MODELO 2 DEMANDA REAJUSTE
INICIA DEMANDA POR REAJUSTE DE HABERES PREVISIONALES
Señor Juez:
----------------------------,abogada, inscripta para representar en la Tº----, Fº----C.P.A.C.F.. por mandato de---------------------- con domicilio real en -------------------------, constituyendo domicilio efectos procesales conjuntamente con mi letrado patrocinante Dr. ---------------------------------- Tº--- Fº ---- del C,P.A.C.F., en la calle-------------------------de esta ciudad, á V.S. digo:
I.- PERSONERÍA: Que acredito la representación que Invoco, a mérito de la ; Carla Poder Otorgada, la cual se encuentra vigente. Que vengo a acompañar el bono profesional a que se refiere el art. 51, inc. "d" de la ley 23 187.
II.-OBJETO. Que en virtud de la resolución N°: Acta N° T° F° , de fecha de la cual fui notificada personalmente mediante carta certificada, vengo a iniciar demanda por reajuste de haberes contra la Administración Nacional de Seguridad Social, con domicilio en Av. Paseo Colón 329, Capital Federal, solicitando que oportunamente V.S. decrete la inaplicabilidad, del art. 82 de la ley 18.037, ratificado por el art. 168 de la ley 24.241; la inconstitucionalidad de los arts. 17, 21, 24, 32, 158, ap. 6°, 160 y concordantes de la ley 24.241; la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2, 3 (último párrafo), 4, 5, 7, 9, 10, 11 del Título I y de los arts. 16, 17, 18, 19. 20, ,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 del Titulo U déla ley 24.463 por vulnerar expresos derechos y garantías constitucionales referidos a la movilidad de las jubilaciones y pensiones, al carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la Seguridad Social, a la inviolabilidad del derecho 'de pro piedad, a la igualdad, y las garantías judiciales y el debido proceso, {arts. 14, 14 bis, 16, ;17, y 18 de !a Constitución Nacional; y principio; fundamentales de nuestra organización constitucional referidos a la vigencia del sistema republicano de gobierno, la división y equilibrio de los poderes del estado, la supremacía de la Constitución Nacional y de los Tratados con jerarquía constitucional, (arts 1, 31, 75 inc. 22, 23 y 24 de la Constitución Nacional, y para que, en consecuencia, ordene la reliquidación de los haberes correspondientes a mi parte conforme al sistema instituido por la ley 24.241 para el futuro; la liquidación y el pago de los salarios .caídos pertinentes que correspondan, con más sus intereses, calculados de acuerde a lo que •reviene la resolución S.E.S.S. 372/79.
III.- HECHOS ": Mi mandante es titular del beneficio de Nº ----- Expte. Previsional Nº---------, se jubiló con el cargo de -----------------------, según consta en el expediente, la ley vigente era la ley 24.241.Desde el mismo momento del otorgamiento del beneficio, el ------------------- se verificó una notable desproporción entre lo que fue su haber de actividad y su haber jubilatorio, asimismo como una serie de incumplimientos legales en la determinación de su haber inicial conforme quedará demostrado con la producción de la prueba que se ofrece. Con el correr del tiempo la desproporción apuntada fue aumentando en forma progresiva. EI--------------- se solicitó la recomposición del haber jubilatorio denegando el organismo previsional lo peticionado, mediante la resolución objeto de la presente demanda cuya copia acompaño. En la resolución se desestima la solicitud de reajuste formulada por mi mandante.
IV.- PRUEBA:. Para acreditar el contenido confiscatorio de las normas legales enunciadas acompaño la siguiente prueba:
Documental:
Solicitud de reajuste presentada en la ANSeS.
Resolución Denegatoria de la ANSeS.
Constancia de donde surge cual es su actual haber previsional.
Documentación en poder de la demandada:
Se requiera como medida previa a la ANSeS. acompañe el expediente previsional de mi mandante, --------------------------------
INFORMATIVA:
Se libre oficio a la repartición donde prestó servicios, o empresa
similar, para que informe cuales son los haberes de actividad que le hubieran correspondido al titular de autos si hubiera continuado trabajando en igual cargo y antigüedad.
Pericial: En virtud de no poder afrontar mi representado el costo que derivaría de la designación de un perito contable de oficio, solicito que la confección de los cuadros comparativos esté a ; cargo de la actora, la cual producirá la misma en base a la documentación que acompañará la demandada por encontrarse la misma en su poder y ser necesaria para la confección del mismo.
V.- EL DERECHO: DETERMINACIÓN DEL HABER INICIAL.
El haber previsional de mi mandante de acuerdo al art. 17 de la ley 24.241 está compuesto por la prestación básica universal (PBU) y la prestación compensatoria (PC), y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP).Conforme el art. 20 de la misma ley el haber mensual de la prestación básica universal, PBU, se determinará de acuerdo a las siguientes normas: a) el haber será el equivalente a dos veces y media el aporte medio previsional obligatorio al que se refería el art. 21.
La determinación de la PBU, resulta discriminatoria y deviene en inconstitucional por que privilegia la fecha en que se adquiere el beneficio sin justificación jurídica alguna.
Ello resulta de la ecuación: con igual cantidad de aportes y años de servicios será menor la PBU de una persona que se jubila en 1994, la cual irá aumentando progresivamente en razón de la fecha en que adquiere el beneficio. Esto se debe al valor atribuido al AMPO, el cual al ser variable produce las diferencias. En el semestre abril-septiembre de 1994 (res. SSS 26/94) y en el semestre octubre de 1994-marzo 1995 (res. SSS 171/94) fue $63, la PBU mínima alcanzó el monto de $157,50. Para el semestre abril-septiembre de 1995 se estimó un valor del AMPO en 72$, de lo cual resulta una PBU mínima de $180 (res. SSS 126/95), llegando en períodos sucesivos a ser $ 187,50, $190. Por último, desde abril de 1997 hasta diciembre de 1998 el valor del ampo y después del MOPRE es de 80$ en virtud de lo cual la PBU mínima resulta de 200 $ llegando así hasta nuestros días.
Si bien la determinación de la PBU conforme el AMPO, tiene concordancias con los arts. 160, 32 y 21 de la ley 24.241, la discriminación parte de la derogación del art. 160 y su sustitución por la ley 24.463 mediante la cual las prestaciones del régimen público tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto conforme el cálculo de recursos respectivos. El art. 160, derogado por la ley 24.463, establecía la movilidad de las prestaciones en la forma indicada en el art. 32 y disponía dicha movilidad en función de la variación del AMPO, con arreglo a lo establecido en el art. 21.Al desaparecer la relación entre la determinación de la PBU y la movilidad, sumado a que no ha existido partida presupuestaria para movilidades jubilatorias, se produce una confiscatoriedad en las personas jubiladas con anterioridad a la determinación del último AMPO y MOPRE.
