Ale aca va la primera parte del fallo.
S u p r e m a C o r t e :
I
La actora, inició el reclamo por vía de amparo con¬tra el Poder Ejecutivo Nacional y Siembra Seguros de Retiro SA, solicitando la declaración de inconstitucionalidad e ina¬plicabilidad de los Decretos 1570/01 y 214/02, las Resolucio¬nes del Ministerio de Economía nº 6/2002, 9/2002, 18/2002, 23/2002, y toda norma dictada de conformidad con ellos, como así también de las leyes 25.557 y 25.561, en cuanto se le impide el acceso a la justicia y la plena disponibilidad, en efectivo y en la moneda de origen (en el presente caso, en dólares estadounidenses), de las sumas oportunamente aporta¬das mediante un contrato de renta vitalicia. Denunció que se lesionaban de forma manifiestamente ilegal y arbitraria, en¬tre otros, los artículos 14, 14bis, 17, 19, 28, y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. Refirió que peticionó la pensión por el fallecimiento de su esposo ante Siembra AFJP, el día 13 de noviembre de 1997, en la modalidad de seguro de renta vitalicia previsional para derechohabientes, por muerte del trabajador afiliado al régimen de capitalización. Explicó que ante el dictado de las normas de emergencia se ha produ¬cido una confiscación en los haberes, por lo que pidió que se la ampare en el derecho que le asiste a percibir la pensión en su moneda de origen (v. fs. 2/5).
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (v. fs. 103), revocó la sentencia de la anterior instancia (v. fs. 81/82), haciendo lugar al amparo y declarando la inconstitucionalidad del ple¬xo normativo referido a la "pesificación" (decretos 1570/01 y 214/02; ley 25.561). En consecuencia, admitió la disponibili¬dad en efectivo de los dólares estadounidenses que fueron pactados en origen mediante el contrato referido y cuya prima se constituyó con la transferencia de los fondos acumulados en el régimen de capitalización a partir de los aportes del causante a la administradora de fondos de jubilaciones y pen¬siones ("Siembra AFJP S.A.").
Para así decidir, en suma, sostuvo que la a quo incurría en un error conceptual al desestimar la vía del am¬paro como idónea, pues confunde la naturaleza del reclamo efectuado por la actora, con la metodología instrumentada en relación al cálculo del beneficio que le correspondería abo¬nar a las administradoras de los fondos de jubilaciones y pensiones. Ello es así, atento a que en este caso se determi¬na que el valor de la prestación surgirá de una ecuación eco¬nómica resultante de la rentabilidad de las inversiones rea¬lizadas y la integración a las mismas en el caso de que co¬rrespondiere del denominado fondo de fluctuación, mientras que el reclamo en sí mismo apunta a la ilegitimidad del plexo normativo que pesifica la prestación en dólares a que tiene derecho la beneficiaria de acuerdo a las cláusulas que regían el contrato de seguro de renta vitalicia previsional.
En tal sentido, se expidió con apoyo en anteceden¬tes del propio tribunal que se citaron (v. fs. 103); puntua¬lizando que había tenido oportunidad de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del bloque de legalidad instituido por el decreto 1570/01; la ley 25.561 y el decreto 214/02, en cuanto implicó la imposibilidad por parte de los ahorristas y depositantes del sistema financiero de disponer libremente de sus acreencias.
Contra dicha decisión, la co demandada "Siembra Seguros de Retiro S.A", dedujo recurso extraordinario (v. fs. 107/121), que fue concedido en lo que atañe a la interpreta¬ción de las normas de carácter federal y rechazado en lo re¬ferente a los planteos de arbitrariedad y gravedad institu¬cional denunciados por la recurrente (v. fs. 124).
II
La quejosa dice que existe cuestión federal simple, en cuanto se trata de resolver sobre la interpretación de normas de esa naturaleza, que regulan la conversión a pesos de las obligaciones dinerarias derivadas de contratos cele¬brados en dólares estadounidenses exigibles a la fecha en que fueran sancionadas la leyes núms. 25.561 y 25.587, el decreto 214/02 y la Resolución de Superintendencia de Seguros de la Nación número 28.592. Asimismo, aduce que la sentencia incu¬rre en arbitrariedad al vulnerar las garantías de propiedad, igualdad, debido proceso y defensa en juicio consagradas en la Carta Magna.
Sostiene que la decisión no descalifica los argu¬mentos dados por su parte en cuanto a que la co demandada "Siembra Seguros de Retiro SA" no es una entidad financiera, sino que es una compañía de seguros de retiro cuya actividad se encuentra sometida a las disposiciones de la ley 20.091 y sus normas complementarias. Añade que, como consecuencia de ello, no es depositaria ni administradora de sumas de dinero, sino que es titular de las primas que percibe como contra¬prestación (pago del precio) por los riesgos y beneficios a cuyo abono se compromete en el marco de los contratos de se¬guros que celebra; primas, éstas, que conforman las reservas matemáticas propiedad de Siembra Seguros de Retiro SA, y que, insiste, no constituyen una inversión o depósito sino el pre¬cio del seguro, esto es, la contraprestación a cargo del ase¬gurado por las obligaciones que asume el asegurador. Conse¬cuentemente, toda mención a la realización de depósitos, a la administración e intangibilidad de los mismos, al carácter de ahorrista que se atribuye la actora, a las normas que confor¬maran el denominado "corralito financiero", es a todas luces, inapropiada e inaceptable en el sub lite, más allá de reite¬rar que la agraviada ha visto afectado el valor de los acti¬vos en los que invirtiera sus reservas a causa de las mismas normas que se cuestionan en autos.
Entiende que, por el motivo enunciado, no serían aplicables al caso las consideraciones que V.E. tuvo en cuen¬ta al pronunciarse en los precedentes "Provincia de San Luis" y "Smith", referidos exclusivamente a inversiones en el sis¬tema financiero.
