COLEGAS, LES MANDO UN MODELO QUE ME DIERON QUE ES VIEJO, NO LOS RECORTES ACTUALES, PERO EL MODELO DE BASE ESTA BUENO Y QUERIA APORTAR MI GRANITO. ESPERO LES SIRVA DE ALGO, ES MUY COMPLETO. SALUDOS Y SUERTE!!
PD: DIOS BENDIGA EL CENSO...JAJA
ACCION DE AMPARO - PLANTEA INCONSTITUCIONALIDAD - SOLICITA CAUTELAR- RESERVA CASO FEDERAL - SOLICITA EXENCION
SEÑOR JUEZ FEDERAL:
Rosa María xxxxx, DNI xxxxx; nacida el xxxxxx, de estado civil viuda, con domicilio real en calle xxxxxxx de Barrio xxxxxx, Córdoba; y fijándolo a los efectos legales en calle xxxxxxxxxxxxxde ésta ciudad de Córdoba, ante V.S. respetuosamente comparecen y manifiestan:
I- EXORDIO:
1- Que viene por el presente a deducir la acción de amparo legislada en la ley Nº 16.986 y el art. 43 de la C.N., contra la Administración Nacional de la Seguridad Social - ANSES, (sede UDAI Córdoba), con domicilio en calle Rivadavia N° 6/8/10 de esta ciudad de Córdoba; y/o contra el Estado Nacional, y a los fines que se decrete la inconstitucionalidad de las resoluciones 884/06 del ANSES y sus modificatorias y ampliatorias; decreto 1451/06, todo de conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expone en cuanto los mismos y sus complementarias y modificatorias cuya inconstitucionalidad se atacan, violan y cercenan los derechos expresamente consagrados en nuestra carta magna nacional, en particular los derechos sociales, previsiones de igualdad y de propiedad privada, (arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 43 subsiguientes y concordantes de la C.N.), ya que el objeto de la presente acción es viable pues es necesario subsanar los actos arbitrarios o la ilegalidad manifiesta, no existiendo otros recursos o remedios judiciales idóneos que permitan obtener la protección de los derechos por el cual se pide amparo, siendo la fundamental y principal razón de esta acción, la obtención del inicio del trámite jubilatorio, la aceptación del beneficio provisional como se relatará infra.-
II- HECHOS.-
2- Que todas las amparistas son mujeres de estado civil viudas que perciben un beneficio de pensión, directa o derivada, debido al fallecimiento de sus cónyuges o con quien convivían en aparente matrimonio. Que se vieron privadas de acceder al beneficio que otorgan las leyes 24.476 y 25.994, por una decisión arbitraria, repentina, caprichosa de la ANSES, contraviniendo de manera expresa la normativa emanada del Poder Legislativo Nacional. Cabe mencionar, sólo para refrescar la memoria de S.S., que por resolución Nº 884/06 la ANSES decide que a partir del 25-10-2006 inclusive, estas personas que no se hayan adherido a las moratorias previstas en estas leyes, si desearan acceder al beneficio de la jubilación y no contaran con los 30 años de aportes exigidos por la ley 24.241, deberían abonar la deuda de contado sin la posibilidad de favorecerse del pago en cuotas. Podrá advertir S.S. que si hablamos de viudas, estamos hablando por lo general de personas con un ingreso mínimo en el haber de su pensión por lo que prácticamente quedaron fuera del sistema lo que no estaba previsto en la exposición de motivos y la discusión llevada adelante por los legisladores al momento de sancionar las leyes mencionadas. Todas las peticionantes de este amparo, se encuentran en esta situación, es decir, que son mujeres, que superaron la edad mínima exigida para acceder a la jubilación, que reciben una pensión, y que se encuentran en un pie de desigualdad frente a otras mujeres en igual situación, pero que por haber adherido a la moratoria con anterioridad al 25-10-2006, accedieron a la jubilación con pago de la deuda en cuotas
III- CITACION A TERCERO
3- Toda vez que los efectos de la sentencia a dictarse en la presente causa alcanzarán plenamente a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), con domicilio en Av. Colón N° 776/778 de la ciudad de Córdoba, solicita de V.S. se cite a la referida entidad en los términos del art. 94 del C.P.C.C.N., como tercero obligado a fin de que conozca la existencia del pleito, tome la intervención que le corresponde y adopte las medidas que estime corresponder.-
IV- VIABILIDAD DEL AMPARO
4- Se conceptualiza al amparo como la acción destinada a tutelar los derechos y libertades.- El amparo reviste desde siempre, en cuanto garantía, la naturaleza de una acción de inconstitucionalidad y de un proceso constitucional (Bidart Campos, Germán - Manual de la Constitución Reformada - Tomo II pág. 372).- En la Jurisprudencia actual, la Corte Suprema de Justicia de la Nación incluye a la acción de amparo entre las acciones de inconstitucionalidad.- El art. 43 de nuestra Carta Magna reza: "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley.- En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma que se funde el acto u omisión lesiva.- Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización".-
5- Los requisitos formales de admisibilidad del art. 43 de la C.N. se verifican en cuanto:
A- Existe un acto de autoridad pública: el dictado de las siguientes normas: Decreto del P.E.N. Nº 1451/06; la Resolución del ANSES Nº 884/06 y sus complementarias, ampliatorias y modificatorias.-
B- Amenaza actual: Esta amenaza se vincula con la existencia de circunstancias que ponen en real, efectivo e inminente peligro el pleno y efectivo ejercicio del derecho de propiedad del amparista, y la desigualdad que existe entre los pensionados que han accedido al sistema y quienes teniendo esta necesidad no pueden acceder al beneficio de la jubilación de autónomos puro a través de la moratoria que rigen las leyes 24.476 y 25.994.-
C- Conculca con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos y garantías reconocidos por la C.N. y los Tratados Internacionales vigentes.-
D- Medio Judicial más idóneo: No es muy complejo establecer que para la situación planteada no existe un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido y que, garantizando una decisión oportuna de jurisdicción, resguarde los derechos fundamentales afectados.- A esto se suma que estamos ante una cuestión de pleno derecho en la cual no es necesario un amplio debate o la producción de prueba.-
6- Es viable esta acción por cuanto no existe otro medio judicial más idóneo para lograr el cometido que por esta vía se pretende, habilitándosela tanto para actos particulares como contra actos estatales que lesionan derechos y garantías reconocidos por la Constitución, en especial se configura en un primer momento al modificar las leyes nacionales mediante una resolución interna del ANSES; delegar facultades propias del poder legislativo a través de un Decreto del P.E.N. para que el ANSES regule el acceso a la prestación básica universal a partir del acceso a una moratoria y la cancelación simultánea de la misma con la percepción del beneficio que se le otorgue; la suspensión del beneficio y la no retención de los importes calculados mediante la moratoria reconocida ante la AFIP, hace que el ANSES no oble los importes necesarios de la moratoria a la AFIP, colocando al futuro beneficiario en una situación de desprotección, pues no puede hacer frente de su bolsillo a esa solución, máxime si se toma en cuenta que quiénes pretenden acceder a este sistema son viudas pensionadas que no tienen otro ingreso y el cual es mínimo, y menor al salario mínimo vital y móvil, por lo que el no pago de ANSES implicará consecuentemente la caída de la moratoria a la cual se adhieren estas pensionadas; y en un segundo momento al confiscar los bienes de propiedad privada como son los beneficios suspendidos a través del resto de la normativa ya mencionada en el libelo introductorio del presente.-