DETERMINACION DE LA PRESTACIÓN COMPENSATORIA,
El haber mensual de la prestación compensatoria (PC), art. 24, se determinará de la siguiente forma: "si los aportes computados lo fueran en relación de dependencia, el haber será el equivalente al 1,5% por cada año de servicio, con aportes, o fracción mayor de seis meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente a la cesación de servicios. La norma establece que las remuneraciones percibidas durante el período que se tendrá en cuenta para determinar el haber de la prestación, serán actualizadas, es decir no entrarán, en las operaciones respectivas (valores históricos), sino que se ajustarán mediante un índice cuya aplicación corresponde reglamentar al A.N.Se.S. Es aquí donde la inconstitucionalidad del art. se hace presente ya que la norma al precisar que "este índice será de carácter oficial" (art. 24, inc. a, párr. último, ley 24.241) y dejar en manos del .organismo previsional la reglamentación del mismo, no garantiza la adopción de pautas equitativas para la revalorización de las remuneraciones. Para realizar dicha actualización el A.N.Se.S dispuso que dicho cálculo debe realizarse en base al índice de salarios básicos de convenio de la industria y la construcción (promedio general personal no calificado) base marzo de 1991. Cuando las remuneraciones se informen en totales anuales y corresponda según lo reglamentado en el decreto 1.120/94, incluir los doce meses para el cálculo respectivo, se utilizarán los coeficientes de actualización anuales determinados en el Anexo de la Resolución 63/94 mencionada. La realidad en el caso de mi mandante es que ni siquiera cumple con lo establecido precedentemente sino que utiliza índices provisorios para realizar el cálculos en detrimento del patrimonio de mi representado. Ello viola el derecho de propiedad de mi mandante, el art. 24 al disponer la actualización de las remuneraciones sujetas a aportes, lo ha hecho para garantizar la revalorización de las mismas a través del tiempo, situación que, en la práctica no se da ya que el índice utilizado, es más, los coeficientes aplicados, resultan confiscatorios. Como se puede apreciar la demandada no aplica correctamente los índices que ella misma determinó en su reglamentación, manteniendo los provisorios sin adecuar las liquidaciones a los índices definitivos en franca violación con la ley vigente.
Ahora, si bien el art. 24 de la ley 24.241 establece que el cálculo de la prestación complementaria debe hacerse en base a promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 120 meses anteriores a la cesación deservicios, facultando al A.N.Se.S. a reglamentar la aplicación de dicho índice salarial a utilizar, la ley nada dice respecto de limitar dicha actualización hasta marzo de 1991 como lo hace. La finalidad perseguida por el legislador es, a todas luces, que los haberes percibidos por el futuro beneficiario no pierdan su valor a través del tiempo. Y siendo la ley 24.241 una ley posterior a la ley 23.928 queda absolutamente clara cual fue su intención. En virtud de lo expuesto los haberes de mi mandante deberían haber sido actualizados hasta la fecha del cese. Si bien el organismo previsional, tiene facultad para determinar el índice para realizar la actualización, el art. 24 al otorgarle dicha atribución está violando el derecho de propiedad de mi mandante, ya que utiliza el índice más bajo del mercado laboral.
Pero lo más importante resulta de la inconstitucionalidad establecida en la ley 24.463 en su art. 7 y concordantes, en cuanto eliminan la relación entre la prestación y el haber activo y todo tipo de proporcionalidad entre ellos. La finalidad de la jubilación es evitar que el hecho de pasar a la pasividad provoque modificaciones económicas que signifiquen no poder continuar subsistiendo tanto el jubilado como su familia con la misma dignidad como lo hacían durante la etapa de actividad. Por lo tanto es la naturaleza sustitutiva del haber, amparada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, la que V.S debe resguardar. Es decir que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibiría el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por dicho servicio. C.S.J.N., Fallos 293:26; 294:83 entre muchos otros.
Que no debe perderse de vista que el procedimiento previsional se vincula con las personas, que por lo general, han finalizado su vida laboral. Que en el caso de mi mandante el mismo ha supeditado su sustento a la afectiva percepción de los haberes que le corresponden por mandato constitucional. Cabe citar aquello de "...En suma, lo que la pauta de movilidad persigue es que el jubilado perciba durante el tiempo de pasividad un beneficio cuya suma sea razonablemente proporcional no solo a la remuneración que ganaba a la fecha de jubilarse, sino a la que seguirla ganando en cada momento si estuviera en servicio activo." Bidart Campos, G., Derecho Constitucional Argentino. Tomo I, pág. 434, Ediar. 1986. Todo lo antes mencionado conf. "Macchi, Reinaldo Camilo c/ Anses s/Reajustes Varios" Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, 16/09/03.
MOVILIDAD. Ley 24.241 art. 160. Inconstitucionalidad de la ley 24.463.
Mi mandante se jubiló bajo el imperio de la ley 24.241 sancionada el. 23/9/93 que en su art. 160 establecía que a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente, la movilidad de las prestaciones, se efectuará en la forma indicada en el art. 32, el cual se atenía a las variaciones producidas entre dos estimaciones consecutivas del AMPO (art. 21), con la salvedad de que, a esos fines, se desechaban aquellas que implicaran una disminución del haber. Dado que las movilidades se disponían en función de las variaciones entre dos estimaciones consecutivas del AMPO y teniendo en cuenta que, con arreglo a lo establecido en el art. 21, los cómputos respectivos se realizaban en los meses de marzo y septiembre de cada año, la posibilidad de incrementar los haberes se reducía a dos oportunidades en un año, salvo, que tales apreciaciones ofrecieran un resultado negativo. Ciñéndonos al texto legal, cabe señalar que una disminución del valor del AMPO no podía acarrear la reducción de los haberes, estos se mantendrán en el mismo nivel hasta tanto una nueva revalorización de la precitada unidad de medida determinara un aumento.
Garantía Constitucional: Art. 14 bis de la Constitución Nacional asegura que "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social que tendrá carácter de integral e irrenunciable", y prescribe que en especial la ley establecerá "jubilaciones y pensiones móviles" Como se puede apreciar la ley vigente al momento en que mi mandante obtuvo su beneficio jubilatorio, en la apariencia respetaba la garantía constitucional mediante el texto de su primitivo art. 32 el cual se atenía a las variaciones producidas entre dos estimaciones consecutivas del AMPO (art. 21).La norma constituye una aplicación del principio de la naturaleza sustitutiva de las prestaciones, según el cual ellas deben asegurar a los beneficiarios un nivel de vida similar al que les proporcionaban a los trabajadores y a su núcleo familiar primario las remuneraciones o ingresos percibidos en la actividad. Régimen Previsional. Ley 24.241. pág. 253. Raúl C. Jaime y José I. Brito Peret"Ahora bien, el art. 5 de la ley 24.463 modifica el art. 32 de la ley 24.241 el que establece que las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo. Según la nueva redacción del art. 32 ya no es la autoridad administrativa quien dispone y cuantifica la movilidad de las prestaciones sino que es el propio Congreso quien lo hará en oportunidad de sancionar la Ley de Presupuesto. El art. 14 bis de la Carta Magna no establece ningún mecanismo determinado para practicar el ajuste periódico de las jubilaciones y pensiones. Desde este punto de vista, en principio no se podría tachar de inconstitucionales ninguna de las dos redacciones del art. 32, en la medida en que no se demuestre que ha dejado de observarse e criterio de que "se trata de una movilidad periódica y ascendente para mantener un monto ajustado al incremento del costo de vida" Bidart. Campos Principios Constitucionales. TSS, 1981, pág. 534.¿Cuándo se configura la arbitrariedad del legislador? Desde que la ley de presupuesto no realiza una correcta asignación de recursos y ello constituye la violación al principio establecido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y por consiguiente una violación al derecho de propiedad de mi mandante.
Desde la sanción de la ley 24.463 se han aprobado las leyes de presupuesto 24.624, 24.764, 24.938 y 25.064, las cuales no contienen ninguna disposición relativa a la movilidad de los haberes de las prestaciones. No se puede aceptar sin más una situación jurídica que se asemeja a aquellas en que "el beneficiario no tiene un verdadero derecho subjetivo" según Deveali. Derecho Sindical, pág. 28. Es así que, la "integralidad" e "irrenunciabilidad" que coadyuvan en el sostenimiento del derecho de mi parte, conducen a considerar que la acabada satisfacción de todos sus créditos, sólo importa restaurar su derecho de propiedad, groseramente vulnerado por aplicación de los inconstitucionales preceptos. Así lo ha establecido, repetidamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en precedentes tales como "DRAGHI de CZAPSKI, Libera" (C.S.J.N., del 23/6/83, publicado en R.S.S. 181/183, pág. 674); "DIORIO, Ornar" (del 7/6/83, publicado en R.S.S., 187/189, pág. 100) y, por sobre todo, en los autos "MOLINS, Mario Alberto s/Demanda de inconstitucionalidad" (del 4 de febrero de 1982, fallos: 304:101, considerandos 4°, 5° y 6°).
Según la teoría de la naturaleza evolutiva del derecho, la intención objetiva del legislador debe lograr que todo nuevo cuerpo legal sea más justo que es el que le precedió y para lograr ese objetivo debe respetar dos premisas
a) No afectar la seguridad jurídica y
b) b) preservar los derechos particulares.
La ley 24.463 al modificar el régimen de movilidad de mi mandante no cumple con ninguna de esas premisas, ni es más equitativo que la ley 24.241 o los anteriores regímenes provisionales.
La Constitución Nacional garantiza en su art. 14 bis la movilidad de las prestaciones, disposición que no puede ser derogada o dejada de sin efecto por la ley 24.463, dado su rango jerárquico inferior (arts. 5, 9, 11 de la ley 24.463). Deben respetarse no solo en cuanto a la confección de un nuevo haber inicial concordante con el nivel de ingresos que percibía el titular, sino también en cuanto a la movilidad desde el momento del cese y hacia el futuro. La Corte Suprema de Justicia ha privilegiado en numerosos antecedentes la verdad objetiva y no existen dudas acerca de las variaciones en el nivel de las remuneraciones pero sobre todo el AN.Se.S. ha incrementado en varias oportunidades el valor AMPO y ahora del MOPRE. La movilidad es susceptible de ser modificada siempre que no cause un perjuicio, no sea confiscatoria o injustamente desproporcionada. Ni el legislador ni el Juez pueden en virtud de una nueva ley o de su interpretación, alterar un derecho patrimonial adquirido bajo el amparo de una legislación anterior. En este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad. C.S.J.N. Fallos: 138:47; 155:156; 172:21.
Movilidad con posterioridad a marzo de 1995. Inconstitucionalidad de la ley 24.463. Derogación de la ley 23.928. Sanción de las leyes 25.561 y 25.565, su inconstitucionalidad. Inflación.- Periodo marzo de 1995 hasta abril de 1997.
El art. 7 de la ley 24463 inc. 2 por medio del cual se establece que la movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto, deviene en inconstitucional atento la falta de incrementos desde la sanción de la ley 24.463 hasta la fecha. Conforme lo establecido por el Procurador General de la Nación Nicolás E. Becerra en su dictamen en "Heitt Rupp, Clementina "...ante la inactividad del Poder Legislativo (en operar la garantía de movilidad) y como expresó el Tribunal, incumbe a los órganos, jurisdiccionales provisoriamente hasta tanto el Congreso nacional proceda,- las características con que tal derecho habrá de desarrollarse en los casos concretos... (Fallos 315:1492, considerando 22). "Y agrega seguidamente que "...(es decir, la facultad de fijar la pauta de movilidad en sustitución del Congreso de la Nación), no debe consagrarse como solución definitiva, sino como una forma de brindar solución a un caso concreto, ya que debe prevalecer por sobre todo la garantía de movilidad de las prestaciones provisionales" v. Cap. III primer párrafo).La Constitución Nacional resulta categórica cuando dispone en forma imperativa que las jubilaciones y pensiones serán móviles. Mal puede una norma "infraconstitucional" disponer "facultativamente" lo contrario de lo que prescribe aquella, es decir que "...las prestaciones (...) tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto".
Tal como lo señala el Dr. Luis Herrero en "Gómez Librado Buenaventura c/ANSeS sentencia del 15 de julio de 2002, en su voto analizó la supremacía constitucional consagrada en el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional y las normas legales y judiciales que durante la década pasada procuraron reglamentarla. Por lo que teniendo en cuenta lo anterior ordenó declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, en la medida que quede acreditado, al momento de la liquidación que se ordena en las presentes actuaciones, que el haber de pasividad del actor no represente como mínimo, el 70% del haber que le hubiera correspondido percibir de seguir en actividad, porcentaje que estimó razonable aplicar en resguardo de la garantía de movilidad que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional.
A partir de la sanción de la ley 24.463, salvo la excepción hecha de reajuste por decreto de haberes mínimos, no fueron objeto de movilidad alguna las prestaciones provisionales esto es, durante más de diez años el Congreso de la Nación no ejerció la atribución-obligación de establecer por vía de la Ley de Presupuesto la movilidad de las prestaciones del sistema público nacional. Por el contrario tanto en las leyes de presupuesto y la ley 25.239, art. 25, se establecieron escalas de reducción de haberes de ciertos importes mínimos.
Para el período posterior a marzo de 1995, los haberes deberán ser reajustados en función del AMPO. La determinación del valor del Aporte Medio Previsional (AMPO) fue el sistema adoptado por la ley 24.241 (arts 21 y 32 diferencias entre Ampos) para calcular la '•íi movilidad del haber provisional. Si bien el art. 32 fue derogado por la ley 24.463, subsistió hasta I su derogación por el Dto. 833 del 25/8/97 el art. 21 de la referida norma, lo que permite verificar ; el incremento de las remuneraciones de los activos, calculado en la forma inicialmente I dispuesta, alcanzó, en el período fin de marzo de 1994 hasta abril de 1997, casi el 27% (Res. 171/94 de la Sec. de Seguridad Social del 16/9/94 Ampo $63 hasta Res. 27/97 del 4//4/97 Ampo $80). La circunstancia apuntada aparece como suficiente para reconocer que los agravios dejan 3 de ser conjeturables, (como lo señalara en su momento "Heitt Rupp"), ya que el referido incremento de los haberes de los activos sin que refleje en los de los pasivos, aparece excediendo en mucho el deterioro del 15% en los haberes de pasividad que nuestro Máximo Tribunal ha entendido como soportable a partir del cual, la modificación del sistema de movilidad del haber previsto en la norma en virtud de la cual se otorgó la prestación, se torna ;| confiscatorio en violación de las garantías constitucionales contempladas en los arts. 14 bis y 17 : de la Constitución Nacional. Así por lo tanto corresponde que esa acoger los agravios | planteados, en lo que exceda el referido parámetro de confiscatoriedad.
Periodo posterior a diciembre de 2001.
Si bien durante el período abril de 1997 hasta diciembre de 2001, la estabilidad delas variables económicas -salario y costo de vida- no sufrieron significativas variaciones, ello no fue así a partir del mes de enero de 2002.
Según surge de los indicadores que elaboran los organismos oficiales, a partir de esa fecha se registraron variable significativas en el índice general de las remuneraciones (ver IINDEC Información de prensa del 07/06/2005, índice de salarios base 4° cuatrimestre 2001 igual 100, Nivel General Abril 2005 -144,22).
Ante la pasividad del legislador y teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia Nacional en "Sánchez, María del Carmen, Considerando 4°, que la Constitución Nacional exige que las jubilaciones y las pensiones sean móviles, es deber de los Magistrados, hasta tanto el Congreso Nacional cumpla con el cometido ¿autoimpuesto conforme la norma cuestionada y en consonancia con las previsiones del art. 14 bis de la Constitución Nacional, hacer operativa la referida cláusula constitucional, ¡respetando la naturaleza sustitutiva de las remuneraciones que percibía el trabajador durante su actividad laboral.
Por lo tanto, en cuanto surge de los referidos índices que los haberes de actividad se han incrementado significativamente sin que dichos aumentos se hayan reflejado en el haber de los pasivos, violándose de ese modo la mencionada naturaleza sustitutiva que tiene las prestaciones provisionales, debe ese Tribunal corregir la distorsión mientras en Congreso de la Nación no asuma su obligación en la materia. En virtud de los expuesto solicito que los haberes de mi mandante sean reajustados por el índice de salarios nivel general (CVS) INDEC.
El caso "Heit Rupp, Cementina" se sustenta esencialmente en que no habiéndose demostrado el perjuicio alegado por la parte actora, corresponde la aplicación del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463. Esta situación definitivamente no corresponde a los hechos de esta causa ya que al no establecer el Congreso aumento alguno en las jubilaciones y pensiones, el perjuicio surge de los índices mencionados en párrafo anterior, determinados por organismos oficiales, y por otra parte la devaluación ocurrida y la inflación son de público conocimiento. Ver suplementos económicos de cualquier diario de la república. El Alto Tribunal a sostenido en "Pereyra J Manuela s/Pensión.", causa 47.328 del 31-12-81, Fallos 304:1069. que mediante la |actualización monetaria no se modifica el "quantum" de lo debido sino que se adecua la suma pagada para mantener el valor originario y permitir a los acreedores cubrir las necesidades alimentarias que este tipo de créditos trata de proteger. Fallos:294:434; 297:313; entre muchos otros. '
Por otra parte es también perfectamente conocido el criterio de Nuestra Corte en Grassi Fernando" del 7-5-81, Fallos 303:645, en donde se hace hincapié "en la disminución del crédito con la afectación del derecho constitucional de la propiedad, frente a los efectos de laAGUDA INFLACIÓN".Es en virtud de lo expuesto solicito que V.S. ordene la movilidad de los haberes de mi mandante de acuerdo al índice de salarios nivel general (CVS) INDEC.
INCONSTITUCIONALIDAD DEL TOPE MÁXIMO:
Monto del beneficio: el art. 26 originario de la ley 24.241, dispuso que el AMPO y ahora MOPRE interviene en la fijación del monto máximo del beneficio. Su reforma la cual establece que la prestación compensatoria será el equivalente a una vez el MOPRE por cada año de servicios con aportes computados (texto según el decreto 833/97, art. 3°, resulta manifiestamente inconstitucional en varios aspectos. El decreto de necesidad y urgencia 833/97 en su art. 3° cambió la sigla AMPO por la nueva MOPRE (art. 21 de la ley 24.241). Lo cual en la práctica significa que se pasa de una unidad de referencia dada por la división de la masa de aportes por el número de aportantes, a un módulo previsional totalmente discrecional y que depende de la voluntad de los funcionarios que proyectan y aprueban las pertinentes partidas presupuestarias. Cabe aquí hacer algunas consideraciones de importancia:
1) La primer inconstitucionalidad está dada por el hecho de que un decreto ha modificado una ley de rango superior, situación que en un Estado de derecho no cabe admitir.
2) El art. 21 en el cual se establece que "el módulo previsional (MOPRE) se considerará como unidad de referencia para establecer la movilidad de las prestaciones del régimen de reparto..." se encuentra en contradicción con lo establecido en el art. 32 de la ley 24.241, el cual dispone que la movilidad del régimen de reparto será materia de decisiones del propio Congreso.
3) Por vía de decreto la autoridad de aplicación será el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de Economía, Obras y Servicios Públicos, según las previsiones presupuestarias de esta manera pierde atribuciones la Secretaría de Seguridad Social y los haberes jubilatorios quedan supeditados a una valoración económica sin ninguna clase de referente, salvo la voluntad de la
autoridad de aplicación.4) Asimismo el art. 3° de la ley 24.463 estableció, al modificar el art. 17 de la ley 24.241 que "La ley de presupuesto determinará el importe mínimo y máximo de las prestaciones del régimen
público".
Todas las normas mencionadas son manifiestamente inconstitucionales por encontrarse en pugna con la debida proporcionalidad que debe existir entre el haber jubilatorio y el haber de actividad, cuyo carácter sustitutivo es ampliamente reconocido por la jurisprudencia y que resulta ser análoga a la situación que se presentaba con el antiguo art. 55 de la ley 18.037, C.N.A.S.S., Sala II, sent. N° 416 del 10 de abril de 1990 "RONDAN, Isidra Bernardina c/ Caja Nac. Prev. de la Ind. Com. y Act. Civiles para mencionar algún fallo ya que la jurisprudencia de las tres Salas de la C.N.A.S.S. es unánime al respecto, como así también la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. "Del Azar Suaya, Abraham c/INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria Comercio y Act. Civiles". D.429. XXVIII.También se han pronunciado la mayoría de nuestros tribunales de primer y segunda instancia en este sentido conf "Macchi, Reinaldo Camilo c/ Anses s/ Reajustes Varios" Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, 16/09/03.
PRESCRIPCIÓN DE LOS HABERES PREVISIONALES. INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 158. AP. 6°, 160 Y CONCORDANTES DE LA LEY 24.241.
La ley 24.241 hace suya la institución del monto máximo de haberes, estableciendo en su art. 158, ap. 6° que el haber máximo de las jubilaciones otorgadas por la ley preexistente 18.037 será el vigente a la fecha de promulgación de la reforma (18.10.93), máximo que a partir de esa fecha se reajustará de acuerdo al art. 160 de la ley. Cabe hacer aquí extensiva la crítica desplegada en el presente (punto V.5.) en relación con el instituto del tope máximo impuesto al haber jubilatorio; con el agravante, en el caso de la ley 24.241, de que prevee la movilidad del máximo al compás de un sistema actualizador inadecuado a la índole de la prestación.
El art. 160 de la ley 24.241, regula la movilidad de los beneficios de pasividad a partir del 18 de octubre de 1993, en función del mecanismo diagramado en el art. 32; que se remite a las variaciones entre dos estimaciones consecutivas del aporte medio previsional obligatorio (AMPO).A su vez el art. 21 de la ley 24.241 define el AMPO como el resultado de dividir el promedio mensual de aportes destinados al sistema de capitalización ingresados en cada semestre por el promedio mensual de afiliados aportantes en el mismo período. Se infiere del juego de las normas citadas que la movilidad de los beneficios estará condicionada a la recaudación provisional, lo que coloca como punto de referencia un hecho potestativo de la autoridad encargada de dicha recaudación, la DGI, de cuya eficiencia y líneas político-económicas de acción dependerá que al jubilado le aumenten o no. Tal sistema, desasido de lo que hace a la esencia del beneficio y a la filosofía de la ley de otorgamiento el carácter sustitutivo del salario- no condice con el art. 14 bis de la Constitución Nacional, que establece la movilidad de los beneficios, resulta a su vez irrazonable y abusivo sujetar el contenido dinerario de los haberes a factores extraños manejados por intereses que no necesariamente han de coincidir con los de los jubilados. Las consideraciones expuestas justifican acusar de inconstitucionalidad los arts. 158 ap. 6°, 160 y concordantes de la ley 24.241 y solicitar que aún dentro de la vigencia de esa ley, se me libere del tope máximo y se actualice mi haber de conformidad con un procedimiento acorde con la naturaleza de la prestación y proporcionado a la evolución de las remuneraciones que dieron origen a aquélla.
VI- CUESTIÓN FEDERAL.
VII. PETITUM
Por todo lo expuesto, a VS., solicito:
1°.- Me tenga por presentado en tiempo y forma, por parte en el carácter invocado, por acompañado el bono profesional y por constituido el domicilio procesal indicado.
2°.- Como consecuencia de lo anterior revoque la resolución administrativa de autos y declare la inconstitucionalidad de las leyes y decretos cuestionados en el presente, por ser contrarios a nuestra Carta Magna y ordene la reliquidación de los haberes de mi mandante conforme a lo solicitado para el futuro; la liquidación y el pago de los salarios caldos correspondientes, desde que se devengaron, actualizados hasta la fecha de su efectivo cobro, con más sus intereses.
3°.- Se de traslado de la demanda por el término y apercibimiento de ley.
4°.- Oportunamente se haga lugar a la demanda, condenando al A.N.S.e.S a reajustar el haber jubilatorio de mi mandante, con más su actualización, intereses y costas.
5°.- Tenga por hecha la reserva del caso federal en tiempo propio.
Proveer de conformidad que así
SE HARÁ JUSTICIA.
MODELO 3 DEMANDA REAJUSTE
SR. JUEZ FEDERAL:
........................., abogado .............. , actuando en nombre y representación de ........................, D.N.I...................................tal como lo acredito con el Acta Poder que acompaño, constituyendo domicilio a los efectos legales en calle ......................................... ......¨ de esta Ciudad, ante V.S. me presento y como mejor proceda en derecho digo:
I. OBJETO
Que en tiempo y forma, vengo a interponer demanda contra el ESTADO NACIONAL (ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL) el que deberá ser citado a juicio en su domicilio de calle ................ Nº. ......, de la ciudad de xxxxxxxx, en razon de la denegatoria de la solicitud del reajuste de haberes previsionales de mi mandante, solicitando que al tiempo de resolver se declare la nulidad del acto administrativo, se haga lugar a la solicitud de reajuste de haberes previsionales del actor y se ordene el pago de las diferencias de haberes adeudadas con más su actualización monetaria e intereses correspondientes hasta su efectivo pago.
II.PROCEDENCIA FORMAL DE ESTA DEMANDA
Que la misma es procedente atento a la notificación de fecha .../.../........., de la Resolución .................................... de fecha .../.../......... de la UDAI........................, registrada en el libro de protocolo bajo el Nº ...., folio ....., denegatoria efectuada en los términos del art.32 de la Ley 24.241, modificado por el articulo 5 de la Ley 24.463, en sede administrativa Expediente ......-..................-...... / beneficio ...-..-..................-..-..... que obra glosada en autos.
II. FUNDAMENTOS
Que desde el día …./…./……/…por Resolución emitida por la ANSES el actor, se encuentra percibiendo un haber mensual previsional que asciende a la suma de Pesos ……..($.....). Dicho haber se concedió en el marco de lo dispuesto por la Ley 24.241. El actor trabajó ………… años en la actividad de ………….., como............. y en la categoría ………………….. Que desde la fecha de su otorgamiento, el haber del actor no ha tenido ningún incremento , cuando desde esa fecha a la actual el índice del costo de vida se ha elevado en un .......por ciento. Esta falta de actualización en sus haberes viola lo dispuesto por el art.32 de la Ley 24.241, modificado por el art.7 de la Ley 24.463.Es menester destacar que la pretensión del actor es coherente con lo dispuesto por la Corte en el leading case “Sánchez”. En el voto del Dr. Maqueda, “Y como esta Corte lo ha declarado, 'el objetivo preeminente' de la Constitución, según expresa su preámbulo, es lograr el 'bienestar general' (Fallos: 278:313), lo cual significa decir la justicia en su más alta expresión, esto es, la justicia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización. Por tanto, tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: in dubio pro justitia socialis. Las leyes, pues, deben ser interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el 'bienestar', esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad" (Fallos 289:430, pág. 436)”. Siguiendo este razonamiento, el alto tribunal tiene dicho en los autos “Itzcovich, Mabel C/ ANSeS S/ reajustes varios” que el Tribunal ve comprometida su misión de velar por la vigencia real y efectiva de los principios constitucionales lo que lo lleva a ponderar cuidadosamente las circunstancias, evitando que por aplicación mecánica e indiscriminada de la norma se vulneren derechos fundamentales de la persona y se prescinda de la preocupación por arribar a una decisión objetivamente justa en el caso concreto, lo que iría en desmedro del propósito de "afianzar la justicia", enunciado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, propósito liminar que no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad. La misión judicial, ha dicho esta Corte, no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma; ello por considerar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 249:37; 302:1284).
III. LA MOVILIDAD DE LOS HABERES EN LA CONSTITUCION NACIONAL
El artículo 14 bis de la Constitución Nacional consagra el derecho a los ciudadanos de contar con jubilaciones y pensiones móviles. Dicha norma reconoce derechos con el fin primordial que los mismos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando entra en debate un derecho humano, y es por ello que la constitución le da un contenido especial a esos derechos que consagra. Ya lo dijo el Alto Tribunal en autos caratulados “Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A. s/despido", sentencia del 14 de septiembre de 2004, considerando 8°, párrafos 3 y 4 -LA LEY, 2005/10/04, p. 5; IMP, Rev. 19/2004, p. 142; DT, Rev. 9/2004, p. 1211).(causa V.967.XXXVIII).Al respecto dice la mentada norma constitucional:“el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable”. Y continúa agregando dicho artículo “ En especial la ley establecerá… jubilaciones y pensiones móviles”.
Este criterio fue incorporado en la Carta Magna en 1957 y ratificado por la Convención Constituyente de 1994. El espíritu que motivo la inclusión de esta disposición se deduce, por ejemplo, de las afirmaciones del convencional Martella quien sostuvo que “deseamos una jubilación móvil para mantener a las personas jubiladas o pensionadas con una asignación que les suponga siempre el mismo estándar de vida ..” (Convención Nacional Constituyente 1957. Diario de Sesiones, T II, pág. 1249). En la misma línea, el convencional Riva sostuvo que “hasta ahora siempre pareció una gracia lo que recibe el jubilado y pensionado. Pero no es así, no es una gracia del Estado, sino la retribución justa y amparadora por los servicios de toda una vida. El derecho a la jubilación es un verdadero derecho de propiedad que debe ser el premio a quien dio su esfuerzo por la patria, para que viva mejor. No puede retaceársele la retribución y así condenar a esos habitantes a vivir peor, como premio a los servicios prestados…” (Convención Nacional Constituyente 1957-Diario de Sesiones, T. II, pág 1371). En consonancia con este razonamiento, la CSJ ha sostenido que los beneficios derivados de los regímenes previsionales no son de naturaleza graciable y, en consecuencia, el reconocimiento de aquellos impide que con posterioridad a su concesión puedan dejarse sin efecto, ya que constituyen un derecho del que no se puede ser desposeído y a partir del cual se accede al estatus de jubilado (Fallos 158:127; 170:12; 173:5; entre otros).
Además, la Corte ha reconocido en el flamante caso “Sánchez” el carácter integral de las pensiones y jubilaciones por ser parte de los beneficios de la seguridad social…”… “Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil -dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna- encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad”.
Asimismo, desde la incorporación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, el Tribunal ha asumido una consideración particularmente cuidadosa de los derechos en materia de previsión social a fin de que, en los hechos, no se afectaran sus caracteres de integrales e irrenunciables. Desde esa perspectiva, asimiló los beneficios previsionales al derecho alimentario y enfatizó que tienden a la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria (doctrina de Fallos 267:336; 293:304; 294:94; 307:135; 311:1644; 319:2151, 2215 y -más recientemente- causa I.349.XXXIX "Itzcovich, Mabel c. ANSes s/reajustes varios", sentencia del 29 de marzo de 2005, considerando 5° del voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni -LA LEY, 2005/04/07, p. 7-).
Por eso y atento lo dispuesto por la Corte en el caso “Kot” , las leyes deben ser interpretadas de acuerdo a las situaciones imperantes en que rigen y a la vicisitudes y los momentos que vive cada país, el Tribunal sosteniendo que las leyes no pueden ser interpretadas sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, y está destinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción (Fallos: 241:291, pág. 300, y considerando 7° in fine del voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni, antes mencionado).
No hay motivos económicos que justifiquen la negativa a aplicar el art. 5 de la ley 24.463 ya que este artículo garantiza su plena ejecutividad de manera automática y sin traumas financieros para el Estado al establecer que la movilidad de los haberes tiene que ser función de los ingresos del sistema. Mucho menos se pueden alegar argumentos jurídicos que justifiquen semejantes desproporciones. Tampoco podrá existir ninguna Ley que convalide la confiscatoriedad de los haberes, y así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación y otros fallos de consideración, han expresado en reiteradas oportunidades (Fallo leading case “Sánchez; (causa V.967.XXXVIII. "Vizzoti, Carlos Alberto c. AMSA S.A. s/despido", sentencia del 14 de septiembre de 2004, considerando 8°, párrafos 3 y 4 -LA LEY, 2005/10/04, p. 5; IMP, Rev. 19/2004, p. 142; DT, Rev. 9/2004, p. 1211-); Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala Segunda, con voto del Dr. Luis René Herrero: IBAÑEZ, MÁXIMO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"l; "Itzcovich, Mabel c. ANSeS s/reajustes varios" (sentencia del 29 de marzo de 2005, voto de los jueces Maqueda y Zaffaroni) “Cinco Pensionistas vs. Perú" (Corte IDH. Sentencia del 28 de febrero de 2003. Serie C N° 98; este ultimo fallo merece mención especial ya que mediante el análisis del derecho interno del Estado parte, concluyó que a partir del momento que los denunciantes se acogieron al régimen de jubilaciones previsto en la normativa en la que se encuadra el caso, adquirieron el derecho a que sus pensiones se rigieran en los términos y condiciones previstas en aquéllas. Los pensionistas adquirieron un derecho de propiedad sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pensión, de conformidad con la legislación interna y con el art. 21 de la Convención Americana (punto VII, párrafo 103 de la sentencia citada). En consecuencia, reconoció que las presuntas víctimas tenían un derecho adquirido a la pensión y, más precisamente, a una pensión cuyo valor se encontrara nivelado…”. Cabe recordar que la Excma. Corte Suprema ha dicho desde antiguo que el régimen previsional otorgado se incorpora al patrimonio del beneficiario en modo definitivo por lo que resulta amparado por el art.17 C.N. (fallos 235-783; 242-40, entre otros). Sostener lo contrario sería una violación flagrante de la igualad ante la ley y se soslayaría el carácter integral e irrenunciable que reconoce la Ley Suprema a los beneficios de la seguridad social. (fallo "Pulcini, Luis Benjamín…" Sent. del 26/10/89) Por último, la aplicación de los ajustes no puede constituir una decisión que dependa exclusivamente de la voluntad del Poder Ejecutivo, que es quien esta obligado al pago, violando la garantía de la propiedad evidente.
V CÁLCULO DE REAJUSTE:
Que por todo lo anterior y atento el incremento presupuestario que ha tenido ANSES, el haber jubilatorio deberá ajustarse en un ……..% , con más los intereses generales correspondientes por el período comprometido aplicando una tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. según lo ha establecido la Excma. Corte Suprema de Justicia en fallo V-86- XXV en sentencia del 14.09.93
VI. EXIMICIÓN DE TASA DE JUSTICIA:
La presente, por tratarse de un derecho previsional se encuentra exenta de abonar tasa de justicia.
Asimismo tampoco resulta exigible el aporte de la ley 6468, toda vez que dicha norma no rige en el Fuero Federal.
Es oportuno señalar, que el art. 21 Ley 24.463 establece que las costas serán soportadas por su orden, lo que nos indica que no resulta "razonable" imponerle al actor (de magros recursos) la necesidad de incurrir en erogaciones para acceder a V.S. en tanto la misma norma establece la imposibilidad de recupero ,agregando la incertidumbre del cobro de la misma.
VII. OFRECE PRUEBAS:
1. DOCUMENTAL:
a. Expediente Previsional donde se tramitara el beneficio previsional del actor (Nº ....-...................-...). Para la remisión solicito librese oficio a la demandada para el caso de que el mismo no sea acompañado al responder esta demanda.
b. Las constancias de autos.
c. Últimos tres recibos de haberes previsionales del compareciente.
2.INFORMATIVA:
Se libre Oficio….
Por lo expuesto pide a V.S.:
1. Téngase al compareciente por presentado, por parte y con el domicilio constituido.-
2. Téngase por iniciada en tiempo y forma la demanda en los términos de la Ley 24.643.-
3. Solicito se autorice a los Dres ..................... y a los Sres........................, para intervenir en el diligenciamiento de oficios que deban librarse a la Capital Federal.
4. Se tenga por ofrecida la prueba en tiempo y forma.
5. Se haga lugar a la demanda en todas sus partes.-
Provea de conformidad y SERA JUSTICIA.-
MODELO 4 DEMANDA DE REAJUSTE
INICIA DEMANDA POR REAJUSTE DE HABERES PREVISIONALES
Señor Juez: abogada Tº , Fº del C.P.A.C.F., en mi carácter de apoderada de Don , con domicilio real en conjuntamente con mi letrado patrocinante el Dr. Tº y Fº del C.P.A.C.F. constituyendo domicilio procesal en , capital federal, a V.S. digo:
I.- PERSONERÍA:
Que acredito la representación, a mérito de la Carta Poder Otorgada. Que vengo a acompañar el bono profesional a que se refiere el art. 51, inc. “d” de la ley 23.187.
II.- OBJETO:
Que en virtud de la resolución Nº , Acta Tº Fº, de fecha de la cual me notifiqué personalmente el vengo a iniciar demanda contra la Administración Nacional de Seguridad Social, con domicilio en Av. Paseo Colón 329, Capital Federal, solicitando que V.S. decrete la inconstitucionalidad de los arts. 10,11,36,38 y 39 de la ley 18.038, To. 1980 y de los arts. 1º,2º y 4º de la ley 21.864; la inconstitucionalidad de los arts. 158, ap. 6º, 160 y concordantes de la ley 24.241; la inconstitucionalidad de los arts. 1,2,3 (último párrafo), 4,5,7,9,10,11,17,18,20,21,22,26,27,28 y 29 de la ley 24.463 por vulnerar expresos derecho y garantías constitucionales referidos a la movilidad de las jubilaciones y pensiones, al carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la Seguridad Social, a la inviolabilidad del derecho de propiedad, a la igualdad, las garantías judiciales y el debido proceso, (arts. 14,14 bis, 16,17 y 18 de la Constitución Nacional; y principios fundamentales de nuestra organización constitucional referidos a la vigencia del sistema republicano de gobierno, la división y equilibrio de los poderes del estado, la supremacía de la Constitución Nacional y de los Tratados con jerarquía constitucional, (arts. 1,31,75 inc. 22,23 y 24 de la Constitución Nacional, y para que, en consecuencia, ordene la reliquidación de los haberes correspondientes a mi parte, liquidando el pago de los salarios caídos pertinentes que correspondan, actualizados hasta la fecha de su efectivo cobro; con más sus intereses. Considerando cualquier pago hecho en virtud de las leyes 23.982 y 24.130, como pago a cuenta de la sentencia judicial.
III.- HECHOS
Mi mandante es titular del beneficio de Jubilación Nº Expte. Previsional Nº , aportando a las categorías correspondientes a la actividad de Comerciante (código 000), de la ex Caja Nacional para Trabajadores Autónomos bajo la vigencia de la ley 18.038. Desde el mismo momento del otorgamiento del beneficio se verificó una notoria desproporción entre lo que fue su haber jubilatorio y los que hubiera percibido de haber continuando aportando. Asimismo su haber fue mal calculado conforme quedará demostrado con la producción de la prueba que se ofrece. Con el correr del tiempo la desproporción apuntada fue aumentando en forma progresiva.
El ----- / -----/----- se instrumentó una reclamación por reajuste, en la cual se introdujeron las cuestiones que aquí se reiteran y se hizo reserva de caso federal.
La Caja denegó lo peticionado mediante la resolución objeto de la presente demanda cuya copia acompaño. En dicha resolución se desestima la solicitud de reajuste formulada por mi mandante, argumentando que el haber que percibe el titular cumple con el principio de la movilidad de las prestaciones consagrado en el art. 14 “bis” de la Constitución Nacional, sin que exista violación al derecho de propiedad contemplado en la Carta Magna.
IV.- PRUEBA: Para acreditar el contenido confiscatorio de las normas legales enunciadas acompaño la siguiente prueba:
Documental:
Solicitud de reajuste presentada en la ANSeSResolución Denegatoria de la ANSeSConstancia de donde surge cual es su actual haber previsional
Documentación en poder de la demandada: Se requiera como medida previa a la ANSeS, que acompañe el expediente previsional de mi demandante.
Informativa: Se libre oficio a la ANSeS para que informe sobre los haberes abonados a mi mandante y elabore un cuadro comparativo con los haberes de actividad, del que surja la pérdida sufrida mes a mes.
Se libre oficio ala AFIP – DGI, para que informe cuales son los haberes de actividad que le hubieran correspondido al titular de autos si hubiera continuado trabajando en la misma actividad.
Pericial: No obstante lo expresado en el párrafo anterior para el caso de no admitirse la prueba informativa por considerarla sustitución de un medio de prueba, vengo a ofrecer prueba pericial. En virtud de no poder afrontar mi representado el costo que derivaría de la designación de un perito contable de oficio, solicito que la confección del cuadro comparativo, esté a cargo de la actora, la cual producirá la misma en base a la documentación que acompañará la demandada por encontrarse la misma en su poder y ser necesaria para la confección del mismo.
V- DERECHO:
Mi mandante por aplicación del decreto 7825/63 tenía la obligación, y así lo realizó, de aportar a la categoría “Empresario (por el período 01-01-55 al 31-12-68), “F” (01-01-69 al 31-12-71), “G” (01-01-72 al 30-06-80), “B” (01-07-80 al 31-12-86), y “D” (01-01-87 al 18-11-93)”, atento la actividad desempeñada.
Dichos aportes le garantizaban 10 haberes mínimos al jubilarse.
A mi mandante al acogerse a los beneficios jubilatorios, le corresponde acrecentar su haber conforme los aportes realizados bajo la ley 18.038.
Por aplicación de la ley 18.038 to. de 1980 y su reglamentación 1361/80, mi representado es equiparado por el art. 10 de dicha ley a la categoría “B” por el período 01-01-55 al 31-12-86, y “D” por el lapso 01-01-87 al 18-11-93” transformando su haber jubilatorio a un haber y medio de jubilación mínima ordinaria.
Como V.S. puede constatar esto constituye un avasallamiento al derecho de propiedad de mi mandante garantizado por la Constitución Nacional.
El sistema previsto en la ley 18.038 en sus arts. 10,11 y 39 ya ha sido tachado de inconstitucional por nuestro máximo Tribunal al manifestar: “Resulta inequívocamente demostrado el perjuicio económico que ocasionó al recurrente el cómputo realizado para determinar su prestación, dado que después de haber realizado aportes superiores dentro de la escala que la legislación establece – art. 10 ley 18.038 to. 1974- solo se liquida la jubilación mínima, aspecto que no fue valorado por el “a quo”, que se limitó a aplicar literalmente, sin realizar una interpretación que contemplara los fines propios de las disposiciones examinadas. “CSJN marzo 28/1985, autos “VOLONTE, LUIS M. S/jubilación”
En la resolución objeto de la presente demanda, el organismo previsional sostiene que en relación con el cuestionamiento que se efectúa respecto de la movilidad implementado en el art. 53, a partir de la sanción de la Ley de Convertibilidad Nº 23.928, se han suprimido los mecanismos de actualización monetaria o repotenciación de créditos no devengándose nuevos ajustes a partir de 1 de abril de 1991. Lo afirmado precedentemente carece de todo sustento jurídico, la entrada en vigencia de la ley 23.938, de desindexación de la economía, no afecta la vigencia de las pautas establecidas por la ley 18.037 para la determinación de los haberes mensuales de las prestaciones previsionales. Así lo sostiene el Maximo Tribunal in re “Sanchez”.El art. 14 nuevo de la ley Suprema, en lo pertinente, expresa: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable.... En especial la ley establecerá..., jubilaciones y pensiones móviles”. Si bien es cierto que no se menciona ningún sistema de movilidad en particular, es indudable que, cualquiera que éste sea, debe ser “integral” y no, obviamente, “confiscatorio” y lesivo de la garantía de propiedad consagrada en el art. 17 de la Constitución.Es así, que la “integralidad” e “irrenunciabilidad” que coadyuvan en el sostenimiento del derecho de mi parte, conducen a considerar que la acabada satisfacción de todos sus créditos, sólo importa restaurar su derecho de propiedad, groseramente vulnerado por aplicación de los insconstitucionales preceptos.
VI-CUESTIÓN FEDERAL.
VII- PETITORIO.
Proveer de conformidad, que así
SERÁ JUSTICIA