Afirma que el contenido del decreto cuestionado (núm. 214/2002) importa reconocer la existencia de una situa¬ción de crisis que va más allá del estricto aspecto financie¬ro y bancario, así como la necesidad de fijar pautas ciertas a deudores y acreedores, incluso para los que revistan tal carácter en el marco de contratos privados, tal como los de seguros aquí involucrados.
Señala que no ha sido cuestionada en autos la Reso¬lución núm. 28.592 por la que, en el marco de la emergencia, la Superintendencia de Seguros de la Nación dispuso que a los efectos del cálculo de las rentas en moneda extranjera deven¬gadas en el mes de febrero de 2002 respecto de rentas prove¬nientes de la ley 24.241, se aplicará a las reservas matemá¬ticas un factor de valuación que la misma autoridad de con¬trol fijó en 1,40. Agregó que, posteriormente, mediante cir¬cular Nº 4545 y diversas comunicaciones de la SSN, se dispuso igual criterio para las rentas devengadas de marzo de 2002 en adelante, en tanto dicho factor sea inferior al Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) impuesto por el decre¬to, supuesto en el cual se liquidará la renta a la relación de U$S 1 = $1 ajustado por el CER.
Asevera que la actividad del negocio asegurador incumbe a los restantes poderes del Estado, y la intromisión por parte del Poder Judicial en el criterio de oportunidad, mérito y conveniencia reglamentario, excede el ámbito consti¬tucional del ejercicio de la función de juzgar que le acuerda la Constitución Nacional en su artículo 116, cometiendo un exceso de competencia en violación al principio de división de poderes y la garantía de propiedad, como así también a la de ejercer toda industria lícita, al imponer a la co demandada Siembra Seguros de Retiro SA como aseguradora autorizada una notoria y exagerada alteración de su operato¬ria, que no cuenta con respaldo en la normativa vigente sino en el exclusivo criterio del juzgador.
Es así entiende que se ha adoptado con los ampa¬ristas un criterio imposible de cumplir con el resto de los asegurados, por el carácter de recursos escasos que revisten los fondos de primas de las aseguradoras, a la vez que se estaría afectando notoriamente la regularidad del funciona¬miento de la co demandada, colocándola en la situación de no poder cumplir en iguales condiciones con todos los beneficia¬rios.
III
En primer término, procede señalar que el recurso extraordinario deducido es admisible, toda vez que en autos se discute la interpretación y validez de normas federales y la decisión del superior tribunal de la causa fue contraria al derecho que los apelantes fundaron en ellas (art. 14, incs. 1º y 3º, de la ley 48).
Al respecto, cabe tener presente que V.E. ha seña¬lado en reiteradas oportunidades que en la tarea de esclare¬cer la inteligencia de aquel tipo de normas, el Superior Tri¬bunal no se encuentra limitado por las posiciones del a quo ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declarato¬ria sobre el punto disputado (conf. doctrina de Fallos: 323:1491 y sus citas). A ello deben agregarse diversas cir¬cunstancias de trascendencia que exigen un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, como son el cúmulo de causas que esperan una decisión que se pronuncie definitivamente sobre una cuestión moneda de pago que tiene en vilo a numerosos acreedores y deudores ("Recurso de hecho, P. 122. L.XXXIX, "Pérsico, Luigi c/ Maffulli, Ciro y otro", sentencia interlo¬cutoria del 14 de octubre de 2004).
En lo que concierne a las causales de arbitrariedad invocadas por la recurrente relativas a la fundamentación de la declaración de inconstitucionalidad, estimo que se vincu¬lan de modo inescindible con los temas federales en discusión y, por ello, deben ser examinados en forma conjunta (conf. doctrina de Fallos: 308:1076; 322:3154; 323:1625, entre mu¬chos otros), circunstancia que, en el caso, neutraliza las consecuencias que traería aparejada la falta de queja ante la denegación por la Cámara del remedio extraordinario, fundada en aquella tacha.
En otro orden, es preciso indicar que durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas sobre la materia discutida, que deben ser consideradas para su solu¬ción, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal según la cual sus sentencias deben apreciar las modificaciones intro¬ducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las cuales no es posible prescindir (Fa¬llos: 312:555; 315:123, entre muchos otros).
Por aplicación de esta última doctrina, asimismo, estimo que resulta inoficioso pronunciarse sobre la declara¬ción de inconstitucionalidad de las normas que suspendieron el cumplimiento de las medidas cautelares y la ejecución de sentencias en todos los procesos judiciales que pudieran sus¬citarse con relación a las medidas económicas adoptadas a partir del decreto 1570/01 las que se discuten en el sub lite . Ello es así, pues tal como lo señalé en el punto V del dictamen emitido en el caso "Bustos", del 22 de octubre de 2004, al que me remito aquellos plazos de suspensión, dispuestos por sucesivas normas, al presente han expirado.
IV
En cuanto a la situación que dio plataforma fáctica para el dictado de las normas de emergencia, cabe puntualizar que la materia en debate se centra básicamente en la consti¬tucionalidad del conjunto de medidas implementadas para con¬jurar la crisis que demostró toda su intensidad y gravedad a fines de 2001 y condujo a la declaración legal del estado de emergencia pública en materia social, económica, administra¬tiva, financiera y cambiaria; disposiciones que afectaron a los contratos celebrados entre particulares sometidos a nor¬mas de derecho privado, pactados en dólares u otra moneda extranjera, incluyendo a las obligaciones no vinculadas al sistema financiero (v. leyes 25.561 y 25.820 y su prórroga, el decreto 214/02 y concordantes). Dicha problemática ha sido examinada en general por el suscripto en los puntos IX y X de la causa: S. C. P. 122, L. XXXIX, caratulada "Pérsico, Luigi c/ Maffulli, Ciro y otro s/ Ejecución Hipotecaria", ya cita¬da; dictaminada por esta Procuración General el día 26 de octubre de 2004, oportunidad en la que se puso de resalto su concordancia con el sistema de nuestra Carta Fundamental y a cuyos términos y fundamentos cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.