7- Por la presente acción se habilita al juez del amparo para declarar la inconstitucionalidad de las normas en las que se fundan la negativa para oblar a la AFIP los montos correspondientes a las cuotas solicitadas para hacer frente a la moratoria a la cuales acceden por leyes 24.476, 25.865 o 25.994., y no abonar el resto del capital retenido ni dejarlo pendiente para hacerlo efectivo una vez cumplimentada la moratoria, hipótesis que al llegar deberá abonar todas las sumas retenidas y mencionadas juntas en un retroactivo y con los intereses correspondientes por el no uso dinerario; con lo que este actuar de ANSES debe dejarse sin efecto por vulnerar principios fundamentales que S.S. debe hacer valer en cuanto uno de los deberes de los magistrados es respetar y hacer respetar la Constitución de la Nación Argentina.-
8- La norma constitucional del art. 43 es directamente operativa, lo que significa que aún en ausencia de ley reglamentaria surte su efecto tutelar y debe ser aplicada por los jueces.- No impide que la ley le confiera desarrollo razonable, pero no lo torna imprescindible (Bidart Campos, Germán - obra citada - pág. 385).-
9- Que las resoluciones 884/06 del ANSES y sus modificatorias y ampliatorias; decreto 1451/06 NO han sido dictadas durante un Estado de Sitio en donde las garantías constitucionales se encuentran suspendidas, vale decir que todas estas normativas fueron ordenadas durante la vigencia plena y válida de un Estado de Derecho que garantiza los derechos individuales de los ciudadanos, en especial en un sistema Representativo, Republicano y Federal como el que gozamos conforme los estatuido en la C.N. y desde su declaración en 1853.-
10- Que la Cámara Nacional Cont.-Adm. Federal, sala 4a, del 27-06-1989 en autos CARDOZO GALEANO, VICTOR A. c/ GOBIERNO NACIONAL (MINISTERIO DEL INTERIOR) ha dicho que "El amparo es un proceso excepcional, utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías legales aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expedita".- Asimismo, la Cámara Nacional Cont.- Adm. Federal, sala 3a de fecha 03-04-1990, en autos PERALTA, LUIS A. Y OTRO v.GOBIERNO NACIONAL dispuso que "Corresponde que el Tribunal restablezca el derecho restringido, por la vía del amparo, si aparece de manera clara y manifiesta la ilegitimidad y arbitrariedad de las restricciones impuestas por el decreto 36/90 y sus normas reglamentarias y complementarias, al derecho esencial de los actores de disponer del ahorro personal".-
11- La naturaleza jurídica del amparo en el nuevo art. 43 de la C.N. ha sido analizada por Spota el que sostiene "el amparo, aunque calificado en el art. 43 como acción, goza de la condición de derecho constitucional preexistente, en tanto importa por sí mismo la capacidad de recurrir en forma bien análoga y similar al derecho constitucional nominado "acceso a la jurisdicción (Spota, Alberto- Ensayo sobre la naturaleza jurídica del amparo constitucional - L.L. 03-03-00 pág. 1 y siguientes)".-
12 - Que la ley 25.994 instituyó un sistema para acceder a los beneficios jubilatorios, con una serie de beneficios para todas aquellas personas que entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2004, hubieren cumplido los 60 años para el caso de las mujeres y 65 para el caso de los hombre. Uno de los beneficios mas importantes de acogerse a la moratoria de la ley 25.865, con el solo pago de una cuota, las restantes se abonan cuando se comienza a percibir los derechos- tanto jubilación o pensión- mediante el débito de los haberes. ESTE BENEFICIO HOY SUSPENDIDO, ES ESENCIAL YA QUE POSIBILITA EL ACCESO A LOS SECTORES MAS VULNERABLES. La ley 25.994 estableció que el beneficio creado por ley tiene carácter excepcional y por ello fijó el plazo de vigencia para acogerse al mismo en dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma; estableciendo que el plazo podrá se prorrogado por el Poder Ejecutivo por igual término en caso de mantenerse algunas de las circunstancias que justificaron su creación. El decreto reglamentario y las resoluciones de ANSES en un todo de acuerdo con la ley, instrumentaron el sistema que funcionó a la perfección hasta la sanción del decreto 1451/06 y la Resolución de ANSES 884/06 y su ampliatoria, QUE ALTERARON EL SISTEMA LEGAL EN FORMA ARBITRARIA EN BASE A FUNDAMENTOS INSCONSTITUCIONALES. Es por ello que se solicita se aplique el sistema según lo legislado originariamente, en un todo de acuerdo con nuestra carta magna, dejando sin efecto, por inconstitucionales el decreto 1451/06 y la Resolucion 884/06 y sus ampliatorias y modificatorias.-
V- PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES AFECTADOS
13- La C.N. contiene diversas y acertadas previsiones, y la tarea de velar por su cumplimiento y hacerlas efectivas está asignada al Poder Judicial.- A este se confía esa misión superior y de su cabal cumplimiento depende que las garantías constitucionales llenen su única finalidad: la de actuar como barreras infranqueables ante cualquier avance indebido de la autoridad.- "Cuando un determinado poder, con el pretexto de encontrar paliativos fáciles para un mal ocasional, recurre a facultades de que no está investido, crea, aunque mal, un peligro que entraña mayor gravedad y que una vez desatado se hace de difícil contención: el de identificar atribuciones legítimas en orden a lo reglado, con excesos de poder.- Poco a poco la autoridad se acostumbra a incurrir en extralimitaciones, y lo que en sus comienzos se trata de justificar con referencias a situaciones excepcionales, o con la invocación de necesidades generales de primera magnitud, se transfoma en mayor o menor tiempo, en las condiciones normales del ejercicio del poder (C.S.J.N., Fallos 247:121; L.L. 100:45)".-
A- PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD
14 - Por el art. 28 de la Constitución Nacional, la garantía de razonabilidad, debe estar siempre presente en los actos del Estado.- Si bien es cierto que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes, de allí no cabe derivar que el Poder Judicial pueda abstenerse de ejercer el control de razonabilidad.- Lo contrario, deja de lado garantías que hacen a la esencia de nuestro sistema Republicano de Gobierno, cuya integridad pretende resguardarse por medio, entre otros, de la subsistencia de dichas garantías.- "La restricción que impone el Estado al ejercicio normal de los derechos patrimoniales debe ser razonable, limitada en el tiempo, un remedio y no una mutación en la sustancia o esencia del derecho adquirido por sentencia o contrato, y está sometida al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales (C.S.J.N., Fallos: 243:467; 323:1566).-Los argentinos hemos sufrido en un limitado período, un exceso de normas sobre la disponibilidad de las sumas depositadas en instituciones bancarias y financieras, que han generado un prolongado estado de incertidumbre.- las resoluciones 884/06 del ANSES y sus modificatorias y ampliatorias; decreto 1451/06 evidencia un ejercicio carente de razonabilidad de la facultad normativa tendiente a conjurar la emergencia económica, violando los arts. 17 y 18 de la Carta Magna, en tanto ignora el derecho de las personas.- Desconocen, innecesaria e injustificadamente, derechos fundamentales que el Poder Judicial debe amparar, porque de otro modo se tornarían ilusorias las garantías constitucionales que dicho Poder Tutela.-
B- DERECHO DE PROPIEDAD:
