Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • REAJUSTE LEY 22.955

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #186626  por Yaneth
 
Hola;
Aquí mando algo de material que me habían pedido.
La ley 22.955 (24/10/83) refiere a que el haber de la jubilación ordinaria era equivalente al 82% de la remuneración total, sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, siempre que dicho cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de 12 meses continuos. El beneficio se otorgaba al personal comprendido en el escalafón para el personal civil de la Administración Pública Nacional que tuviere 65 años de edad los varones y 60 las mujeres. Estas edades se reducirán en 5 años para los varones y en 3 años para las mujeres en el caso de personal comprendido en el Estatuto del Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas.
La movilidad de ésta fue derogada por La Ley 23.928 (B.O. 28-03-1991) de convertibilidad, y la Ley 23.966 BO. 20-08-1991) derogo el régimen. pero los ya jubilados conservaban el derecho adquirido al 82 %, con la salvedad de que entre 1992 y 1996 debía aplicarse el 70% Ley 24016. Sin embargo, la ANSeS no fue ajustando los haberes argumentando que la movilidad había sido derogada.
Entonces primero hay que solicitar administrativamente a Tramites Complejos el 70% desde el 92 al 96, que lo otorgan.
Estan los fallos Carolina Casella, Brochetta, Sanchez, Lanz Rosa Leonor, Durante de Mondot, Monzo Felipe, Ferreiro Benigna,Taladrid Teolindo, Redondo de Negri, etc.


Reconocen la validez de los régimenes especiales
La Corte Suprema ratificó lo establecido en el precedente “Cassella, Carolina”, al afirmar en dos nuevos fallos que los jubilados comprendidos en la Ley 22.955 –régimen jubilatorio para el personal de la administración pública- conservaron el derecho a que se liquiden sus haberes de conformidad con el 82% del sueldo de la actividad hasta el 30 de marzo de 1995. Sin embargo, destacaron que el precedente “Sánchez” no incidía en la solución.

Lo dispusieron en autos caratulados “Brochetta, Rafael Anselmo c/ANSeS s/reajustes varios”, con el voto mayoritario de los ministros Enrique Petracchi, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti.
La doctrina fijada en el precedente “Cassella, Carolina”, en el que se había establecido que los jubilados por la Ley 22.955 -para el personal de la Administración Pública Nacional- conservaron el derecho a que se liquiden sus haberes de conformidad con el 82% del sueldo de actividad hasta el 30 de marzo de 1995, momento a partir del cual la movilidad quedó comprendida en las disposiciones de la Ley 24.463. Ello es así ya que los magistrados entienden que en la actualidad no rige la Ley 22.955, ya que fue derogada por la Ley 23.966.
Además, el tribunal señaló que el cambio de criterio operado en el caso “Sánchez, María del Carmen” con respecto a lo resuelto para los jubilados por el régimen general (causa “Chocobar”) no incidía en la solución pues las prestaciones reconocidas según la Ley 22.955 habían quedado al margen de la pauta de ajuste del art. 53 de la Ley 18.037.
El juez Raúl Zaffaroni fallo en disidencia al entender que si bien la Ley 22.955 había sido derogada por la Ley 23.966, con la sanción de la Ley 24.019 había recobrado parcialmente su vigencia.
Por su parte, Carmen Argibay, quien fallo también en disidencia, afirmó que si bien la Ley 23.966 había derogado la Ley 22.955, los trabajadores que ya habían obtenido su jubilación al amparo de dicho régimen o los que habían adquirido ese derecho por haber cesado antes del 1° de enero de 1992, mantenían la pauta de movilidad contemplada en esa ley especial en virtud de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 24.019, y sostuvo que la Ley 24.463 no había dispuesto su derogación, por lo que debía predominar el principio según el cual una ley general no podía derogar una especial.
En similar orden de ideas, en la causa caratulada “Redondo de Negri, Irme Haydée c/ANSeS s/reajustes”, la Corte, por mayoría, también ratificó la doctrina fijada en los precedentes “Jaume” y “Martínez”, en los que se había decidido sobre la imposibilidad de acceder a un régimen especial de jubilación cumpliendo con el requisito de edad después de su derogación.
En esos antecedentes, el tribunal había establecido que el cumplimiento del requisito de edad previsto por la Ley 22.955 con posterioridad a su derogación excluía la existencia de derecho adquirido a la jubilación que se pretendía con sustento en la ley vigente al tiempo de desvinculación laboral.
La Corte reiteró ese criterio y señaló que la Ley 24.019 no había restablecido la vigencia de la Ley 22.955, razón por la cual no podía ser aplicada por vía de interpretación extensiva que abarcara supuestos excluidos por el legislador, criterio corroborado por el art. 16 del Decreto 578/92 -reglamentario de la Ley 24.019-, que prohibió de modo expreso la transformación de la prestación sobre la base de normas legales derogadas o modificadas por las leyes 23.966, 24.018 y 24.019 cuando los requisitos fijados por aquéllas se hubieran cumplido después del 31 de diciembre de 1991.
En su disidencia Raúl Zaffaroni se expresó en la misma forma que en el caso “Brochetta”. Mientras que Carmen Argibay, también en disidencia, entendió que la ley aplicable era la Ley 24.016. Expresó que la afiliada había acreditado dentro del plazo previsto por el art. 43 de la Ley 18.037 la edad requerida por la Ley 22.955, por lo que había quedado comprendida en las disposiciones de ésta a partir del momento en que cumplió tal edad, pues su derecho, si bien diferido en su exigibilidad por un plazo cierto, era un derecho adquirido y no sólo una expectativa.