V
A partir de dichos principios generales creo nece¬sario efectuar algunas precisiones sobre las particularidades que ofrece el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones SIJP (regulado por la ley 24.241) en materia de jubilacio¬nes ordinarias y retiro definitivo por invalidez. Los afilia¬dos y sus derechohabientes adheridos al régimen de capitali¬zación pueden disponer de su cuenta de capitalización de acuerdo con las siguientes modalidades, ellas son: a) Renta vitalicia previsional; b) Retiro programado; y c) Retiro Fraccionario. Una vez que se verifica el cumplimiento de los requisitos respectivos, las Administradoras de Fondos de Ju¬bilaciones y Pensiones (AFJP), reconocen la prestación y emi¬ten el correspondiente certificado. En caso de inclinarse por la opción 'a' (RVP) que es la que interesa en el sub lite , el afiliado o beneficiario con derecho a pensión debe contra¬tar con una compañía de seguros de retiro de su elección, con las modalidades previstas en el artículo 101 del SIJP, cir¬cunstancia que en su oportunidad se notifica a la AFJP, quien quedará obligada a traspasar los fondos de la cuenta de capi¬talización individual, del afiliado o beneficiario a la ase¬guradora, a fin de constituir la prima del seguro de RVP.
A los seguros de retiro aquí considerados se refie¬ren, asimismo, los artículos 176 a 178 de la ley del SIJP (núm. 24.241). El artículo 176 del SIJP denomina Seguro de Retiro a toda cobertura sobre la vida que establezca, para el caso de supervivencia de las personas a partir de la fecha de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia; y para el caso de muerte del asegurado, anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primas a los beneficiarios indicados en la póliza o a sus derechohabientes. También establece que la modalidad de Renta Vitalicia Previsional regulada en el artículo 101 y apartado 1 del artículo 105 del SIJP, queda comprendida dentro de la cobertura prevista en ese artículo.
Este seguro, sigue estableciendo la reglamentación, sólo podrá ser celebrado por las entidades aseguradoras que limiten en forma exclusiva su objeto a esta cobertura y a las prestaciones de pago periódico previstas en la Ley de Riesgos de Trabajo (núm. 24.557). Tales entidades podrán operar en otros seguros de personas que resulten complementarios de las coberturas de seguros de retiro, para lo que deberán estar autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y su razón social deberá contener la expresión "Seguros de Retiro" (art. 177, SIJP). Las condiciones generales de las pólizas están pautadas por el organismo de contralor, concre¬tamente, por la ley y las Resoluciones de las Superintenden¬cias, entre las que se destaca la Conjunta núm. 408/97 S.A.F.J.P. y núm. 25.283/97 S.S.N.
Complementa el marco normativo, la ley 20.091, que legisla sobre el control de las aseguradoras y destaca el funcionamiento de la Superintendencia de Seguros de la Nación SSN como autoridad de aplicación y de contralor, sistema que se integra a la Ley Nacional de Seguros nº 17.418.
En tal contexto, es importante poner de relieve que su funcionamiento se apoya en que la obligación que asumen las aseguradoras se solventa con las primas que pagan todos sus asegurados y con los rendimientos económicos financieros que la aseguradora obtiene de conformidad a las pautas legal¬mente previstas al efecto. En tal sentido, la forma instru¬mentada para que las primas sean suficientes, está prevista a través de sistemas de cálculos estadísticos y actuariales (vgr. tablas de mortalidad), dando lugar a una cantidad lla¬mada "reserva matemática", consistente en la afectación de una parte de la prima que cobran las aseguradoras y la renta¬bilidad obtenida de su inversión, como resguardo de cumpli¬miento.
De esa manera, las compañías de las ramas de segu¬ros de retiro deben invertir las reservas matemáticas corres¬pondientes a las Rentas Vitalicias Previsionales y a las Ren¬tas Vitalicias Laborales (derivadas de las leyes 24.241 SIJP y 24.557 LRT , respectivamente), dentro del sistema financiero y con arreglo al menú de opciones indicados por el art. 35 de la ley 20.091, prefiriéndose siempre aquellos que supongan mayor liquidez y suficiente rentabilidad y garantía.
En esa línea, se reguló sobre el modo de inversión del capital mínimo y las reservas de las R.V.P. (sean las del SIJP o de la LRT), manteniendo cierta proporción del capital disponible (v. considerandos y el art. 3º de la Res. 25.353/97 de S.S.N., cuyo alcance se precisa en el punto VIII del presente).
VI
Sentado lo que antecede y prosiguiendo la conside¬ración del tema que nos convoca, observo que la afectación del contrato de seguro de RVP al régimen de pesificación se desprende, específicamente, de la Res. SSN nº 28.592 (B.O. 26 02 02, circular nº 4533). Ello es así, pues el artículo 1º dispuso que: "A los efectos del cálculo de las rentas en mo¬neda extranjera devengadas en el mes de febrero de 2002, aplíquese el factor por valuación (FV) a las reservas matemá¬ticas al 31/01/02 o a los premios únicos de los contratos de renta vitalicia previsional y rentas provenientes de la Ley N 24.557 celebrados hasta el 31/01/02. Adicionalmente, debe¬rá aplicarse el mismo factor a los fondos de fluctuación po¬sitivos correspondientes a las pólizas antes mencionadas, valuados al 31/01/02".
A su vez, en su artículo 2º la mencionada resolu¬ción previó que, para el supuesto en que ya se hubiera acor¬dado un tipo de cambio distinto a UN peso por cada dólar es¬tadounidense ($1 = u$s 1), "el importe de la renta resultante no podrá ser inferior al que resulte de la aplicación del factor de valuación (FV). Asimismo, las reservas matemáticas deberán reflejar el real compromiso asumido". Dicho factor de valuación (FV) se fija en 1,40 (art. 4º). Cabe destacar que a diferencia de otras relaciones jurídicas, específicamente, la SSN dispuso que dicho factor de valuación se mantuviera hasta tanto alcance un volumen equivalente al Coeficiente de Esta¬bilización de Referencia (CER), y a partir de allí, se ajus¬taría con este último (v. Resolución nº 28.924, de la SSN, B.O. 11 09 2002).