15 - El concepto genérico de propiedad constitucional, que engloba todas sus formas posibles, ha sido acuñado por la jurisprudencia de la Corte Suprema al señalar que el término propiedad utilizado por la Constitución comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad, con lo que todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero alcanzan nivel de derechos patrimoniales rotulados unitariamente como derecho constitucional de propiedad (Bidart Campos, Germán - Manual de la Constitución Argentina - Tomo II, pág. 118 - Ediar - Argentina, 1997).- Esta concepción del derecho de propiedad se ha reiterado en forma indirecta en el inc. 19 del art. 75, que dispone que el Congreso de la Nación debe proveer lo conducente al progreso económico con justicia social, por lo cual se indica la necesidad de correlación de ambos preceptos tendientes a lograr el bienestar general.- El art. 17 de la Constitución Nacional establece el carácter de inviolable, no sólo del derecho de propiedad, sino de todos los derechos individuales, en la interpretación que tanto la doctrina como la jurisprudencia han hecho del principio.- Ni el Estado ni los particulares pueden privar a una persona, sea esta física o jurídica, de tales derechos arbitrariamente o restringirlos más allá de lo razonable, de forma tal que, en los hechos, signifique una anulación o alteración del derecho en cuestión.- El amparista es víctima de la vulneración de derechos personalísimos consagrados por leyes de fondo, y hoy se encuentran con nuevas reglas de juego que lo limitan en cuanto a su disponibilidad y provocan la pérdida de estos derechos a través de una resolución interna del ANSES.-
C- PRINCIPIO DE SEGURIDAD:
16 - Los argentinos estamos viviendo en una especie de selva, carente de garantías constitucionales, en el campo que fuere, a merced de determinados actos de gobierno que, sin sujeción a principio alguno, deciden cambios de enorme trascendencia y profundidad, generando grandes grupos de perdedores y pequeños grupos de ganadores.- La vigencia del Estado de Derecho supone, de manera cabal y completa, la facultad de ejercer los derechos y garantías reconocidos en todo el plexo normativo.- Requiere un marco confiable, estable, normas generales que se apliquen con continuidad, al cubierto de sorpresas, cambios o giros imprevisibles o caprichosos que respondan a los designios erráticos del hombre fuerte, y no al interés de la comunidad.- "En términos generales, hay seguridad jurídica cuando el sistema ha sido regularmente establecido en términos iguales para todos, mediante leyes susceptibles de ser conocidas, que sólo se aplican a conductas posteriores - y no previas - a su vigencia, que son claras, y que son dictadas adecuadamente por quien está investido de facultades para hacerlo (Alterini, Atilio Aníbal - La Seguridad Jurídica - Ed. Abeledo Perrot- Buenos Aires 1993).- Ejercer el derecho en un Estado de Seguridad Jurídica, supone, para el futuro beneficiario, conservar intacta la facultad de acceder a todos los instrumentos legales reconocidos, a un proceso judicial válido, completo, que permita el ejercicio eficaz de las pretensiones deducidas en tiempo útil.- "Cuando la administración de justicia fracasa, la regularidad del Derecho es desplazada por la irregularidad caprichosa de la arbitrariedad y, por lo tanto, se afirma la irracionalidad, se consagra la imprevisibilidad y se arruina la confianza.- El derecho, en cuanto representa un medio para la realización de valores en la persona individual, sólo puede llevarse a cabo donde existe seguridad jurídica.- Porque, dicho con el expresivo estilo del jusfilósofo Luis Recasens Siches 'sin seguridad jurídica no hay derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase'" (Alterini, Atilio Aníbal - obra citada).-
D - PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
17 - Partimos de la base de que vivimos en un Estado de Derecho, que se caracteriza por el sometimiento de los Poderes Constitucionales a la Constitución Nacional y a la ley.- Este sometimiento no es un fin en sí mismo, sino una técnica para conseguir una determinada finalidad, que en nuestro sistema político - jurídico, consiste en el sometimiento del Estado al "bloque de legalidad" (leyes, reglamentos, principios generales, precedentes, tratados internacionales, Constitución Nacional, etc.) y, consecuentemente, el reconocimiento de los derechos públicos subjetivos y el otorgamiento a los particulares de los medios necesarios para su defensa.- Someter al Estado al bloque de la legalidad es someterlo al Derecho, y, por ende, servir a la defensa de la igualdad, de la libertad y del respeto a los derechos adquiridos.- El Poder Judicial no puede ser cómplice de este avasallamiento y convertirse en un "acompañante" más de los caprichos del Poder Ejecutivo y mucho menos de un ente autarquico como lo es el ANSES.- "De esto se derivaría una grave consecuencia: la de que, como el fin justifica los medios, y lo esencial es "no entorpecer" al ejecutivo, el juzgamiento de la constitucionalidad de una decisión o una medida se limita a valorar su conveniencia para el Poder Ejecutivo o los eventuales beneficiarios.- Sobre dicho peligro alertó Germán J. Bidart Campos al decir que "juzgar la constitucionalidad de una medida no es juzgar su conveniencia" (Dr. Pedro J. Kesselman, Revista del C.P.A.C.R., Agosto 2001, Nº 48).- Les está vedado al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación, el dictado de normas que alteren los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, constituyendo la legalidad y la razonabilidad, límites infranqueables en el Estado de Derechos. Si a estos poderes no les está permitido, mucho menos a un ente administrativo.- las resoluciones 884/06 del ANSES y sus modificatorias y ampliatorias; decreto 1451/06, avanzan sobre estos límites, debilitando el ordenamiento legal que debieran proteger.-
E- DERECHO DE IGUALDAD:
18 - El principio de igualdad ante la ley, que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias.- Si bien el principio aludido no tiene carácter absoluto, las excepciones o trato diferencial lo son para situaciones diferenciables, y no para marcar la desigualdad entre los iguales.- Afecta el principio de igualdad las resoluciones 884/06 del ANSES y sus modificatorias y ampliatorias; decreto 1451/06, al establecer un régimen claramente discriminatorio, calificado únicamente por la fecha (25-10-2006) para el pedido del beneficio provisional y por ende repugnante al art. 16 citado.-
19 - Los derechos de rango constitucional atacados por los instrumentos legales mencionados son, a saber: 1) Los principios de integridad e irrenunciabilidad de los derechos de la Seguridad Social- art. 14 bis de la CN.; 2) La igualdad ante la ley- art. 16 CN.; y 3) El derecho de propiedad- art. 17 CN.; 4) Derecho a la salud y la vida; 5) Derecho al desarrollo humano. Veamos los artículos constitucionales invocados y la resoluciones que los transgreden:
a) SEGURIDAD SOCIAL: El Decreto y la resolución cuestionadas devienen inconstitucionales. En efecto, el derecho a la seguridad social, ha sido receptado por nuestra Constitución Nacional en el art. 14 bis que establece: “El estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable...”.- Los derechos de la seguridad social constituyen una expresión de la justicia social. Esta afirmación ha sido ratificada por la Corte Suprema como “ la Justicia en su mas amplia expresión” y cuyo contenido, según el tribunal, “consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización”. “El grado de desarrollo moral de un país se mide por el modo en que se atienden las contingencias de la salud, la ancianidad, las necesidades básicas de las personas y la flias.” ( Constituición de la Nación Argentina- comentada y concordada- María Angélica Gelli- Päg. 126/127- 2° Edición.).
20 - Lo cierto es que a menos de dos años de haber comenzado con una legislación de profundo contenido social y constitucional, protegiendo en forma integral a la ancianidad, para darle acceso a la seguridad social, la salud y llevando condiciones mínimas de vida digna – con el agravante que ello sucede dentro del plazo fijado como primera etapa por la ley- se violenta lo legislado y se excluye a miles de argentinos que tenían el derecho a recibir la jubilación y /o la respectiva pensión en base a dos normas que son INCONSTITUCIONALES.
21 - Además de la norma constitucional citada, el derecho está reconocido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XVI “Toda persona tiene derecho a la Seguridad Social que proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad, que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física y mentalmente para obtener los medio de subsistencia”. Y el “protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de derechos económicos, sociales y culturales, Protocolo de San Salvador, art. 9, Derecho a la Seguridad Social “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y la incapacidad que la imposibiliten física o mentalmente para obtener los medios de llevar una vida digna y decorosa...” . Los ordenamientos referidos en las condiciones de su vigencia tienen jerarquía constitucional ( art. 75 inc. 22 de la CN).
22 - El Derecho a la salud: Este derecho ha sido reconocido expresamente con rango constitucional, mediante la recepción de los tratados internacionales de Derechos humanos, asumidos con tal valor jurídicos por el art. 75 inc. 22 de la C.N., reformada en 1994. Así podemos citar que “Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales relativas a la asistencia médicas” (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre art. 11). El derecho implica obligaciones correlativas del Estado, en cuanto provisión de asistencia médica digna, a través del sistema establecido por el PAMI, obra social que si bien ya cuentan los amparistas a través de la pensión por viudez que perciben, muchas veces, y en atención a la alta edad de estas personas, padecen enfermedades que requieren de ciertos especialistas que no atienden ninguna obra social (en las que se encuentra comprendido PAMI), debiendo afrontar con sus propios recursos, tanto las consultas médicas que varían entre $ 50.- y $ 150.-, como tratamientos específicos, y a su vez, contar con dinero suficiente para adquirir los medicamentos de alto valor económico y que no pueden ser suplidos por los medicamentos llamados “genéricos”, conculcando de esta manera, la posibilidad de una atención médica digna, a la que tendrían posibilidad de acceder si fueran trabajadores activos. La sola prestación del acto médico sin la posibilidad de continuar el mismo con la medicación y tratamientos indicados, no es suficiente para cumplir con la garantía constitucional. La violación del derecho constitucional de incidencia colectiva de acceder a los beneficios de la seguridad social, luce evidente, por lo que el amparo deberá acogerse.
VI- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMATIVA:
23 - La ley 25.994, tal como lo hemos apuntado, permite a todos los argentinos, sin distinción de sexo que, cumpliendo con los requisitos legales, tengan derecho a la jubilación o pensión, para lo cual deberán hacer uso de la legislación de excepción en el plazo de dos años a contar desde su sanción o dentro de la prórroga que se establezca, que de acuerdo al texto de la ley, será por dos años más, con ello la vigencia de la misma se extendería hasta el 15 de enero del año 2009. Con esto se quiere significar, que de acuerdo a lo normado por la ley 25.994 en su artículo 4 el que reza: “…El beneficio creado por la presente ley tiene carácter excepcional y su duración es de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente; plazo que podrá ser prorrogado por el Poder Ejecutivo por IGUAL TERMINO en caso de mantenerse alguna de las circunstancias que justificaron su creación…” (El resaltado nos pertenece). Esta ley, efectivamente fue prorrogada en su primer etapa, por el Decreto del Poder Ejecutivo, pero no lo impone la ley, sino que por un plazo menor, hasta el 30-04-2007. Es decir, que el propio Estado INCUMPLE O NO CUMPLE la delegación efectiva que le había otorgado el Poder Legislativo, en el artículo citado de la ley 25.994.
24 - Los decretos y resoluciones dictados en función de la misma, lo fueron dentro del marco jurídico constitucional y cumpliendo acabadamente con la ley 25.944, estableciéndose a través de ellos las formas, procedimiento y condiciones de aplicación del sistema legal. El decreto 1451/06, la resolución 884/06 y su ampliatoria, CERCENAN estos derechos y violentan las bases jurídicas sentadas por la ley y la Constitución, excluyendo a miles de argentinos de la posibilidad de acceder a los beneficios originarios de la ley, incluso aún no habiendo vencido el plazo fijado por la ley como primera etapa. El art. 2 del decreto 1451/06 instruye a la ANSES para que dentro de su capacidad operativa y financiera establezca los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional dentro del marco establecido en el art. 6 de la ley 25.944 y en lo establecido por la ley 24.476, modificados por los arts. 3 y 4 del Dec. Nº 1454/05 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales. Este “priorizar” que establece la resolución 884/06 no significa que se le niegue la posibilidad de acceder al régimen provisional establecido por las leyes sustanciales, sino todo lo contrario, en el sentido que prioridad es otorgar una preferencia a quiénes no poseen otro ingreso provisional, en cuánto a la resolución del trámite, respecto de quien sí posee, en cuyo caso, quedaría el beneficio solicitado en trámite hasta que exista tiempo material disponible por parte del ANSES después de haber analizado los casos de beneficios provisionales solicitados por quiénes no tengan otro ingreso provisional.