Interesante resulta el criterio que circunscribía la obligatoriedad del artículo 14 constitucional a las autoridades que llevaran a cabo la aplicación de la ley, excluyendo expresamente al órgano legislativo, fue modificado por la propia Suprema Corte de Justicia para establecer que la garantía de irretroactividad de la ley protegía a los gobernados tanto en contra de las autoridades legislativas como de aquellas que debían aplicar la ley, sustentando el siguiente criterio correspondiente a la Quinta Época, emitido por la entonces Tercera Sala de nuestro máximo tribunal, visible a Página: 543, Tomo: XXVI, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto señalan: "RETROACTIVIDAD. La jurisprudencia adoptada por la Corte, poco después de promulgada la Constitución, sobre que el artículo 14 de ésta, no reza con el legislador, sino que se dirige a los Jueces y a las autoridades encargadas de aplicar las leyes o de su ejecución, ha sido sustituida por la de que la verdadera interpretación de ese artículo, es la de que procede el amparo no sólo contra los actos de las autoridades que violen las garantías individuales, sino también contra las leyes, cuando son violatorias de las mismas garantías, tienen el carácter de aplicación inmediata y lesionan derechos adquiridos(mexico)

• Seguridad social. Previsión social. Regímenes particulares. Regímenes especiales. Administración pública nacional. Haber de las prestaciones. Movilidad. Período posterior al 1/1/2002. 22/12/2005

La C. Fed. Seguridad Social, sala 1ª, estableció en autos "Pérez de Villamil, Fernando J. C. v. Administración Nacional de la Seguridad Social", que hasta tanto el Congreso de la Nación no asuma su competencia en la materia, los haberes previsionales obtenidos por el titular al amparo de la ley 22955 deben ser objeto de reajustes semestrales.

• Seguridad social. Previsión social (Regímenes particulares). Regímenes Especiales. Movilidad.
Inaplicabilidad del precedente "Sánchez". 15/9/2005
La C. Fed. Seguridad Social, sala 3ª, estableció en autos: "Hollmann, Edmundo v. Administración Nacional de la Seguridad Social" que: a) la reglamentación del art. 160 ley 24241, contenida en el decreto 2433/1993, mantuvo la vigencia de las movilidades establecidas por las leyes 21121, 21124, 22731, 22929, 22940, 22955, 23682, 23895 y 24018, y cualquier otra ley anterior que contemplara una fórmula de movilidad distinta de la de la ley 18037 y b) ante la especificidad del régimen de movilidad de los regímenes especiales, resulta inaplicable lo dispuesto el art. 7 ley 24463, e inoponible el art. 9 de esa misma norma al reclamo del reclamante por el cese del descuento practicado en virtud de una norma de excepción una vez agotado el plazo de cinco años de vigencia, circunstancia que vuelve improcedente la aplicación del precedente "Sánchez".
Fallo "Redondo de Negri, Irma Haydée c/ ANSeS s/ reajustes varios". 8/11/2005
4°) Que, en consecuencia, en virtud del alcance de los agravios que limitan la competencia de esta Corte, el debate se circunscribe a la extensión temporal del reajuste otorgado por la alzada según las leyes 22.955 y 23.895.

