS y cuya remisión solicita a V.S., librándose el oficio respectivo.
VII.- AUTORIZACIONES
Quedan autorizados los Dres.
VIII.- CASO FEDERAL
En caso de una resolución desfavorable, hago expresa Reserva del Caso Federal, por aplicación del art. 14º de la Ley 48, por violación de los artículos 14º bis, 16º, 17º, 18º y 31º de la Constitución Nacional.
IX.- DERECHO
Fundo el derecho que me asiste en los arts. 14º bis, 16º, 17º, 18º y 31º de la Constitución Nacional, en los arts. 49º y 53º de la Ley 23.898.-
X.- TASA DE JUSTICIA
Estas actuaciones se encuentran exentas del pago de la Tasa de Justicia por expresa disposición del art. 13º, inc. f) de la Ley 23.898.-
XI.- COMPETENCIA
El art. 15º de la ley 24.463 declara a V.S. competente para entender en las presentes actuaciones.
XII.- PETITORIO
Por todo lo expuesto, de V.S. solicito:
1- Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado;
2- Se tenga por entablada la demanda contra la ANSeS por impugnación de la resolución referida; se corra traslado de la misma por el término y bajo apercibimiento de Ley;
3- Se tenga por ofrecida la prueba, se ordene su agregación y su producción;
4- Se tenga presente la Reserva del Caso Federal, planteada y las autorizaciones expresadas;
5- Oportunamente se haga lugar a la demanda, declarando la nulidad de la resolución impugnada, condenando al ANSeS a reajustar mi haber previsional y abonarme las diferencias surgidas entre el haber de pasividad y el de actividad, declarando la inconstitucionalidad solicitadas.
6- En la sentencia a dictarse se determine expresamente la fecha a partir del cual deben liquidárseme diferencias y se fije plazo cierto para el cumplimiento efectivo de la sentencia, todo ello con expresa imposición de costas.-
Proveer de conformidad que
SERÁ JUSTICIA