25 - La resolución 884/06 culminado la maniobra violatoria de la ley, establece en su art. 7 “ Déjase establecido que el otorgamiento del beneficio por parte de esta administración Nacional queda supeditado al pago total de la deuda o de la cancelación de las cuotas del plan de facilidades respectivo, según corresponda. De no producirse el pago de la misma, quedará suspendido el beneficio por un plazo de dos mensuales contados desde el mensual siguiente al de su inclusión. Cancelada la deuda por parte del interesado dentro del plazo estipulado, se rehabilitará el pago del beneficio con intervención de la UDAI. En aquellos casos en los cuales la deuda no se hubiera cancelado dentro del término establecido se procederá a la baja del beneficio.” Se produce así la exclusión de la totalidad de personas que tengan un beneficio ya otorgado y que en virtud de la ley tengan derecho a otro beneficio similar o de mejores condiciones. Decimos que se excluye al resto de los pensionados que pudiesen acogerse a este sistema, porque: 1) En primer lugar, al tratarse de pensionados, normalmente se hace referencia a personas de sexo femenino que son amas de casa, de avanzada edad y que no tienen otro ingreso. De tal manera, que no podrán hacer frente a las cuotas de la moratoria a la que podrían adherirse por esta normativa atacada de inconstitucional. 2) En segundo término, si accedieran al sistema y el beneficio se le suspende, ANSES tampoco hace frente al pago de la moratoria destinando importes que se imputen a ese fin a la AFIP. De tal modo, que la situación del jubilado cuyo beneficio se encuentra susupendido por esta causa, queda automáticamente fuera del sistema, pues al no hacer frente a las obligaciones asumidas al tomar la moratoria, queda en situación de mora, prontamente de incumplimiento, y por lo tanto caduca el plan al cual se había acogido
26 - En la práctica los sectores de mejores condiciones económicas y culturales fueron los que al comienzo de la vigencia de la ley solicitaron en forma inmediata el acogimiento al beneficio mientras que el sector de más bajo recursos económicos, el más desprotegido, que no contó con el dinero necesario para oblar la primera cuota de la moratoria, sellados y certificación de firmas quedó excluído. En prueba de lo manifestado es que el Gobierno de la Provincia de Córdoba, puso en marcha el Programa Equidad Previsional, con el objetivo de subsidiar esa primera cuota de moratoria a los sectores carenciados. El Decreto y Resolución cuestionados colocan a personas totalmente vulnerables en la obligación de renunciar a un beneficio básico que en la mayoría de los casos no supera los ciento cincuenta o doscientos pesos. La coerción que se ejerce contra estas personas es violatoria de la integridad de los derechos y garantías constitucionales produciendo discriminación negativa. Una persona que “goza” de una pensión graciable no puede renunciar en forma previa a ese beneficio en miras de obtener otro mejor sin atentar contra su propio derecho de subsistencia en tanto esa pensión graciable en general es el único sustento de esa persona y de su grupo familiar. El que tiene un ingreso de este tipo, se aferra desesperadamente a él y tiene pánico de perderlo. Así, lo pondríamos en la alternativa siguiente: Por un lado, la posibilidad de mejorar su situación económica con un beneficio provisional de entidad superior a la que percibe, pero a costa de solicitarle no coma, no beba, no pague, no respire, no se enferme, etc. Porque deberá renunciar al beneficio con el que cuenta para atender sus necesidades básicas. Y por otro lado, que se quede en la situación en la que se encuentra, sin posibilidad de mejora alguna.
27 - La injusticia producida por la Resolución 884/06 provocó que la propia ANSES dictara una resolución ampliatoria que estableció que los titulares de planes sociales pudieran solicitar el beneficio firmando una nota de renuncia al plan social, cuyo formulario agrega como anexo uno de dicha resolución. No obstante, las pensiones graciables o no contributivas deben renunciarse previamente con los fundamentos expuestos en el anexo dos de la misma resolución.
28 - La ley 25.994 establece dos principios esenciales para acceder al beneficio: a) Su art. 6 dice que todas las personas que durante el transcurso del año 2004 hayan cumplido los requisitos exigidos por la ley 24.441 en cuanto a la edad gozarán de los beneficios de la moratoria establecida por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias.- b) Su art. 4 dice que el beneficio creado legalmente tiene un plazo de duración de dos años desde su entrada en vigencia y que el Poder Ejecutivo podrá prorrogar este plazo por igual término en caso de mantenerse algunas de las circunstancias que justificaron su creación. Con esto podemos observar que el P.E.N. INCUMPLE la normativa y las facultades otorgadas por el Poder Legislativo Nacional, al prorrogar sólo por cuatro (4) meses una ley que estaba en condiciones de prorrogarse por 2 años más; al mismo tiempo, y no habiéndose culminado la primera etapa, cercena los derechos de los futuros beneficiarios al establecer el pago compulsivo y total de la moratoria a la cual se adhieran.
29 - Que solicita se declare la inconstitucionalidad de la siguiente normativa: las resoluciones 884/06 del ANSES y sus modificatorias y ampliatorias; decreto 1451/06, los que padecen de graves anomalías que los tornan manifiestamente inválidos y contrarios a los principios constitucionales ampliamente reconocidos.- Esta es la razón por la cual se solicita a V.S. declare su inconstitucionalidad y ordene suspender su aplicación hasta tanto recaiga resolución definitiva sobre el fondo del asunto. Son inconstitucionales en cuanto estas resoluciones deniegan el acceso a la seguridad social, beneficios provisionales, de manera arbitraria y caprichosa. Carece de respaldo normativo para subsistir como tal, y afecta el debido proceso legal, la tutela judicial efectiva, el derecho de propiedad, el derecho a la seguridad social, el derecho a la salud, entre otros derechos y garantías constitucionales, cuya lesión se desarrolla en el cuerpo de la presente acción.- El Decreto 1451/06 es calificado como de necesidad y urgencia, distorsionando y extralimitando las facultades del Poder Ejecutivo Nacional reconocidas en el art. 99, inc. 3 de la Carta Magna.- El exceso reglamentario contenido en el decreto impugnado es palmario, pues ninguno de los requisitos que habilitan el derecho de la emergencia se hacen presentes.- Repitiendo el art. 43 de la C.N. reproducido supra "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo...", por lo que este decreto es NOTABLEMENTE inconstitucional al vedar la posibilidad que en él se concede a los ciudadanos, nada menos que a través de un Decreto, cuando debiera realizarse (si se entendiera la posibilidad de conculcar garantías constitucionales a través de negar la posibilidad de accionar por vía de amparo) mediante la reforma de la Constitución Nacional y por medio del procedimiento establecido en ella para llevar a cabo tal modificación.- Que el ANSES. en los considerandos de la resolución 884/06 ha vertido como justificación que "…Que habiendo quedado gran parte de la clase pasiva incorporada a los beneficios de la seguridad social como consecuencia de la posibilidades y beneficios descriptos, deben considerarse cumplidos los objetivos oportunamente fijados, correspondiendo en una segunda etapa priorizar el acceso al sistema de todas aquellas personas que no perciban ningún otro tipo de beneficio, como aplicación práctica de los principios de solidaridad y de redistribución de la riqueza que el sistema provisional público entraña…”, cambiando de esta manera, a través de una norma interna, lo establecido en las leyes nacionales 24.476; 25.865; 25.994 y hasta el mismo decreto 1454/06.
30 - En este caso que se analiza no existe relación entre las restricciones al acceso al beneficio previsional y la aludida prioridad de acceso al beneficio.- Además, no existen circunstancias excepcionales que hagan imposible seguir los trámites previstos por la Constitución para la sanción de las leyes.- Ni el apuro presidencial en tomar una medida, ni la conveniencia, ni la urgencia valorada por el ANSES, configura la imposibilidad que en circunstancias excepcionales habilita a dictar un decreto de necesidad y urgencia o una norma reglamentaria como lo es la resolución 884/06.- De esta manera se configuraría el absurdo de que una ley pueda ser invalidada por una resolución interna del ANSES.-
31 - Que todas las normas que se atacan y que han sido mencionadas precedentemente, vienen a alterar las pautas previsionales preexistentes, ignorando preceptos legales de fondo.- Estas modificaciones arbitrarias interfieren indebidamente en la posibilidad de acceder al beneficio previsional.- La aplicación de toda la normativa atacada, implica una inmediata mengua de la capacidad adquisitiva del amparista, como consecuencia de la pretendida “prioridad”, en un grado intolerable; que representa en la práctica, la violación del derecho de acceder a una salud digna, mejora económica, integridad física del presentante.- Es por ello que esta normativa ataca, altera y menoscaba, de manera concreta, derechos y garantías constitucionales como el de legalidad, razonabilidad, igualdad y seguridad jurídica, a la vez que afecta el derecho de propiedad en cuanto al uso y goce del patrimonio afectado, como su inviolabilidad (arts. 14, 14 bis, 16 y 17 de la C.N.).-
32- Que viola la totalidad de los derechos adquiridos por los ciudadanos, como lo es el de acceder y percibir el beneficio previsional, esto es, su derecho de propiedad.- Son inherentes a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular, y la facultad de excluir a terceros del uso y goce o disposición de la cosa y de tomar a este respecto todas las medidas que encuentre conveniente.- El derecho del propietario es exclusivo e ilimitado.- Asimismo, la resolución 884/06 suspendió, hasta el pago total de las cuotas de la moratoria, el pago del beneficio. Este beneficio había sido concedido por las leyes 24.476; 25.865 y 25.994, las que constituían el pleno reconocimiento del derecho de propiedad e intangibilidad de los beneficios.- Ninguna crisis se supera vulnerando los derechos y garantías de aquellos a quienes el Estado está llamado a gobernar, y de cuya confianza en las Instituciones y políticas de gobierno depende para superar los difíciles trances que la economía le presenta.- "Cuando bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho; debe considerarse que hay derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación concreta e indivicual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio del derecho de propiedad consagrado por el art. 17 de la C.N. (CASSIN, J.H. Y OTROS c/ PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ - Fallos: 317:1462 del 31-10-1994)".-
33 - Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción, Córdoba, en autos “HEREDIA DE GUZMAN, ROSA c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO – MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”, Expte. 33 – H – 2002, en resolución de fecha 05-06-2002, ha expresado que “...Son requisitos propios de las medidas cautelares (Conf. Art. 230 del C.P.C.C.N.) la acreditación de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.- La verosimilitud del derecho se traduce en la expresión latina “fumus bonis iuris” y se halla estrechamente ligada con la fundabilidad y razonabilidad de lo demandado.- De allí que, la tarea del Juzgador se debe restringir a realizar”...un conocimiento periférico o superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en dicho proceso...” (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil” Tomo VIII pag. 32 Ed. Abeledo Perrot 1985).- Es decir que la verosimilitud del derecho debe ser exigencia previa, en todos los casos, para que, consecuentemente sea verosímil el peligro”.- Huelga decir, que en el presente caso acontece la verosimilitud del derecho y se opera el peligro en la demora, requisitos esenciales que el A-Quo verificó al momento de ordenar la medida cautelar, hoy recurrida por el Quejoso.- De manera que, nada hay por cuestionar que el A-Quo no haya advertido al momento de analizar, dilucidar y resolver, sobre los extremos fácticos invocados y acreditados en autos.-
34- Asimismo pone de resalto el referido decisorio que dicho criterio “...se ha reafirmado en recientes pronunciamientos, el derecho a la preservación de la salud – comprendido dentro del derecho a la vida – y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento”.-(C.S.J.N. in re “Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministgerio de salud y Acción Social – Secretaría de Programas de salud y Banco de Drogas Neoplásticas” del 26-10-00...”.- Cabe agregar que, en diversas resoluciones de la Corte Suprema de Justicia que se enuncian en el fallo que analizamos, han confirmado las medidas cautelares dispuestas en ellos, atendiendo a razones de salud, edad y humanitarias.- Considerando la jurisprudencia aludida, en el fallo que tratamos, claro resulta que las normas y doctrina en él contenidas, encuadran en el presente caso, y por ende corresponde su aplicación, ya que la edad del amparista como su deteriorado estado de salud así lo exigen.- De ello surge que...”de aplicarse rígidamente las normas cuestionadas a su situación particular, el amparista vería sin duda mermada la intangibilidad de sus derechos adquiridos, lo que son necesarios e imprescindibles para preservar su vida...”.- De manera que el cuestionamiento efectuado por el recurrente, en lo que se refiere a la procedencia de la medida cautelar ordenada y ejecutada, cae por sí, ante la firmeza de los criterios ya sentados.- Cabe poner de manifiesto que se dan con holgura los requisitos esenciales del art. 230 del C de P.C.C.N., ya que la tipicidad requerida acontece, considerándose que en el caso han quedado establecidos los presupuestos de fumus boni iuris y perículum in mora...”
35- Que la Sala V de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, declaró con fecha 13-08-2002 la inconstitucionalidad del Decreto 1570/01 y toda la legislación posterior, incluída la ley de emergencia 25.561 en autos “MURATORIO MARCELO LUIS c/BANCO PROVINCIA – AMPARO”.- La Sala fijó posición doctrinaria estableciendo que ninguno de los derechos consagrados por la Constitución Nacional tiene carácter absoluto, sino relativo, siendo reconocidos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; tales limitaciones no pueden so pretexto del interés general, vulnerar derechos adquiridos.-
36- Que con fecha 24-06-2002 en autos “GIUTOLI OSCAR ALFREDO Y OTRO c/ P.E.N.” Expte. 87.159/02, el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 10, dispuso que “...No proceden los reparos vinculados al estado de necesidad del Estado, pués sólo alcanzan carácter dogmático.- Máxime que, ninguno de los informes acreditó mínima y concretamente, en qué medida, al anularse las normas impugnadas y ordenar se cumpla lo originalmente pactado, se provoque, en el caso, un daño mayor.- Una cosa es que en determinadas circunstancias y condiciones se autorice a causar un daño para evitar otro mayor, y otra, muy distinta, es otorgar patente de corso al avasallamiento de derechos...”.-
VI - LA IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES Y LOS DERECHOS ADQUIRIDOS:
37 - La jurisprudencia de nuestro Más Alto Tribunal ha forjado un principio rector en la materia, el cual expresa que: "El principio de que las leyes no son retroactivas emana solamente de la propia ley - el Código Civil - y carece, por ende, de nivel constitucional, pero cuando la aplicación retrospectiva de una ley nueva priva a alguien de algún derecho ya incorporado a su patrimonio, el principio de la irretroactividad asciende a nivel constitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad, consagrada en el art. 17" (C.S.J.N. Fallos 137:47, Considerandos XIII).- Cuando se viven situaciones de emergencias como la actual, el tema aquí analizado recobra especial importancia, sabemos que el ordenamiento positivo podría sufrir alguna adecuación o modificación, pero tales circunstancias en modo alguno pueden atacar las sustancias de las relaciones establecidas al amparo de una legislación anterior.- Por ello, si bien la ley puede ser retroactiva sin ofender a la Constitución Nacional, nunca podría respetarla si dicha retroactividad cercena un derecho incorporado al patrimonio, enervando así el derecho constitucional mencionado.- Como enseña Bidart Campos: "el derecho constitucional se preocupa por descubrir cuando la retroactividad se torna inconstitucional, para prohibirla o enervarla, y no solo respecto de las leyes, sino de cualquier norma o acto" (Tratado de Derecho Constitucional Argentino, Tº1, Ed. Ediar, 1995).- Las leyes no pueden privar de derechos ya incorporados al patrimonio como propiedad (derechos adquiridos).- Una ley posterior que modifica los efectos futuros es retroactiva en tanto y en cuanto las partes ya adquirieron derechos a las prestaciones por todo el tiempo de duración del contrato, encontrándose éstas afectadas para el futuro con la sanción de la ley retroactiva.- Allí radica el principal reproche atento que tal ley priva de la propiedad adquirida a los futuros beneficiarios.- En situaciones de emergencias no es válido disminuir las prestaciones debidas, correspondiendo aplicar los principios de justicia sobre la responsabilidad del Estado y los que regulan la propiedad en nuestra Constitución.- Tal criterio fue acertadamente receptado en ocasión del voto en disidencia del doctrinario Dr. Luis María Boffo Boggero en el denominado fallo "Cine Callao".- Allí se estableció que la imposición por parte del Estado de un "número vivo" en las salas cinematográficas importaba una contratación forzosa de personal adicional violando así la libertad de contratar, siendo imposible transformar esa libertad en una obligación.- La Jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado que si en virtud de una ley se ha adquirido un derecho, ese derecho es intangible frente a la sanción de nuevas leyes que posteriormente lo desconozcan, lo agravien o puntualmente lo aniquilen.- El Alto Tribunal en el fallo "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Pcia. de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios" de fecha 12/09/1996 expresó que ni el legislador ni el Juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de irretroactividad dejaría de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema.-
VII- PRUEBA:
38- Para probar los extremos fácticos arriba mencionados ofrece la siguiente prueba:
A- Documental - Instrumental: Copias certificadas de las Libretas Civicas y Documentos Nacional de Identidad de las Amparistas; copias certificadas del último haber de la pensión percibido; Formulario Acuse de Recibo del plan de moratorias al que adhirieron; Copias de la Resolución 884/06; Decreto PEN 1451/06.
VIII- MEDIDA CAUTELAR
39- Por las razones expuestas, se solicita a V.S. ordene al ANSES, a la AFIP y al P.E.N., la suspensión de la fuerza ejecutoria de las resoluciones 884/06 del ANSES y sus modificatorias y ampliatorias; decreto 1451/06.- El presente pedido se funda en el peligro que implica que durante el transcurso de tiempo que demande la resolución definitiva del presente, los legítimos derechos constitucionales resulten burlados por la aplicación de las normas que por la presente acción se impugnan.- Se reclama la urgencia total de esos derechos constitucionales afectados, atento el alto grado de verosimilitud en el derecho invocado y la existencia de un irreparable perjuicio en ciernes.- La nota característica de la cautela solicitada es la provisoriedad, la cual subsistirá hasta el momento del dictado de una sentencia sobre el mérito que confirme o ratifique lo que se haya avanzado desde la perspectiva precautoria.-
Concretamente se requiere:
1) se ordene al ANSES otorgar el beneficio al amparista con la única condición que el solicitante cumplimente los requisitos exigidos en la normativa vigente, anterior a la normativa que se ataca, o en todo caso,
2) se ordene al ANSES otorgar el beneficio y oblar a la AFIP los montos correspondientes a las cuotas de la moratoria a la cual se haya acogido el amparista hasta el dictado de la sentencia definitiva, o en su caso,
3) se ordene al ANSES otorgar el beneficio y se ordene a la AFIP que no aplique los términos del incumplimiento o ingreso en mora por falta de pago en la moratoria, hasta el momento en que se emita resolución definitiva del presente y, en consecuencia, deberá la ANSES abonar a la AFIP sin intereses todas las cuotas juntas correspondientes a la moratoria adherida, en el primer pago que efectivamente realice la ANSES al amparista.-
Son reconocidas las presunciones de ejecutoriedad y legitimidad del acto administrativo, sin embargo "a supervivencia de la ejecución forzosa del acto administrativo, como regla general, difícilmente pueda convivir mucho tiempo más con el principio de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el cual excluye la posibilidad de ejecutar coactivamente el acto impugnado, antes de su juzgamiento por el poder judicial (Cassagne, Juan Carlos - Efectos de la interposición de los recursos y la suspensión de los actos administrativos - E.D. 153, 995)".- Asimismo, esta presunción de legitimidad del acto administrativo, no significa que este sea válido, sino que simplemente se presume que ha sido emitido conforme al ordenamiento jurídico "indiscutiblemente es una presunción relativa, provisional, transitoria, calificada como presunción iuris tantum, que puede desvirtuar el interesado demostrando que el acto controvierte el orden jurídico.- Tal presunción no es un valor consagrado absoluto, iure et de iure, sino un juicio hipotético que puede invertirse acreditando que el acto tiene ilegitimidad (Hutchinson, Tomás - Régimen de Procedimientos Administrativos - Ed. Astrea 5ta. edición)".- Tal presunción no exime al Juez de valorar los elementos aportados por la parte que solicita la medida cautelar, a fin de determinar si la verosimilitud del derecho invocado desplaza a la presunción señalada.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha invalidado pronunciamientos que denegaron medidas cautelares cuando esa presunción ha sido empleada como una mera afirmación dogmática, omitiendo el más elemental análisis de las cuestiones esenciales con respecto a la pretensión cautelar y sin correlato con las constancias de la causa.-
40- Respecto a la VIABILIDAD de la medida cautelar solicitada, la doctrina nacional recomienda la mayor flexibilidad en su otorgamiento para que éstas cumplan sus fines en forma satisfactoria, sin ocasionar perjuicios que pueden evitarse.- La medida que se requiere importa un verdadero anticipo de la garantía jurisdiccional que se otorga con el objeto de impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener, pierda virtualidad durante el plazo que transcurra entre la articulación del proceso y el pronunciamiento definitivo.- Así, la doctrina nacional, viene sosteniendo que "se ha abierto camino, una tendencia amplia y flexible, que ha terminado por prevalecer, porque tanto o más que al interés privado del solicitante, interesa al orden público que la justicia no fracase por la inevitable lentitud de su actuación, motivo por el cual se viene resolviendo que es preferible un exceso en acordarlas que la parquedad en desestimarlas, ya que con ellas se satisface el ideal de brindar seguridades para las que fueron creadas (Morello y otros - Códigos Procesales)".- En el caso aquí planteado se dan los presupuestos que admiten la medida cautelar solicitada, a saber: Verosimilitud en el derecho; Peligro en la Demora y la Exigencia de Contracautela.-
A- VEROSIMILITUD EN EL DERECHO
41- El fumus bonis iuris surge inequívocamente de la descripción de los derechos amenazados por las normas impugnadas.- La arbitrariedad de las medidas adoptadas por las mencionadas resoluciones es clara y manifiesta, desvirtuando cualquier principio de legalidad que pudiera contener.- Estas normas avanzan injustificadamente sobre los más elementales principios del derecho y conculcan los derechos constitucionales ya descriptos.- Sin perjuicio de destacar que lo expuesto hasta aquí permite considerar que en el caso existe verdadera certeza sobre la bondad del derecho alegado, no huelga recordar que la jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal ha sentado una importante pauta interpretativa para el análisis de este requisito al señalar que "...las medidas cautelares no surgen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su verosimilitud.- Es más, el grado de verdad en esta materia, se encuentra en oposición a la finalidad de la medida cautelar, que no es otra que atender a aquellos que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (C.S.J.N. en autos EVARISTO IGNACIO ALBORNOZ v. NACION ARGENTINA - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL s/ MEDIDA DE NO INNOVAR de fecha 20-12-84, Fallos 306:2060)".-
B- PELIGRO EN LA DEMORA
42- Sólo ordenando la suspensión de la aplicación de las normas impugnadas es posible mantener la verosimilitud del derecho planteado, toda vez que el interés jurídico que fundamenta el otorgamiento de la medida cautelar solicitada encuentra su justificación legítima en el peligro que implica que la duración del proceso convierta en ilusorios los derechos reclamados.- Acerca de este requisito la Corte ha establecido que "el examen de la concurrencia del recaudo aludido pide una apreciación atenta de la realidad comprometida con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento de derecho en juego, operado por una posterior sentencia (C.S.J.N., Julio de 1996 en autos MILANO, DANIEL R. c/ MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL)".- En definitiva, la aplicación de las normas cuya suspensión se persigue, generaría consecuencias indudablemente graves para el requirente y atentatorias de la seguridad jurídica, principio de indiscutible valor que se solicita que, a través del otorgamiento de esta medida cautelar, V.S. ampare.-
C- CONTRACAUTELA
43- Ofrece como contracautela la caución juratoria, en los términos y con el alcance previsto por el art. 199 del C.P.C.C.N.-
IX- INCONSTITUCIONALIDAD DEL EFECTO SUSPENSIVO DEL EVENTUAL RECURSO CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR
44- En cuanto a la aplicación del art. 15 de la ley 16.986, solicita que, en el supuesto de concesión de la medida, si esta fuera recurrida, el recurso sea concedido solamente efectos devolutivo, por ser la concesión a efecto suspensivo claramente inconstitucional (Morello, Augusto y Vallefin Carlos - El Amparo. Régimen Procesal, pág. 150, Platense, Argentina, 1998; Rossi, Alejandro - El efecto de la apelación de las medidas cautelares en el proceso de amparo (la derogación del art. 15 de la ley 16.986 y las fuentes supranacionales del derecho.- Notas para el litigante, L.L. 31-05-2000; Sagües, Néstor - La Inconstitucionalidad de la concesión con efecto suspensivo de la resolución admisoria de una medida cautelar en el amparo, L.L. 16-08-2000; Gil Domínguez, Andrés - El amparo del artículo 43 y el desamparo de la ley 16.986 - Revista Argentina de Derecho Constitucional Nº 3, Ediar, Argentina 2001).- A estos efectos, plantea desde ahora expresamente la inconstitucionalidad de la concesión del recurso de apelación con efecto suspensivo por transgredir el núcleo esencial del art. 43 de la Constitución Nacional.-
X - EXENCION
45 - En orden a lo dispuesto por el art. 13 inc. b) de la ley 23.898 (B.O. 29-10-1990), el recurso de amparo se encuentra exento del pago de la tasa de justicia, lo que se solicita se tenga presente.- Asimismo, el art. 51 inc. d) de la ley 23.187 dispone que los letrados que patrocinen recursos de amparo se encuentran exentos de adjuntar el bono de derecho fijo, lo que también solicita se tenga presente.- Finalmente, en orden a lo dispuesto por el art. 11 de la ley 25.344, por tratarse de un recurso de amparo, la presente causa se halla exenta de la comunicación prevista por el art. 8 de aquella norma.-
XI - SUBSIDIARIAMENTE, IMPOSICION DE COSTAS POR EL ORDEN CAUSADO
46 - En el hipotético caso de no hacerse lugar a lo planteado en el presente, y atento las circunstancias expuestas con anterioridad, solicita que se impongan costas por el orden causado, dada la razón para litigar, proveniente de la jurisprudencia unánime existente en la materia, incluso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, favorable a la pretensión de la inconstitucionalidad en que se sustenta el objeto de esta presentación.-
XII - RESERVA DE CASO FEDERAL
47 - Para el hipotético e improbable supuesto que no se hiciera lugar a lo peticionado en el presente, hace Reserva de Caso Federal para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto un decisorio de tal naturaleza violentaría los Derechos de Propiedad, de Igualdad, de Defensa en Juicio y de Debido Proceso (arts. 14, 16, 17, 18, 31, 75 inc. 22-Pactos Internacionales- subsiguientes y concordantes de la Constitución Nacional), conforme lo establecido en los arts. 14 y 15 de la ley 48, en función de lo establecido por el art. 31 de la Constitución Nacional, contraviniendo asimismo el precedente emanado del más Alto Tribunal, que fuera citado supra, lo que permitiría descalificar al fallo como acto jurisdiccional válido con base en la doctrina de la arbitrariedad, por lo que HACE oportuna RESERVA para articular el Recurso Extraordinario Federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
XIII - RESERVA DEL PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA
48 - Asimismo, para el hipotético caso de que no se obtuviera la protección solicitada, formula expresa reserva de efectuar la presentación prevista por el art. 44 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, denunciando ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la violación al Pacto de San José de Costa Rica por parte del Estado Nacional Argentino.-
XIV - PETITUM
49 - POR TODO LO EXPUESTO A S.S. SOLICITA:
A- Lo tenga por presentado, por parte y con el domicilio legal constituído.-
B- Se decrete la nulidad e inconstitucionalidad de las resoluciones 884/06 del ANSES y sus modificatorias y ampliatorias; decreto 1451/06.-
C- Se cite a la AFIP,en los términos del art. 94 del C.P.C.C.N.
D- Se otorgue la medida cautelar solicitada, 1) se ordene al ANSES otorgar el beneficio al amparista con la única condición que el solicitante cumplimente los requisitos exigidos en la normativa vigente, anterior a la normativa que se ataca, o en todo caso, 2) se ordene al ANSES otorgar el beneficio y oblar a la AFIP los montos correspondientes a las cuotas de la moratoria a la cual se haya acogido el amparista hasta el dictado de la sentencia definitiva, o en su caso, 3) se ordene al ANSES otorgar el beneficio y se ordene a la AFIP que no aplique los términos del incumplimiento o ingreso en mora por falta de pago en la moratoria, hasta el momento en que se emita resolución definitiva del presente y, en consecuencia, deberá la ANSES abonar a la AFIP sin intereses todas las cuotas juntas correspondientes a la moratoria adherida, en el primer pago que efectivamente realice la ANSES al amparista.-
.-
E- A todo evento, en caso de que las demandadas interpusieran recurso de apelación y/o el recurso directo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicita se decrete la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 16.986 y del art. 195 bis del C.P.C.C.N..-
F- Se tenga por ofrecida en tiempo y forma la prueba como se pide.-
G- Líbrese oficios, como se solicita.-
H- Se haga lugar al amparo, declarando la inconstitucionalidad de las resoluciones 884/06 del ANSES y sus modificatorias y ampliatorias; decreto 1451/06..-
I- Se tenga presente la reserva de Caso Federal formulada.-
K- Se tenga presente la reserva de articular el recurso previsto en el Pacto de San José de Costa Rica.-
L- Se tenga presente que la causa se encuentra exenta del depósito de la tasa judicial, como se pide en el capítulo de exención.-
M- Subsidiariamente, en caso que no se haga lugar al presente, solicita se imponga costas por el orden causado.-
Proveyendo V.S. de conformidad
HARA JUSTICIA
DRA. SA