Tendrías que interponer la acción declarativa del art. 322 del CPCCN
El amparo ya no, poque se te vencio el plazo
te transcribo lo que suele ponerse en el capítulo de PROCEDENCIA DE LA ACCION, el resto es igual al amparo
es del modelo que utilizamos casi todos
igual te cuento que acá son tantos los casos que ni los leen y le sacan la misma sentencia a todos
bueno, ahi va, espero te sirva
un beso
La presente acción declarativa de certeza involucra derechos y garantías constitucionales y plantea la inconstitucionalidad del sistema instituido por la Resolución 884/06 de la ANSeS y el Decreto 1451/06 del Poder Ejecutivo Nacional. Por ello, este proceso adquiere el rango de proceso constitucional y se vincula con la acción de amparo (art. 43 de la Constitución Federal) en todos aquellos aspectos que resultan pertinentes.-
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la doctrina registrada en Fallos, tomo 320, página 690, ha puntualizado que la circunstancia de que la actora haya demandado por la vía prevista en el art. 322 del CPCCN no constituye un óbice para la aplicación de este precepto (art. 43), en virtud de la analogía existente entre esa acción y la de amparo. Tal analogía ha sido advertida por la Corte al señalar que el pedido de declaración de inconstitucionalidad de una norma importa el ejercicio de una acción directa de inconstitucionalidad, de aquellas que explícitamente ha admitido como idóneas –ya sea bajo la forma de amparo, la acción de mera certeza o el juicio sumario en materia constitucional– para prevenir o impedir las lesiones de derechos de base constitucional. La similitud entre ambas acciones también se desprende de la doctrina de diversos precedentes, en los cuales se consideró evidente que la acción declarativa, al igual que el amparo, tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia del daño consumado. El proceso de la acción declarativa de certeza constitucional tiene por principal objeto provocar la apertura de la jurisdicción constitucional y persigue, naturalmente, mantener incólume la supremacía constitucional (cfr. arts. 1, 31 y 33 de la C.N). Por esta razón es plenamente operativo.-
El artículo 322 del ritual expone que para la procedencia de la acción meramente declarativa es necesario que exista una situación de incertidumbre. Cuando se plantea una cuestión de constitucionalidad, estamos ante un estado de incertidumbre constitucional y dentro de este esquema, los jueces deben alcanzar, a través de sus resoluciones, un grado de certeza que satisfaga la pretensión esgrimida.-
La fórmula utilizada es: “...podrá deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica...”. Al utilizar el legislador la coma y la disyuntiva “o”, la necesidad de certeza puede surgir de: (a) la existencia de una relación jurídica, y (b) del alcance o modalidad de una relación jurídica. Y justamente es en estos últimos supuestos donde más usualmente se genera un estado de incertidumbre constitucional. Es decir, una situación jurídica en donde los alcances o modalidades de una relación pueden vulnerar la juridicidad constitucional. En el caso de autos, los derechos de raíz y jerarquía que el orden constitucional reconoce a la actora.-
Consecuentemente, es necesario que cese el estado de incertidumbre sobre el derecho que le asiste a la misma, dentro del régimen instituido por todo el sistema de disposiciones normativas que, encabezado por el decreto 1451/05 y la Resolución 884/06 de la ANSeS, regulan el acceso a los beneficios previsionales que el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones prevé. De lo contrario, se estarían vulnerando expresas disposiciones constitucionales, los derechos de propiedad, igualdad, y a la seguridad social, entre otros. Los requisitos de procedencia de la acción que se deduce se encuentran reunidos por cuanto: a) Es necesario superar el estado de incertidumbre constitucional sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica. b) La declaración de certeza debe expresarse sobre si la inclusión en el régimen antes señalado, vulnera o no, derechos de la actora de raíz y jerarquía constitucional. c) No se dispone de otro medio legal para darle fin inmediatamente al estado de incertidumbre que motiva esta demanda, al menos y en los términos “de igual eficacia o idoneidad específica” acuñados por Augusto Mario Morello. Dado el carácter preventivo de la acción declarativa, se sostiene que no existe otra vía idónea para hacer cesar el estado de incertidumbre constitucional subjetivo y colectivo generado por el régimen implementado por la normativa cuestionada. En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado: “se encuentran reunidos los requisitos del art. 322 del CPN para la procedencia formal de la acción meramente declarativa, si concurre un estado de incertidumbre sobre la existencia y modalidad de una relación jurídica en la medida en que se trate de dilucidar la existencia de una obligación respecto de la cual se ha producido la totalidad de los hechos concernientes a su configuración, por lo que la controversia es actual y concreta, la actora ha demostrado tener un interés jurídico suficiente y carece de otra vía alternativa útil” El requisito de la indisponibilidad de otro medio legal debe ser interpretado de un modo amplio y no como una valla que obstaculice el progreso de la acción. Así también lo ha entendido la Corte Suprema al señalar que “la eventualidad de oponer como excepción las cuestiones que se incluyen en la demanda, no es equivalente a la vía alternativa cuya existencia tornaría intransitable la acción de certeza”. Solicito que el procedimiento que se insta sea tramitado bajo las reglas que gobiernan los procesos sumarísimos, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 498 y concordantes del CPCCN, en función de la manda contenida en el artículo 322, apartado segundo, del CPCCN.-