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  • NUEVO FALLO DE CAMARA A FAVOR DE AMPARO PENSIONADA

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #191547  por cinti2
 
Hola, les copio un fallo que salió, me llegó x el correo de la adap.
Besos, Cintia.
PRESTACIÓN ANTICIPADA. Art. 6 Ley 25994. Requisitos. Interpretació n en consonancia con la Resolución de ANSES 884/06. Contradicción. Inaplicabilidad
S.D.120.519 Expte. 47312/07 - "Luchetta Rosa Cristina c/ PEN y otros s/amparo y sumarisimos" - CFSS - SALA III - 02/06/2008
Buenos Aires, 2 de junio de 2008
EL DR. JUAN C. POCLAVA LAFUENTE DIJO:
I. Contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado federal nº 7 del fuero que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, regulo honorarios a la letrada interviniente e impuso las costas por su orden, apeló la demandada a fs. 54/59. Asimismo apeló la letrada de la parte actora por el monto de sus honorarios.//-
II. En autos la actora pretende acogerse al beneficio que establece la ley 25.994, que introduce en el sistema previsional argentino la prestación denominada "jubilación anticipada", con vigencia transitoria por el plazo de dos años - prorrogada por igual término por el decreto N° 1451/06, que establece: "todos los trabajadores a partir del 1° de enero de 2004, que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241 y que se encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho" (art. 6°, ley citada)), señalándose que su percepción "se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida".-
A posteriori, por dec. 1451/06 - arts. 2 y 3 se facultó a la demandada a "establecer los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6° de la ley 25.994 y en los arts. 8 y 9 de la ley N° 24.476, modificados por los arts. 3 y 4 del decreto 1454/05 respectivamente, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no () contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales", lo que motivo el dictado de la Resolución N° 884/06 - ANSeS, que originó la presente.-
Por dicha resolución - con vigencia desde su publicación en el B.O. del 25/10/06 - se dispuso que los trabajadores inscriptos en la moratoria de la ley 25865 en el marco del art. 6 de la ley 25.994 y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la PBU que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Cap. II, art. 8 de la ley 24.476, modificado por el art. 3 del Dto. 1454/05, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacional, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida..., sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes (art. 4).-
Así las cosas, resulta claro que media contradicción entre los términos de la ley 25.994 en su art. 6° y su norma reglamentaria, la resolución 884/06, que impuso mediante su art. 4° una condición suspensiva que limita la percepción de los beneficios otorgados a los casos en que se cancelare totalmente la deuda reconocida, requisito éste no previsto en aquélla.-
III. Analizando las constancias del caso, surge que la parte actora cumplió íntegramente las obligaciones a su cargo con arreglo a la reglamentación relatada en el punto 11 de los considerandos en virtud de la cual presentó su DDJJ y optó por el plan de pagos, habiendo abonado en término la primera de sus cuotas y la accionada, por su parte otorgó la prestación. Dicha parte, como bien dice el Dr. Fasciolo en su voto de la causa "Mendieta", "lejos de haber seguido el procedimiento previsto por el segundo párrafo del art. 15 de ley 24241 para suspender, revocar, modificar o sustituir la resolución otorgante de la prestación (aún en curso de pago), optó por incurrir en "vías de hecho" dejando de cumplirla por decisión unilateral e intempestiva, limitándose a responder ante el requerimiento formulado por la parte actora, que su proceder se ajustaba a los alcances del Dto. 1451/06 y su Res. 884/06, desconociéndose en los hechos el compromiso asumido en el acto por el que otorgó la prestación, valiéndose de disposiciones reglamentarias que ya entonces se encontraban vigentes cuya aplicación soslayó, sin que medie un acto jurídico revocatorio del anterior cuya debida notificación hubiera posibilitado a la persona afectada ejercer su derecho de defensa a través de la acción prevista por el art. 15 de la ley 24463 modificada por la ley 24655".-
Atento lo expuesto y los principios según los cuales "no corresponde a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como este la contempló, ya que les está vedado el juicio sobre el mero acierto o conviviencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades" (CSJ Fallo 306:1074) y que "el carácter excepcional de una norma no dispensa del adecuado cumplimiento de los recaudos en términos claros ya que el necesario respeto a la voluntad del legislador obsta a que se los amplíe sin riesgo de invadir la competencia específica de aquél" ( Fallos: 304:1484).- Por otra parte, "cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la misma ley que se encuentra inserto, de modo tal que llega a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional, o su aplicación torna ilusorios derechos por éstos consagrados, puede el juzgador apartarse de tal precepto y omitir su aplicación a efectos de asegurar la primacía de la Ley Fundamental, como medio de afianzar la justicia que está consagrado a administrar" (T. 306, p. 1694).-
IV- Dado lo expuesto, corresponde declarar inaplicable en el caso la normativa de la res. Anses 884/06.-
V. En cuanto al recurso de fs. 60 sobre la regulación de honorarios, entiendo que corresponde confirmar lo regulado en la anterior instancia atento a la labor profesional realizada y el resultado del pleito (conf. arts. 6, 7, 36 Y concs. de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432).-
VI. Respecto a las restantes cuestiones alegadas, que no fueron expresamente mencionadas, omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido el Alto Tribunal ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la correcta solución del litigio y el fundamento de sus conclusiones" (CS, nov 4/97 "Wiater c/Min. de Economía", LA LEY, 1998-A, 281). De esta suerte se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que a su juicio, no sean decisivos (Fallos: 272:225;; entre otros).-
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público, propicio: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos en autos; 2) rechazar los mismos; 3) confirmar la sentencia apelada; y 4) costas a la vencida (art. 14 de la ley 16.986 y 68 del CPCCN).-
EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:
Adhiero a las conclusiones a que arriba el Dr. Juan C. Poclava Lafuente.-
EL DOCTOR MARTIN LACLAU DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida por la demandada, a fs. 54/59, contra la sentencia de fs. 50/52,. en virtud de la cual se hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra Rosa Cristina Luchetta ,ordenando a la ANSES restablecer el beneficio acordado conforme leyes 24.241,24.476,25.865 y 25.994, desde la fecha que fuera otorgados. Asimismo, la demandada cuestiona la imposición de las costas a su cargo.-
Por su parte, la representación letrada de la actora apela la regulación de honorarios practicada en su favor, por considerarla reducida
El art. 6 de la Ley 25.994 establece que los trabajadores que durante el transcurso del año 2004 cumplan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la Ley 24.241 tendrán derecho a inscribirse en la moratoria aprobada por la Ley 25.865 y sus normas reglamentarias; agregando que todos aquellos trabajadores que, a partir del 1 de enero de 2004, tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la Ley 24.241 y se encuentren inscriptos en la moratoria de la Ley 25.865 Y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a las que tengan derecho. Como único requisito para la percepción del beneficio previsional por parte de los trabajadores mencionados, la referida norma se refiere "al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida".-
Para la correcta interpretación de lo normado por la Ley 25.994, ha de distinguirse entre el acogimiento a la moratoria, legislado en su arto 6, donde se establece que la percepción del beneficio se supedita únicamente al cumplimiento estricto del pago de las cuotas de la deuda reconocida, y la prestación anticipada por desempleo a que se refieren los arts. 1 a 5 del aludido cuerpo legal, el goce de la cual, conforme a lo prescripto por el art. 5, es incompatible "con la realización de actividades en relación de dependencia o por cuenta propia, y con la percepción de cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales". Como puede advertirse, esta incompatibilidad sólo rige para la jubilación anticipada que la Ley 25.994 crea y no para los beneficiarios de la moratoria contemplada por su art. 6, que es, precisamente, el caso planteado en autos.-
Ahora bien, por Decreto 1451/06, se prorroga la vigencia de la Ley 25.994 hasta el 30 de abril de 2007 y se instruye a la ANSES para que "de acuerdo a su capacidad operativa y financiera", establezca los mecanismos necesarios para "priorizar" el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido por el art. 6 de la Ley 25.994, " de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales". El sentido de esta disposición radica en intentar no afectar el funcionamiento del sistema previsional más allá de lo razonable, ante la masiva acogida obtenida por la moratoria, dando preferencia a aquellas personas que carecen de toda cobertura social y que, por consiguiente, se hallan más necesitadas.-
En virtud de lo dispuesto en el mencionado decreto, la ANSES dicta la Resolución 884/06, cuyo art.4 fija como requisito para cobrar el beneficio, por parte de quienes se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, " la cancelación total de la deuda reconocida", con lo cual se incluye, para esas personas, un requisito no contemplado por la ley que se está reglamentando.-
Como vimos anteriormente, la Ley 25.994 exigía, para percibir el beneficio de marras, el estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida; el Decreto 1451/06 se limitó a instruir a la ANSES que este organismo priorizara el pago del beneficio previsional a aquellas personas carentes de toda cobertura social; finalmente, la Resolución de la ANSES 884/06, yendo más allá de los dispuesto por el mencionado decreto, estableció que las personas que gozaran de alguna cobertura social sólo podrían cobrar el beneficio contemplado por el arto 6 de la Ley 25.994 si pagaban en forma total la deuda reconocida, lo cual implicó la creación por vía reglamentaria de un requisito que no se hallaba contemplado en la ley sujeta a esa reglamentación.-
Ha de recordarse, a este respecto, que la validez de toda norma jurídica depende de que ella haya sido creada siguiendo el procedimiento y con el contenido fijado por la norma inmediatamente superior. En el caso que nos ocupa, este último requisito no se da, desde el momento en que la norma reglamentaria introduce, para el goce del beneficio, una exigencia no contemplada por la norma reglamentada, excediendo, por tanto, el ámbito de validez fijado por esta última. Por consiguiente, en mi opinión, la mencionada reglamentación ha de ser considerada inconstitucional, no así el Decreto 1451/06, que lo único que estableció fue un orden de prioridades cuya necesidad surge de la gravedad de la situación social que se pretende atender y de las limitaciones financieras del sistema previsional.-
A mayor abundamiento, ha de señalarse que el organismo previsional suspendió el pago del beneficio de la accionante sin el dictado de resolución alguna, con lo cual incurrió en una vía de hecho lesiva del derecho de defensa que asiste el administrado.-
Respecto al agravio deducido por la demandada en torno a la imposición de las costas a su cargo, entiendo que el mismo no ha prosperar, en virtud de lo dispuesto por el art. 14 de la Ley 16986, de acuerdo al cual, las costas se impondrán al vencido. En consecuencia entiendo que corresponde confirmar dicho punto.-
En lo atinente a la regulación de honorarios.-
Por consiguiente, de prosperar mi voto, y habiendo dictaminado el Ministerio Público a fs. 69/70, correspondería: 1) Confirmar el pronunciamiento judicial materia del presente recurso, con el alcance indicado. 2) Confirmar la regulación de honorarios cuestionada. 3)Costas a la demandada. (art. 14 de la ley 16986).-
Por lo que resulta del acuerdo de la mayoría, y de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público, el Tribunal RESUELVE: 1) declarar formalmente admisibles los recursos deducidos en autos; 2) rechazar los mismos; 3) confirmar la sentencia apelada;; y 4) costas a la vencida (art. 14 de la ley 16.986 y 68 del CPCCN).-
Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase.//-
Fdo.: ,JUAN C. POCLAVA LAFUENTE - NESTOR A. FASCIOLO - MARTIN LACLAU
ANTE MI: Jose M. Giammichelli, Secretario de Cámara - Nicolás J. Rizzi, Prosecretario de Cámara