A todo ello se agrega que el Poder Ejecutivo Nacio¬nal dictó normas que facultaban a la Superintendencia de Se¬guros de la Nación, como organismo de contralor de la activi¬dad, a manejar alternativas de regularización y saneamiento del mercado, en resguardo de los intereses de los asegurados. En esa línea, dictó el decreto 558 (B.O. 3 04 2002), a fin de habilitar a las compañías para que pudiesen recurrir al cré¬dito en situaciones de iliquidez, como así también autorizar, bajo determinadas condiciones, a que se subordine dicha deuda a los privilegios de los asegurados (v. considerandos del decreto).
Asimismo, se reglamentó el sistema referido a los depósitos que hubieran constituido las AFJP, que no hubiesen sido transferidos al Estado Nacional, y las Compañías de Se¬guros, atendiendo a las situaciones particulares de cada caso (v. art. 8º, del decreto 905/2002, B.O. 1º 06 2002). Por otra parte, respecto de los contratos que nos ocupan, se dispuso que las obligaciones de pago de los valores de rescate o re¬tiros totales o parciales y de préstamos solicitados por el asegurado, a opción del deudor, podrían ser canceladas con plenos efectos liberatorios mediante la dación en pago por parte del asegurador, de los bonos del gobierno nacional en dólares estadounidenses "libor 2012" (art. 9 del decreto 905/2002).
VII
Desde la perspectiva regulatoria esbozada, corres¬ponde determinar, en primer término, si, en el caso, los me¬dios que se implementaron en los preceptos regulatorios im¬pugnados, según surge del párrafo primero del punto I del presente, son desmedidos en función del objetivo declarado de afrontar la situación de crisis. En mi opinión, las disposi¬ciones cuestionadas encuentran resguardo en la doctrina de la emergencia en cuyo marco fueron dictadas y cumplen el están¬dar de razonabilidad que se exige en tales situaciones para su validez constitucional (art. 28 de la Constitución Nacio¬nal). Para comprender cabalmente esta afirmación, es imposi¬ble pasar por alto que, para superar el estado de adversidad que implica una situación de emergencia, todos los sectores deben deponer sus intereses individuales en pos del bienestar general y que, con tal fin, las medidas en estudio no se li¬mitaron a convertir a pesos las obligaciones constituidas en monedas extranjeras, sino que previeron mecanismos de compen¬sación para morigerar la pérdida de valor que necesariamente trajo aparejado el abandono del sistema de convertibilidad, decisión de política económica sobre cuyo acierto, como es bien sabido, no pueden pronunciarse los jueces (Fallos: 311:2453; 315:1820; 318:676, entre otros). En esta línea se inscriben las decisiones que menciono en los puntos VI y IX, adoptadas con el propósito de atemperar las consecuencias de las primeras medidas, constituyéndose así en la salvaguarda de su constitucionalidad.
Respecto a las cuestiones vinculadas con el derecho de propiedad del acreedor que se dice afectado, tal como me explayé en el caso "Pérsico", conducen a recordar tanto la función que cumple la legislación de emergencia como que la existencia y gravedad de dicha circunstancia es de privativa apreciación del legislador, desde que está vedado a los jue¬ces revisar su criterio o examinar la oportunidad de las me¬didas que aquél adopte para superarla, siempre, claro está, que ellas se muestren razonables y no respondan a móviles discriminatorios o de persecución contra grupos o individuos (v., dictamen de esta Procuración General en la causa "Persi¬co", y sus citas).
Como en aquel supuesto, en lo que interesa al pre¬sente caso, estimo que las normas impugnadas cumplen básica¬mente los requisitos exigidos para otorgarles validez consti¬tucional. Ello es así, pues es indudable y notoria la situa¬ción de gravedad en que fueron dictadas, así como que en ese contexto se trató de reencausar la situación social y econó¬mica a fin de resguardar intereses generales en peligro. Ade¬más, es evidente que la crisis alcanzó a todos los habitantes del país, que han sufrido sus consecuencias en los distintos órdenes de la vida social y no sólo en la magnitud de sus recursos económicos.
Las normas aplicables a este caso, vale añadirlo, no sólo afectan a los eventuales acreedores, sino que también comprenden a los deudores, quienes quedan sujetos al referido sistema de pagos, por lo que es evidente que las reglas no apuntan a una discriminación entre unos y otros, sino que buscan una solución integral a la situación de todas las par¬tes que puedan verse comprometidas en una relación jurídica, trasladando sus efectos sobre los intereses de diferentes sectores de la sociedad en plena crisis social y económica.
En Fallos: 313:1513, al referirse a la garantía de igualdad ante la ley, la Corte sostuvo que se daba una situa¬ción análoga, en sus efectos, a una devaluación. Tal medida de gobierno, en las ocasiones en que fue dispuesta, ha afec¬tado siempre y en cada caso, no sólo los bienes de la genera¬lidad de los individuos que componen el cuerpo social; sino que ha trasladado también sus consecuencias, de modo positivo o negativo, sobre los intereses de diferentes sectores de la sociedad, trátese de importadores, exportadores, productores primarios, industriales, rentistas y/o asalariados (cons. 58, p. 1555).
VIII
En el contexto examinado, observo que la ley 20.091 obliga a las aseguradoras, por cada contrato celebrado en moneda extranjera, a constituir sus reservas técnicas en la moneda del contrato o en otras monedas extranjeras que deter¬mina, en forma general y uniforme, la Autoridad de Control (v. art. 33). En ese marco, las alternativas posibles de in¬versión de sus reservas están limitadas y deben mantener cierta relación entre éstas y la obligación por ellas asumi¬das, en el caso, el valor de rescate (art. 35). La norma re¬glamentaria dictada por la Superintendencia de Seguros de la Nación (Resolución nº 21.523; B.O. 14 02 1992), establece el porcentaje de aquéllas, de modo que las aseguradoras debían sujetarse a las pautas y límites dispuestos por las menciona¬das normas, estando obligadas a invertir en activos locales una parte sustancial de sus reservas matemáticas y de su ca¬pital, ajustando la duración de la cartera de inversiones a las fechas de vencimiento de sus obligaciones. En ese marco, es con posterioridad que a las compañías de seguros de retiro se les permitió invertir en bienes del exterior hasta un lí¬mite del 50% (Resolución 28.297 del 17.7.2002 modificada por la nº 29.211/2003, B.O. 28 04 2003). Por ello, los activos que respaldaban las reservas técnicas de las aseguradoras y con los cuales debían hacer frente a sus obligaciones con los asegurados, cabe presumir que se vieron afectados en gran medida por las normas que modificaron la moneda del contrato, como lo testimonian, entre otros, los Decretos 471/02, 494/02 y 620/02, desde que, dentro del sistema, dichas entidades carecían prima facie de una autonomía plena de disponibili¬dad de esos activos.
IX
Desde esa perspectiva, en el contexto indicado, por una parte las leyes cuestionadas pueden superar el control de razonabilidad, en tanto los mecanismos que establecen no son intrínsecamente inconstitucionales. Advierto que, en el marco de la vía intentada, conforme lo señaló la magistrada de pri¬mera instancia (v. fs. 81/82), no se encuentra fehacientemen¬te demostrada la inequidad final y definitiva a que conduci¬ría el sistema establecido por las Resoluciones nº 28.592, nº 28.594 y sus complementarias, pues no sólo se convierten a pesos las obligaciones en moneda extranjera, sino que además se establece un factor de valuación transitorio equivalente a 1,40 por cada dólar y más tarde un índice de actualización (CER, según art. 3º de la resolución nº 28.924). Por otra parte, me parece fundamental en el sub lite, que si por apli¬cación de los coeficientes mencionados, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuera superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes cuenta todavía con la posibilidad de solicitar un reajuste equitativo del precio.
Es decir, que a fin de preservar su derecho de pro¬piedad, las interesadas cuentan aún con vías idóneas poste¬riores, para restablecer la equivalencia de las prestaciones, y procedimientos alternativos de solución en supuestos de discrepancias. Así lo establece el artículo 11 (sea en su texto original o en el del art. 3º de la ley 25.820) que, ante el posible desacuerdo entre las partes, manda seguir "los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias" (párrafo 3º, art. 11 citado), lo que da cuenta, por de pronto, de la existencia de otros caminos legales para resguardar el derecho que entienden afectado.
En efecto, queda abierta la posibilidad de discutir en un proceso amplio, con las pruebas pertinentes necesarias, la justeza de las diferencias que esgriman, a los efectos de interpretar los alcances de los términos del contrato que las unía y el eventual grado de la previsibilidad de la asegura¬dora sobre los acontecimientos financieros futuros a la hora de suscribir el contrato, la mejor y mayor información técni¬ca esperable y exigible por su profesionalismo, en la búsque¬da del equilibrio económico de las prestaciones; todo lo cual requiere de mayor amplitud de debate y prueba, que la que puede ofrecer el apretado marco de la acción de amparo que en esta ocasión se ventila.
X
Por otra parte, aun cuando, como en el caso, se invocan derechos propios de la seguridad social, cabe puntua¬lizar que el Alto Tribunal diferenció entre el status de be¬neficiario de ese sistema y la cuantía de las prestaciones a las que tiene derecho admitiendo que éstas pueden ser dismi¬nuidas para el futuro, en tanto la reducción no resulte con¬fiscatoria o arbitrariamente desproporcionada, si ello se impone por exigencias superiores de una política salvadora de su propia subsistencia o su desenvolvimiento regular (Fallos 173:5; 174:394; y 408; 180:274; 188:525; 190:428; 192:359; 197:60; 234:717; 235:783; 249:156; 258:14; 266:279; 295:674; 303:1155; 306:614; 323:4205, entre muchos otros). Dicho cri¬terio fue reiterado al resolver que los montos de los benefi¬cios previsionales pueden ser disminuidos para el futuro sin menoscabo de la garantía del artículo 17 de la Constitución Nacional, cuando razones de orden público o de interés gene¬ral lo justifiquen. También se han aceptado diversos porcen¬tajes de reducción siempre que, evaluadas las circunstancias de cada caso, se compruebe que la reducción no resulte con¬fiscatoria o arbitrariamente desproporcionada, así como no lesiva de los derechos de los agentes pasivos (Fallos 321:2181 y sus citas).
Cabe reiterar que la declaración de invalidez cons¬titucional de un precepto de jerarquía legislativa constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gra¬vedad que debe ser considerado ultima ratio del orden jurídi¬co (Fallos: 324:920, entre otros). Por ello, sólo procede formularla cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 321:441 y su cita).
XI
Sentado lo anterior, corresponde continuar con la cuestión referida a si la ley 25.561, así como las posterio¬res disposiciones de emergencia relativas a las relaciones jurídicas privadas concertadas en moneda extranjera no vincu¬ladas al sistema financiero, son aplicables a supuestos, en general, de contratos de seguros de retiro de renta vitali¬cia, y en particular, a los previsionales, dada la naturaleza aleatoria que en ciertos casos se les atribuye. En tal senti¬do, V.E. reiteradamente ha señalado que la interpretación de las leyes debe realizarse teniendo en cuenta su contexto ge¬neral y los fines que las informan. Ello supone no sólo armo¬nizar sus preceptos, sino también conectarlos con las demás normas que integran el orden jurídico, de modo que concuerden con su objetivo y con los principios y garantías que emanan de la Constitución Nacional (Fallos: 323:1374; 324:2153, en¬tre muchos otros).
En este marco, me adelanto a señalar que es claro que la inteligencia que sería menester aplicar del plexo ju¬rídico en cuestión, no debe alterar la propia finalidad per¬seguida por el sistema, ya que de adoptarse una postura de excepción, ella agravaría, en definitiva, la situación de las partes implicadas en un contexto de crisis, con la consecuen¬te afectación de sus derechos constitucionales, tornando irracional el precepto y apartándose de lo que fue la volun¬tad legislativa, aspectos que, según tiene también dicho el Tribunal, no pueden ser obviados ni siquiera por posibles imperfecciones técnicas relativas a su instrumentación (Fa¬llos: 290:56, 317:672; 322:2679; 324:2934, etc.).
Así lo pienso, toda vez que la ley 25.561, como dice su propio título y lo reafirma su contenido, y reitero, conforme lo he señalado en el precedente "Persico", es una de las llamadas leyes de emergencia, cuyo objeto es conjurar, del mejor modo posible, las consecuencias derivadas de situa¬ciones económicas anómalas o penurias financieras que, en lo principal, dificultan el cumplimiento de las obligaciones.
Su propósito siguiendo con lo anterior es "esta¬blecer un conjunto de disposiciones tendientes a favorecer una adecuada recomposición de las relaciones jurídicas, eco¬nómicas y patrimoniales" (cfr. Mensaje del Poder Ejecutivo al Congreso de la Nación del proyecto de ley de Emergencia Pú¬blica y de Reforma del Régimen Cambiario, Antecedentes Parla¬mentarios, febrero 2002, nº 1, p. 238) y, a tal fin, entre otras disposiciones, suspende o limita el ejercicio del dere¬cho de los acreedores, como forma de atenuar los perjuicios del estado de crisis, que en definitiva alcanzaría a los ti¬tulares de tales derechos. Enfrentados en el caso a una de esas situaciones, procede, en consecuencia, efectuar una in¬terpretación amplia de su texto respecto de las deudas que ella comprende.
En tal sentido, se destaca que en su art. 1, inc. 4), facultaba al Poder Ejecutivo Nacional a reestructurar las obligaciones en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario instituido en el artículo 2º; y, respecto a las originadas en los contratos entre particulares, no vincu¬ladas al sistema financiero, previstas en el artículo 11º de la ley mencionada, no se hace ningún distingo ni reparo que excepcione algún tipo o categoría contractual específico, ni mucho menos que expresamente excluya la figura del seguro de retiro, la renta vitalicia en general o la previsional en particular, ni en la propia norma ni en otras como se preci¬sará infra . En este sentido, cabe recordar que "donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus " (Fallos 304:226, y Dictamen del 15 de septiembre de 2005, in re: "S. C. E. Nº 68, L. XL, EMM S.R.L. C/ TÍA S.A. s/ Ordinario s/ Incidente de medidas cautelares"), adagio que encuentra su razón de ser en que si el legislador hubiera querido hacer distinciones, lejos de expresarse en términos generales, hubiese hecho las salvedades o excepciones pertinentes.
En todo caso, previó expresamente la forma de can¬celar las prestaciones (punto 1); el modo en que las partes podrán negociar la reestructuración (punto 2); las facultades reconocidas a ellas en caso de no ponerse de acuerdo, y las condiciones en que se delega al Poder Ejecutivo la atribución de dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas (punto 3).
Ante ello y las posibles divergencias que generó la redacción de ese precepto legal, el Poder Ejecutivo Nacional que, no es ocioso reiterarlo, estaba facultado para ello por el propio artículo 11 in fine aclaró que quedaban transfor¬madas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen, judiciales o extrajudiciales, expresadas en moneda extranjera, existentes a la sanción de la ley 25.561 y que no se encontraran ya convertidas a pesos (v. art. 1º del decreto 214/02 y arts. 1 y 8 del decreto 320/02, ambos ratificados por el Congreso Nacional mediante el art. 64 de la ley 25.967). Tampoco aparece aquél tipo de contrato dentro de los supuestos excepcionales que no se en¬cuentran incluidos en la conversión a pesos dispuesta en el decreto 410/02 (BO del 8 03 2002).
Por el contrario, el decreto 558/02, al que ya se aludiera, reglamentario de entidades aseguradoras, en sus considerandos expresamente puntualiza que la ley 25.561 "...ha introducido un cambio sustancial en el escenario eco¬nómico del país, que incluye al mercado del seguro de gran implicancia en las economías individuales, de la producción, de las personas y de la seguridad social...", precisando que "las medidas dispuestas han afectado significativamente a la operatoria que desarrollan las entidades aseguradoras", a la vez que se autorizó a la Superintendencia de Seguros de la Nación a "...manejar alternativas de regularización y sanea¬miento del mercado, resguardando los intereses de los asegu¬rados...". Asimismo, observo que también el legislador nacio¬nal reconoció expresamente la aplicabilidad del régimen de pesificación a las entidades de seguros, cuando mediante la "Ley Tapón Antigoteo" (nº 25.587) si bien en otro tema dis¬tinto al de autos las mencionó como sujeto pasivo en los procesos judiciales en los que se las demande en razón de créditos, deudas, obligaciones (etc.), que pudieran conside¬rarse afectados por las disposiciones contenidas en la Ley 25.561 y sus reglamentarias y complementarias.
En este orden, es del caso recordar, como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal, que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la inten¬ción del Legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (conf. Fallos: 308:1745; 312:1098; 313:254, 326:4530, entre otros) y que "cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada direc¬tamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la nor¬ma" (Fallos: 311:1042, 326: 4515, entre otros).
Es por ello que una interpretación restrictiva como en líneas generales la efectuada por el a quo, desnaturali¬za el objetivo de conjurar la emergencia, desde que, paradó¬jicamente, supone incrementar en forma notoria, en un breve período, dada la fluctuación de la moneda, las obligaciones a cargo de las prestatarias. En tal sentido, reitero, la ley originaria y los decretos aclaratorios no hacen ninguna dis¬tinción incluyente excluyente sobre los tipos contractuales posibles que habían dado origen a las obligaciones a las que estaba dirigida, con la salvedad del decreto 410/02 ya men¬cionado. Tampoco se introdujo ninguna excepción con posterio¬ridad, cuando se dictó la ley 25.820, al sustituir el antes trascripto artículo 11 de la ley 25.561, que comprende con similares alcances a las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero de 2002, expresadas en dólares esta¬dounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al siste¬ma financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza.
Asimismo, la interpretación de la norma que se apo¬ya en que no resultaría de aplicación la teoría de la impre¬visión porque el tipo de vínculo jurídico obligacional exami¬nado es un contrato aleatorio, parece forzada, pues como ya dije y reitero la ley de emergencia no realiza ninguna dis¬tinción respecto del tipo de contrato al que estaba dirigida y las excepciones previstas legalmente no excluyen de la pe¬sificación a la prestación que es materia de debate. A su vez, un examen de las cuestiones fácticas y las circunstan¬cias del caso, unidas a la naturaleza jurídica de la relación contractual que unía a las partes y sus alcances, a la luz de dichos preceptos, excederían el apretado marco de este proce¬so, amen de resultar ajeno a la vía extraordinaria (Fallos: 312:1859; 313:473, sus citas y 324:2719, entre otros).
En reiteradas oportunidades V.E. ha señalado que el amparo no resulta procedente cuando la cuestión sometida al conocimiento judicial requiere, por su complejidad, una am¬plitud de debate y prueba inconciliable con el trámite abre¬viado de este tipo de proceso. Esta doctrina elaborada ya antes de la sanción de la ley de amparo y que mantuvo su vi¬gencia para interpretarla es igualmente aplicable con poste¬rioridad a la consagración constitucional de este remedio excepcional (Fallos 319:2956), en el sentido que las cuestio¬nes jurídicas opinables son ajenas al ámbito del amparo ya que exigen una amplitud probatoria incompatible con sus tér¬minos (Fallos: 248:837; 250:772; 252:64; 265:225; 274:324; 281:394). También lo son aquellas en las cuales se demande prueba más extensa que la conciliable con este procedimiento abreviado, toda vez que pese a no ser este proceso excluyente de cuestiones que necesitan demostración, sí descarta aque¬llas cuya complejidad o difícil comprobación requieren de un aporte mayor de elementos de juicio de los que pueden produ¬cirse en el procedimiento previsto por la ley 16.986 (Fallos: 306:1253, 307:747, 1953, 2345).
También ha recordado V.E. que el amparo es un reme¬dio verdaderamente excepcional que no puede ser utilizado cada vez que los contratantes discuten el alcance de un con¬venio y pretendan, uno u otro, mantener provisionalmente una cierta situación de hecho hasta entonces existente. No actúa este recurso como una simple medida de no innovar, accesoria a una demanda judicial ya iniciada o que corresponda iniciar, para lo cual carecería de toda justificación (Fallos: 244:68; 245:11; 252:301; 317:655).
XII
En razón de todo lo expuesto, en mi opinión, co¬rresponde entonces, admitir los agravios del quejoso en cuan¬to a la aplicación al caso de las normas de emergencia y de¬jar sin efecto el decisorio recurrido con el alcance indica¬do.
A todo evento, conviene señalar que los precedentes de Fallos: 325:28 y 326:417, así como los dictámenes de esta Procuración General del 19 de noviembre de 2002, en el caso B. 2507, L. XXXVIII "Beratz, Mirta Ester c/ P.E.N. s/ amparo medida cautelar", y del 10 de junio de 2003, en el caso L. 196, L. XXXIX, "Lema, Armando Enrique y otra s/ acción de amparo" se refieren a situaciones jurídicas diversas de la presente. Por otra parte, como lo aclaró el magistrado que me precedió en esta función, lo dicho allí sólo era aplicable al caso y no podía extenderse a otras situaciones.
A ello se agrega que también son diferentes las circunstancias examinadas, máxime cuando el tiempo transcu¬rrido permite incorporar al estudio de estos temas, tanto las distintas disposiciones implementadas para morigerar los efectos perniciosos de la crisis, como su razonabilidad, a la luz de los acontecimientos vividos.
Además, ya se señaló que medió una intervención del legislador que, al ratificar decisiones del Poder Administra¬dor, le confirió sustento legal a las vías utilizadas para salir de la emergencia, en particular, en lo que aquí nos ocupa.
No sobreabundo, si repito la conclusión a la que arribara en el ya citado dictamen del caso "Bustos", reitera¬da recientemente en autos E. Nº 68, L. XL, "EMM S.R.L. C/ TÍA S.A. s/ Ordinario s/ Incidente de medidas cautelares", dicta¬men del 15 de septiembre de 2005, en cuanto a que "...si to¬dos los sectores de la sociedad (vgr. asalariados, locadores, jubilados, acreedores en general) están soportando los nece¬sarios e inevitables sacrificios que se requieren para supe¬rar una emergencia de la magnitud y gravedad como la que afectó al país, las partes no pueden válidamente ser los úni¬cos en quedar al margen de esta situación."
XIII
Opino, por lo tanto, que corresponde hacer lugar al planteo y revocar la sentencia en cuanto fue materia de re¬curso extraordinario.
Buenos Aires, 7 de diciembre de 2005.
ES COPIA ESTEBAN RIGHI
Buenos Aires, 16 de septiembre de 2008.
Vistos los autos: “Benedetti, Estela Sara c/ P.E.N. ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo”.
Considerando:
1º) Que los antecedentes de la causa y los agravios expresados por la demandada en su recurso extraordinario han sido adecuadamente reseñados en los puntos I y II del dicta¬men del señor Procurador General de la Nación, a los que se remite por razones de brevedad.
2º) Que el recurso planteado es formalmente admisi¬ble toda vez que en autos se encuentra controvertida la vali¬dez e inteligencia de normas federales y la sentencia defini¬tiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante ha fundado en ellas (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).
Corresponde recordar que en la tarea de esclarecer la inteligencia de tales preceptos esta Corte no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado, ni por los argumentos expresados por las partes (Fallos: 323:1491 y sus citas, entre muchos otros), sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado según la recta inter¬pretación que le otorgue.
Por último, cabe destacar que las causales de arbi¬trariedad invocadas por la recurrente se vinculan de modo inescindible con los temas federales en debate, de modo que deben ser examinadas en forma conjunta (Fallos: 322:3154; 323:1625, entre muchos otros).
3º) Que, en primer lugar, corresponde calificar con precisión la relación jurídica habida entre las partes y la normativa constitucional involucrada.
La actora, en su carácter de derechohabiente, peti¬cionó el pago en dólares de la renta vitalicia previsional cuestionada en esta causa. Por su parte, la aseguradora ofre¬ció el pago según la aplicación de la normativa de emergencia económica (ley 25.561, decretos 1570/01, 214/02 y normas com¬plementarias), afirmando que su actividad no es la de una entidad financiera, ni existen en el caso depósitos de un ahorrista que se deban proteger, sino que se está en presen¬cia de una compañía de seguros, que celebra un contrato de previsión que consiste en el pago de una renta vitalicia. De lo hasta aquí expuesto, puede afirmarse que ambas partes coincidieron plenamente en que, dentro del sistema integrado de jubilaciones y pensiones regulado por la ley 24.241, se había optado por el pago de una renta vitalicia previsional, aspecto en el que concuerda también el señor Procurador Gene¬ral en su dictamen (cfr. fs. 134).
Ello obliga a examinar dos relaciones jurídicas diferentes: la primera, es el contrato de renta vitalicia que vincula a la actora con la empresa demandada y es la que mo¬tiva esta controversia; la segunda, es la relación entre la empresa otorgante del beneficio y el Estado Nacional, en la medida en que éste dictó y aquélla invocó diversas normas que afectaron contratos pactados originariamente en moneda ex¬tranjera, a propósito de la declaración de la emergencia pú¬blica en materia social, económica, administrativa, financie¬ra y cambiaria declarada por la ley 25.561. Este último as¬pecto, sobre el que insiste el señor Procurador General en su dictamen, se refiere a que las empresas que otorgan tales beneficios están sometidas a una estricta regulación, tanto en su conformación como en la clase de inversiones que pueden hacer con las primas que recaudan, contexto a partir del cual estima que cabe presumir que tales inversiones, en gran medi¬da, se vieron afectadas por el complejo normativo que esta¬bleció la pesificación.
Al respecto, resulta conveniente precisar que la situación referida no habilita, derechamente, trasladar las consecuencias de esa decisión estatal a los beneficiarios pues, frente a ese acontecer, privan la naturaleza, la fun¬cionalidad y la finalidad del vínculo jurídico objeto de aná¬lisis en la causa. En efecto, tal primacía deviene del carác¬ter dirimente de estos elementos para establecer la entidad de la afectación, respecto de la situación en que se encuen¬tran las partes.
En consecuencia, la cuestión debatida en autos es el contenido de la prestación que debe pagar la demandada con motivo del contrato de renta vitalicia celebrado con la acto¬ra. De tal modo, el conflicto constitucional que esta Corte está llamada a resolver consiste en determinar, por un lado, el alcance del derecho a la seguridad social involucrado en conexión con la protección de aquel contrato y, por el otro, la recta interpretación de la legislación de emergencia invo¬cada.
4º) Que la renta vitalicia previsional tiene una finalidad específica que es compatible con la tutela que la Constitución Nacional otorga a los beneficios de la seguridad social.
En efecto, según la ley que regula el Sistema Inte¬grado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), la renta vitalicia previsional es una modalidad de jubilación o retiro definiti¬vo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro (art. 101, ley 24.241). De ahí que no pueda prescindirse del carácter de las prestaciones debatidas a efectos de una adecuada solución del conflicto.
En ese sentido, corresponde recordar que todo lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la pro¬tección integral de la familia, ya que el carácter alimenta¬rio de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticio¬nes de esta índole. También es oportuno señalar que el carác¬ter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el "principio de favorabilidad" y a rechazar toda fundamentación restrictiva.
En definitiva, la materia previsional se vincula con personas que, por lo general, han concluido su vida labo¬ral y, en la mayoría de los casos, han supeditado su sustento a la efectiva percepción de los haberes que les corresponden por mandato constitucional, razones que justifican una espe¬cial tutela.
Asimismo, la Constitución Nacional establece, en su artículo 14 bis, una protección operativa a las jubilaciones y pensiones, lo que significa asegurar a los beneficiarios un nivel de vida similar dentro de una proporcionalidad justa y razonable según las remuneraciones percibidas en actividad. Se trata, por consiguiente, de un mecanismo constitucional que garantiza la adecuada relación del haber de pasividad con el nivel de ingresos laborales percibidos.
Este principio no puede ser ignorado mediante un mecanismo autorizado por ley, como una renta vitalicia previ¬sional, ya que la aseguradora se obligó a asumir el pago de una prestación convenida, la que debió ser constante en el tiempo y garantizar una rentabilidad determinada.
De tal modo —por lo pronto y con arreglo a aquellos principios e independientemente de las conocidas diferencias entre el sistema de capitalización y el de reparto— no puede prescindirse sin más de la doctrina elaborada por esta Corte en materia de movilidad de las jubilaciones y pensiones, como garantía constitucional que tutela, especialmente, contingen¬cias como las descriptas en esta causa. En materia previsio¬nal, como regla, ha de estarse a la sustancia de la preten¬sión y su finalidad última: la integralidad e irrenunciabili¬dad de los derechos.
No se trata —en este caso e inopinadamente— de trasladar a favor de quienes optaron por un régimen que invo¬lucra a personas jurídicas privadas una garantía, como la movilidad, prevista para el sistema público. Empero, todos aquellos rasgos tutelares sí resultan homologables a la pre¬sente causa si se considera que el propio Estado posibilitó la elección de un sistema que ofrecía preservar el contenido patrimonial de los haberes de pasividad. Así, puede afirmarse que la actora ha resultado claramente damnificada ante el desconocimiento evidente del carácter sustitutivo del haber previsional.
Todo lo señalado respecto de la naturaleza previ¬sional del contrato examinado encuentra apoyo en el carácter
La abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueses cargando tu alma de rencor, llegara un día en que la vida será imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota.