H. Cámara de Diputados de la
Nación
Presidencia
19-PE-08; 686, 687, 2039, 2542, 4467, 5411 y 5632-D-07;
12, 54, 363, 368, 375, 854, 1280, 1357, 3870, 4031, 4271,
4337, 4525 y 4657-D-08
S/T
Buenos Aires,
Señor Presidente del H. Senado.
Tengo el honor de dirigirme al
señor Presidente, comunicándole que esta H. Cámara ha sancionado, en sesión
de la fecha, el siguiente proyecto de ley que paso en revisión al H. Senado.
El Senado y Cámara de Diputados, etc.
MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES
DEL RÉGIMEN PREVISIONAL PÚBLICO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.- A partir de la vigencia de la presente ley, todas las
prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la ley 24.241, de regímenes
nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes
especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales
H. Cámara de Diputados de la
Nación
19-PE-08; 686, 687, 2039, 2542, 4467, 5411 y 5632-D-07;
12, 54, 363, 368, 375, 854, 1280, 1357, 3870, 4031, 4271,
4337, 4525 y 4657-D-08
S/T
2/.
de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se ajustarán
conforme lo establecido en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias.
Los beneficios otorgados en virtud de la ley 24.241 y sus
modificatorias, o en las condiciones enunciadas en el párrafo anterior, que se
encontraran amparados por disposiciones especiales de reajuste dispuestos por
sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, se ajustarán a lo
establecido en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias, a partir de
la vigencia de la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de la manda
judicial por los períodos anteriores a la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 2°.- A fin de practicar la actualización de las
remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la ley 24.241 y sus
modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la
presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la
mencionada ley. La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado
índice.
ARTÍCULO 3º.- Las rentas de referencia que se establecen en el
artículo 8º de la ley 24.241 y sus modificatorias se ajustarán conforme la
evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley, con la
periodicidad que establezca el Poder Ejecutivo nacional.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 24.241 y sus
modificatorias, por el siguiente:
H. Cámara de Diputados de la
Nación
19-PE-08; 686, 687, 2039, 2542, 4467, 5411 y 5632-D-07;
12, 54, 363, 368, 375, 854, 1280, 1357, 3870, 4031, 4271,
4337, 4525 y 4657-D-08
S/T
3/.
Artículo 20: El monto del haber mensual de la Prestación
Básica Universal se establece en la suma de pesos trescientos
veintiséis ($ 326).
ARTÍCULO 5º.- Derógase el artículo 21 de la ley 24.241 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.241 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 32: Movilidad de las prestaciones.
Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e)
y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias, serán
móviles.
El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que
se aprueba en el Anexo de la presente ley.
En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir
la disminución del haber que percibe el beneficiario.
ARTÍCULO 7º.- Cuando el haber real del beneficio previsional resulte
inferior al haber mínimo garantizado, la diferencia se liquidará como
complemento, a fin de que, de la sumatoria de todos los componentes resulte
un haber no inferior a aquél.
ARTÍCULO 8º.- El haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la
ley 24.241 y sus modificatorias se ajustará en función de la movilidad prevista
en el artículo 32 de la mencionada ley.
H. Cámara de Diputados de la
Nación
19-PE-08; 686, 687, 2039, 2542, 4467, 5411 y 5632-D-07;
12, 54, 363, 368, 375, 854, 1280, 1357, 3870, 4031, 4271,
4337, 4525 y 4657-D-08
S/T
4/.
ARTÍCULO 9º.- El haber máximo se ajustará conforme la evolución
del índice previsto en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 10.- Establécese que la base imponible máxima prevista
en el primer párrafo del artículo 9º de la ley 24.241 y sus modificatorias, se
ajustará conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la
mencionada ley.
CAPÍTULO II
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 35 de la ley 24.241 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 35: Las prestaciones previstas en el artículo 17 de la
ley 24.241 y sus modificatorias serán abonadas en forma
coordinada con el haber de la jubilación ordinaria o con alguna de
las prestaciones del artículo 27 otorgadas a través del Régimen de
Capitalización. Las normas reglamentarias instrumentarán los
mecanismos a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de
los pagos respectivos.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 24 de la ley
24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en
relación de dependencia, el haber será equivalente al uno y medio
por ciento (1,5 %) por cada año de servicio con aportes o fracción
mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35)
H. Cámara de Diputados de la
Nación
19-PE-08; 686, 687, 2039, 2542, 4467, 5411 y 5632-D-07;
12, 54, 363, 368, 375, 854, 1280, 1357, 3870, 4031, 4271,
4337, 4525 y 4657-D-08
S/T
5/.
años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a
aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el
período de diez (10) años inmediatamente anterior a la cesación
del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado
hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido
remuneraciones.
Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas
reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del
correspondiente promedio.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyense todas las referencias al Módulo
Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del
haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y
sus modificatorias, según el caso que se trate.
La reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable
para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional
(MOPRE), y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la
presente ley.
CAPÍTULO III
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO 14.- Las sumas que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley se liquidaran en concepto de Suplemento por Movilidad, creado
por el decreto 1199/04 y por los incrementos otorgados por el decreto 764/06,
H. Cámara de Diputados de la
Nación
19-PE-08; 686, 687, 2039, 2542, 4467, 5411 y 5632-D-07;
12, 54, 363, 368, 375, 854, 1280, 1357, 3870, 4031, 4271,
4337, 4525 y 4657-D-08
S/T
6/.
por el artículo 45 de la ley 26.198 y por los decretos 1346/07 y 279/08,
pasarán a integrar la Prestación Básica Universal en la medida necesaria para
alcanzar el valor mencionado en el artículo 4º y el remanente la Prestación
Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia, proporcionalmente
y según corresponda.
ARTÍCULO 15.- El primer ajuste en base a lo establecido en el
artículo 32 y concordantes de la ley 24.241 y sus modificatorias se aplicará el
1º de marzo de 2009.
ARTÍCULO 16.- La reglamentación establecerá las fechas a partir de
las cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas en la presente ley.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
H. Cámara de Diputados de la
Nación
19-PE-08; 686, 687, 2039, 2542, 4467, 5411 y 5632-D-07;
12, 54, 363, 368, 375, 854, 1280, 1357, 3870, 4031, 4271,
4337, 4525 y 4657-D-08
S/T
ANEXO
CÁLCULO DE LA MOVILIDAD
{
donde:
•“m” es la movilidad del período, la misma es una función definida por
tramos;
•“a” es el tramo de la función de movilidad previo a la aplicación del
límite;
•“RT” es la variación de los recursos tributarios por beneficio (netos de
eventuales aportes del Tesoro Nacional para cubrir déficits de la
Administración Nacional de la Seguridad Social) elaborado por el
organismo, el mismo comparará semestres idénticos de años
consecutivos;
•“w” es la variación del índice general de salarios publicado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos o la variación del índice
RIPTE -Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores
Estables-, publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que
resulte mayor. En ambos casos se compararán semestres consecutivos;
a = 0.5 x RT + 0.5 x w si a ≤ b
b = 1.03 * r si a > b
m =
H. Cámara de Diputados de la
Nación
19-PE-08; 686, 687, 2039, 2542, 4467, 5411 y 5632-D-07;
12, 54, 363, 368, 375, 854, 1280, 1357, 3870, 4031, 4271,
4337, 4525 y 4657-D-08
S/T
•“b” es el tramo de la función de movilidad que opera como eventual
límite;
•“r” es la variación de los recursos totales por beneficio de la
Administración Nacional de la Seguridad Social (netos de eventuales
aportes del Tesoro Nacional para cubrir déficits de la Administración
Nacional de la Seguridad Social). El mismo compara períodos de
DOCE (12) meses consecutivos;
El ajuste de los haberes se realizará semestralmente, aplicándose el
valor de “m” para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y
septiembre. Para establecer la movilidad se utilizará el valor de “m” calculado
conforme el siguiente detalle: enero-junio para el ajuste de septiembre del
mismo año y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año
siguiente.
Nación
Presidencia
19-PE-08; 686, 687, 2039, 2542, 4467, 5411 y 5632-D-07;
12, 54, 363, 368, 375, 854, 1280, 1357, 3870, 4031, 4271,
4337, 4525 y 4657-D-08
S/T
Buenos Aires,
Señor Presidente del H. Senado.
Tengo el honor de dirigirme al
señor Presidente, comunicándole que esta H. Cámara ha sancionado, en sesión
de la fecha, el siguiente proyecto de ley que paso en revisión al H. Senado.
El Senado y Cámara de Diputados, etc.
MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES
DEL RÉGIMEN PREVISIONAL PÚBLICO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.- A partir de la vigencia de la presente ley, todas las
prestaciones previsionales otorgadas en virtud de la ley 24.241, de regímenes
nacionales generales anteriores a la misma y sus modificatorias, de regímenes
especiales derogados, o por las ex-cajas o institutos provinciales y municipales
H. Cámara de Diputados de la
Nación
19-PE-08; 686, 687, 2039, 2542, 4467, 5411 y 5632-D-07;
12, 54, 363, 368, 375, 854, 1280, 1357, 3870, 4031, 4271,
4337, 4525 y 4657-D-08
S/T
2/.
de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación se ajustarán
conforme lo establecido en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias.
Los beneficios otorgados en virtud de la ley 24.241 y sus
modificatorias, o en las condiciones enunciadas en el párrafo anterior, que se
encontraran amparados por disposiciones especiales de reajuste dispuestos por
sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, se ajustarán a lo
establecido en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias, a partir de
la vigencia de la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de la manda
judicial por los períodos anteriores a la vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 2°.- A fin de practicar la actualización de las
remuneraciones a que se refiere el artículo 24, inciso a) de la ley 24.241 y sus
modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la
presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el artículo 32 de la
mencionada ley. La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social establecerá el modo de aplicación del citado
índice.
ARTÍCULO 3º.- Las rentas de referencia que se establecen en el
artículo 8º de la ley 24.241 y sus modificatorias se ajustarán conforme la
evolución del índice previsto en el artículo 32 de la mencionada ley, con la
periodicidad que establezca el Poder Ejecutivo nacional.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 20 de la ley 24.241 y sus
modificatorias, por el siguiente:
H. Cámara de Diputados de la
Nación
19-PE-08; 686, 687, 2039, 2542, 4467, 5411 y 5632-D-07;
12, 54, 363, 368, 375, 854, 1280, 1357, 3870, 4031, 4271,
4337, 4525 y 4657-D-08
S/T
3/.
Artículo 20: El monto del haber mensual de la Prestación
Básica Universal se establece en la suma de pesos trescientos
veintiséis ($ 326).
ARTÍCULO 5º.- Derógase el artículo 21 de la ley 24.241 y sus
modificatorias.
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.241 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 32: Movilidad de las prestaciones.
Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e)
y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias, serán
móviles.
El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que
se aprueba en el Anexo de la presente ley.
En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir
la disminución del haber que percibe el beneficiario.
ARTÍCULO 7º.- Cuando el haber real del beneficio previsional resulte
inferior al haber mínimo garantizado, la diferencia se liquidará como
complemento, a fin de que, de la sumatoria de todos los componentes resulte
un haber no inferior a aquél.
ARTÍCULO 8º.- El haber mínimo garantizado por el artículo 125 de la
ley 24.241 y sus modificatorias se ajustará en función de la movilidad prevista
en el artículo 32 de la mencionada ley.
H. Cámara de Diputados de la
Nación
19-PE-08; 686, 687, 2039, 2542, 4467, 5411 y 5632-D-07;
12, 54, 363, 368, 375, 854, 1280, 1357, 3870, 4031, 4271,
4337, 4525 y 4657-D-08
S/T
4/.
ARTÍCULO 9º.- El haber máximo se ajustará conforme la evolución
del índice previsto en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 10.- Establécese que la base imponible máxima prevista
en el primer párrafo del artículo 9º de la ley 24.241 y sus modificatorias, se
ajustará conforme la evolución del índice previsto en el artículo 32 de la
mencionada ley.
CAPÍTULO II
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 35 de la ley 24.241 y sus
modificatorias, por el siguiente:
Artículo 35: Las prestaciones previstas en el artículo 17 de la
ley 24.241 y sus modificatorias serán abonadas en forma
coordinada con el haber de la jubilación ordinaria o con alguna de
las prestaciones del artículo 27 otorgadas a través del Régimen de
Capitalización. Las normas reglamentarias instrumentarán los
mecanismos a fin de procurar la inmediatez y simultaneidad de
los pagos respectivos.
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 24 de la ley
24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en
relación de dependencia, el haber será equivalente al uno y medio
por ciento (1,5 %) por cada año de servicio con aportes o fracción
mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35)
H. Cámara de Diputados de la
Nación
19-PE-08; 686, 687, 2039, 2542, 4467, 5411 y 5632-D-07;
12, 54, 363, 368, 375, 854, 1280, 1357, 3870, 4031, 4271,
4337, 4525 y 4657-D-08
S/T
5/.
años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a
aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el
período de diez (10) años inmediatamente anterior a la cesación
del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado
hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido
remuneraciones.
Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas
reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del
correspondiente promedio.
ARTÍCULO 13.- Sustitúyense todas las referencias al Módulo
Previsional (MOPRE) existentes en las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes, las que quedarán reemplazadas por una determinada proporción del
haber mínimo garantizado a que se refiere el artículo 125 de la ley 24.241 y
sus modificatorias, según el caso que se trate.
La reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación responsable
para determinar la equivalencia entre el valor del Módulo Previsional
(MOPRE), y el del haber mínimo garantizado a la fecha de vigencia de la
presente ley.
CAPÍTULO III
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO 14.- Las sumas que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley se liquidaran en concepto de Suplemento por Movilidad, creado
por el decreto 1199/04 y por los incrementos otorgados por el decreto 764/06,
H. Cámara de Diputados de la
Nación
19-PE-08; 686, 687, 2039, 2542, 4467, 5411 y 5632-D-07;
12, 54, 363, 368, 375, 854, 1280, 1357, 3870, 4031, 4271,
4337, 4525 y 4657-D-08
S/T
6/.
por el artículo 45 de la ley 26.198 y por los decretos 1346/07 y 279/08,
pasarán a integrar la Prestación Básica Universal en la medida necesaria para
alcanzar el valor mencionado en el artículo 4º y el remanente la Prestación
Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia, proporcionalmente
y según corresponda.
ARTÍCULO 15.- El primer ajuste en base a lo establecido en el
artículo 32 y concordantes de la ley 24.241 y sus modificatorias se aplicará el
1º de marzo de 2009.
ARTÍCULO 16.- La reglamentación establecerá las fechas a partir de
las cuales comenzarán a regir las distintas normas incluidas en la presente ley.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dios guarde al señor Presidente.
H. Cámara de Diputados de la
Nación
19-PE-08; 686, 687, 2039, 2542, 4467, 5411 y 5632-D-07;
12, 54, 363, 368, 375, 854, 1280, 1357, 3870, 4031, 4271,
4337, 4525 y 4657-D-08
S/T
ANEXO
CÁLCULO DE LA MOVILIDAD
{
donde:
•“m” es la movilidad del período, la misma es una función definida por
tramos;
•“a” es el tramo de la función de movilidad previo a la aplicación del
límite;
•“RT” es la variación de los recursos tributarios por beneficio (netos de
eventuales aportes del Tesoro Nacional para cubrir déficits de la
Administración Nacional de la Seguridad Social) elaborado por el
organismo, el mismo comparará semestres idénticos de años
consecutivos;
•“w” es la variación del índice general de salarios publicado por el
Instituto Nacional de Estadística y Censos o la variación del índice
RIPTE -Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores
Estables-, publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que
resulte mayor. En ambos casos se compararán semestres consecutivos;
a = 0.5 x RT + 0.5 x w si a ≤ b
b = 1.03 * r si a > b
m =
H. Cámara de Diputados de la
Nación
19-PE-08; 686, 687, 2039, 2542, 4467, 5411 y 5632-D-07;
12, 54, 363, 368, 375, 854, 1280, 1357, 3870, 4031, 4271,
4337, 4525 y 4657-D-08
S/T
•“b” es el tramo de la función de movilidad que opera como eventual
límite;
•“r” es la variación de los recursos totales por beneficio de la
Administración Nacional de la Seguridad Social (netos de eventuales
aportes del Tesoro Nacional para cubrir déficits de la Administración
Nacional de la Seguridad Social). El mismo compara períodos de
DOCE (12) meses consecutivos;
El ajuste de los haberes se realizará semestralmente, aplicándose el
valor de “m” para los haberes que se devenguen en los meses de marzo y
septiembre. Para establecer la movilidad se utilizará el valor de “m” calculado
conforme el siguiente detalle: enero-junio para el ajuste de septiembre del
mismo año y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año
siguiente.