5°) Que la ley 22.955 —derogada por la ley 23.966— recobró parcialmente su vigencia con la sanción de la ley 24.019. Conforme con su art. 4° los afiliados quedan incluidos en la ley 18.037, pero los beneficiarios de dicho régimen y sus futuros causahabientes "conservarán todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31 de diciembre de 1991" con la salvedad de que por excepción y por el plazo de cinco años, a partir de su promulgación los montos móviles de las jubilaciones no podrán superar el 70% de la remuneración asignada a la categoría, cargo o función que se tuvo en cuenta para la determinación del haber.

6°) Que la ley 24.241 —modificada por la ley 24.463— creó el sistema integrado de jubilaciones y pensiones que comprende, entre otros, a los funcionarios, empleados y agentes que en forma transitoria o permanente desempeñen cargos en cualquiera de los poderes del Estado Nacional (art. 2° inc. a, ap. 1) y, en general, a todas las personas que hasta la vigencia de dicha ley estuvieran obligatoriamente comprendidas en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones por actividades no incluidas con carácter obligatorio en el régimen para trabajadores autónomos. No obstante, su art. 160 conservó la fórmula de movilidad de los haberes de prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de leyes anteriores que tuvieran una fórmula de movilidad distinta. Concorde con ello el decreto 2433/93 mantuvo la vigencia de las movilidades establecidas por distintas leyes, entre ellas la 22.955 y la 24.019.

13) Que, en consecuencia, la movilidad consagrada por la ley 22.955 —en virtud de lo dispuesto por el art. 4° de la ley 24.019— quedó al margen del sistema general reglamentado por las leyes 24.241 y 24.463.

14) Que tal conclusión condice con el principio según el cual el derecho a las prestaciones previsionales se rige en lo sustancial, salvo disposición en contrario, por la ley vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio, esto es la que rige al momento del cese o fallecimiento del afiliado (Fallos: 274:30; 276:255; 280:328; 285: 121; 311:140; 318:491, entre muchos otros) por lo que tales condiciones no son susceptibles de modificación ulterior. Otra inteligencia importaría modificar indebidamente uno de los elementos que constituyeron el status jubilatorio en forma incompatible con las garantías reconocidas por los arts. 14 bis, 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 307:906; 313:730).


Ley 22.955
SEGURIDAD SOCIAL-JUBILACIONES Y PENSIONES-REGIMENES ESPECIALES REGIMEN JUBILATORIO ESPECIFICO PARA EL PERSONAL COMPRENDIDO EN EL ESCALAFON PARA EL PERSONAL CIVIL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL Y EL QUE PRESTE SERVICIOS EN EL MINISTERIO DE DEFENSA, ESTADO MAYOR CONJUNTO O COMANDOS EN JEFE DE LAS FUERZAS ARMADAS-

ARTICULO 1.- La presente ley alcanza exclusivamente al personal comprendido en el Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional y al que preste servicios en el Ministerio de Defensa, Estado Mayor conjunto o Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas, incluidos en los regímenes que establezca la reglamentación.

ARTICULO 2.- Las jubilaciones del personal al que se refiere el artículo anterior y las pensiones a sus causahabientes se regirán por las disposiciones de la presente, y en lo no modificado por ésta, por las del régimen general de jubilaciones y pensiones para el personal que preste servicios en relación de dependencia. Las disposiciones de esta ley no obstan al derecho de los interesados para optar por la aplicación del régimen jubilatorio general, con exclusión del instituido por la presente. Una vez ejercida dicha opción, la misma será irrevocable.

ARTICULO 3.- Tendrá derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el artículo siguiente, el personal que reuniere los requisitos que a continuación se enumeran: a) Tuviere cumplida la edad de SESENTA Y CINCO (65) años los varones y SESENTA (60) años las mujeres. Las edades fijadas precedentemente se reducirán en CINCO (5) años para los varones y en TRES (3) años para las mujeres en el caso del personal comprendido en el Estatuto del Personal Docente Civil de las Fuerzas Armadas y en CINCO (5) años en el caso del personal comprendido en el Estatuto para el Personal de la Policía de Establecimientos Navales; b) Computare TREINTA (30) años de servicios comprendidos en el régimen de reciprocidad jubilatoria, salvo el caso particular del Personal del Clero castrense que deberá computar VEINTE (20) años como mínimo; c) Acreditare como mínimo QUINCE (15) años de servicios en los ámbitos mencionados en el Artículo 1, de los cuales por lo menos CINCO (5) años deben corresponder al período inmediatamente anterior a la cesación definitiva en el servicio.

ARTICULO 4.- El Haber de la jubilación ordinaria será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de la remuneración total, excepto el sueldo anual complementario, sujeta al pago de aportes, correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, siempre que dicho cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de DOCE (12) meses continuos. Cuando en el desempeño del referido cargo no se alcanzare el período mínimo exigido en el párrafo precedente, el haber de la prestación se establecerá en función de la remuneración actualizada correspondiente al interesado por el desempeño del cargo inmediatamente anterior en que se acreditare dicho período mínimo.

ARTICULO 5.- El porcentaje establecido en el artículo anterior no se modificará aunque la edad o antigüedad acreditada excediera los mínimos fijados en el artículo 3.

ARTICULO 6.- El haber de la jubilación por invalidez del personal mencionado en el artículo 1. que se incapacitare hallándose en funciones en alguno de los ámbitos referidos en dicho artículo, será equivalente al de la jubilación ordinaria determinada de acuerdo con el artículo 4., aunque no reuniere los requisitos establecidos en el artículo 3.

ARTICULO 7.- El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar de conformidad con la presente será móvil. La movilidad se efectuará cada vez que varíe para el personal en actividad la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la jubilación.

ARTICULO 8.- Las disposiciones de la presente no son de aplicación para la obtención y determinación del haber de la jubilación por edad avanzada.

ARTICULO 9.- No es aplicable a las prestaciones a otorgar de conformidad con la presente, lo dispuesto en el artículo 55, párrafo final de la Ley 18.037 (T.O. 1976)

ARTICULO 10.- El porcentaje de aporte del personal mencionado en el artículo 1, con destino al régimen nacional de jubilaciones y pensiones, será el vigente con carácter general, incrementado en DOS (2) puntos, aunque el afiliado no reuniere los requisitos indicados en el artículo 3. o hiciere uso de la opción prevista en el artículo 2.

ARTICULO 11.- Los haberes de las prestaciones del personal mencionado en el artículo 1, que hubiera obtenido u obtuviere la jubilación ordinaria o por invalidez por aplicación de leyes vigentes con anterioridad a la presente, como también las pensiones a sus causahabientes, se reajustarán de conformidad con las normas de esta ley, a solicitud de los interesados, si se acreditaren los requisitos fijados en los artículo 3. o 6., según fuere el caso. Si la jubilación obtenida por aplicación de leyes vigentes con anterioridad no fuere la ordinaria o por invalidez, el reajuste se efectuará de acuerdo con las normas de esta ley, pero en el porcentaje que correspondiere al beneficio original. En los supuestos contemplados en los incisos precedentes, el nuevo haber se abonará a partir de la fecha de la solicitud de reajuste

ARTICULO 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para establecer límites de edad y de servicios diferenciales para la obtención de la jubilación ordinaria, en el caso de tareas determinantes de vejez o agotamiento prematuro. En tales casos los límites de edad y servicios no podrán reducirse en más de CINCO (5) años en relación a los exigidos por el artículo 3.

ARTICULO 13.- Esta ley regirá a partir del día siguiente al de su promulgación, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10, que regirá a partir del primer día del mes siguiente al de la promulgación de la presente.

ARTICULO 14.- El Poder Ejecutivo Nacional dictará dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días corridos la reglamentación de la presente ley.

ARTICULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 #186679  por chimi
 
Mil Gracias Yaneth!! por tu aporte.
Stella
 #186957  por CHRISTINE
 
Muchisímas Gracias Yaneth, ya te dejé mi mail. Christine :lol: