Aporto un fallo "fresquito" que abona lo expuesto en los post anteriores.
Desalojo. Supuestos particulares. Desalojo por falta de pago. Intimación previa. Carta documento. Recurso de apelación. Contenido. Requisitos. Omisión
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E
3 de septiembre de 2008
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Vernazza de Castro,Celia v. Lemos, Marcelo A.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los tres días del mes de septiembre de dos mil ocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "E", para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: "VERNAZZA DE CASTRO CELIA C/ LEMOS MARCELO ÁNGEL S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO", respecto de la sentencia corriente a fs. 52, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO. DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor Calatayud dijo:
La sentencia de fs. 52/4, tras sostener que la defensa esgrimida por el locatario tendiente a restarle eficacia intimatoria a la carta documento que luce a fs. 5/6 carecía de fundamento y, además, que la ausencia de intimación a que alude el art. 5 de la ley 23.091 no constituye obstáculo para el progreso de la acción de desalojo por falta de pago siempre que el inquilino no acredite haber abonado los alquileres, hizo lugar a la demanda entablada y ordenó el desahucio del demandado en un plazo de diez días bajo apercibimiento de lanzamiento.
Frente a dicha decisión, Lemos se limita a insistir en que la carta documento aludida no reúne los requisitos de intimación tal como lo exige la norma legal recordada, como asimismo que dicho acto representa un presupuesto de la pretensión de desalojo (ver fs. 68/9).
Más allá de puntualizarle al quejoso que esta Sala participa del criterio expuesto por el magistrado de primera instancia en orden a que el recaudo que contempla la recordada norma del art. 5 de la ley 23.091 representa un mero formalismo que no tiene un fin en sí mismo, ya que es un medio de evitar abusos de parte del locador y dar certeza de las sumas adeudadas por el locatario (ver mi voto en causa 340.851 del 12-3-02), lo cierto es que, en el sub exámine, se hace de aplicación aquel reiterado principio jurisprudencial que tiene decidido que no se cumple con la carga del art. 265 del Cód. Procesal cuando el apelante se limita a reiterar los mismos argumentos ya expresados al articular las cuestiones o defensas resueltas en la resolución que pretende atacar, toda vez que ellos ya han sido evaluados y desechados por el juez de la causa (conf. Fassi y Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado, 3a .ed., t. 2 pág. 481 nº 5 y fallos citados en nota 8; CNCiv. Sala "B" en E.D. 87-392; Sala "C" en E.D. 86-432; esta Sala, causas 135.023 del 16-11-93 y 177.620 del 26-10-95, entre muchas otras).
Por estas breves consideraciones y por lo dispuesto por el art. 266 del código citado, voto para que se declare la deserción del recurso interpuesto a fs. 59 y firme, en consecuencia, la sentencia en examen, con costas de Alzada al demandado vencido (art. 68 del ritual).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto.
Mario P. Calatayud - Juan Carlos G. Dupuis- Fernando M. Racimo.
Buenos Aires, tres de septiembre de 2008.
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se declara desierto el recurso de apelación libremente concedido a fs. 60 y firme, en consecuencia, la sentencia de fs. 52/54, con costas de Alzada al vencido.
Conforme el monto del alquiler denunciado en la demanda, a la calidad, eficacia y extensión de la tarea realizada, etapas cumplidas y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 25, 37 y concs. de la ley 21.839, se confirma la regulación del Dr. Horacio Daniel Mosquera, letrado patrocinante y luego apoderado de la demandada, por resultar alta y habérsela apelado solamente "por baja".
Por la actuación cumplida en esta instancia, resultado obtenido y lo dispuesto por el art. 14 del arancel, se regulan los honorarios del Dr. Claudio Gustavo Romano, letrado patrocinante de la actora, en TRESCIENTOS PESOS ($ 300.-) y los del Dr. Mosquera en CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS ($ 165.-). Notifíquese y devuélvase.
La democracia sólo existirá en América Latina cuando los pueblos sean realmente libres para escoger, cuando los humildes no estén reducidos -por el hambre, la desigualdad social y el analfabetismo-, a la más ominosa impotencia. El CHE»