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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #178347  por CHRISTINE
 
Hola a todos Estoy por iniciar trámite administrativo para reclamar un reajuste por Ley 22955, me gustaría saber si alguien ya inició demanda para saber cuáles son los fallos actuales que hay que citar. Muchas gracias
 #178417  por estudiocm
 
Hola CHRISTINE: en particular no tengo la respuesta a tu pedido pero verificá en los post anteriores ya que creo que hay uno donde todos pusimos los modelos que teníamos, o bien fijate quienes fueron las personas que respondieron en esos post, y enviales un mensaje privado, seguramente obtendrás una respuesta más rápida.
Un Beso
Paula

 #179233  por CHRISTINE
 
:wink: Gracias Paula!!! ahora busco.

 #179237  por CHRISTINE
 
Sorry Paula, me olvidé de preguntarte más o menos en qué fecha publicaron los modelos porque soy super nuevita en el foro. :roll: Gracias

 #190807  por Mantis Atea
 
CHRISTINE escribió:Sorry Paula, me olvidé de preguntarte más o menos en qué fecha publicaron los modelos porque soy super nuevita en el foro. :roll: Gracias
Hola Christine te cuento que si bien hasta hace poco todo iba bien con le tema de la 22955 despues del fallo de la Corte Brochetta se complico todo, lo interesante es saber cuando se jubiló tu cliente ya que en el mismo fallo hay dicidencia por parte de Zaffaroni y Argibay que podes invocar.

Cualquier cosa andá a aca:

http://64.233.169.104/search?q=cache:6u ... cd=1&gl=ar

Salu2
 #190814  por CHRISTINE
 
Gracias Mantis Atea :lol: la Sra. se jubiló en agosto de 1991. Christine
 #190925  por Mantis Atea
 
CHRISTINE escribió:Gracias Mantis Atea :lol: la Sra. se jubiló en agosto de 1991. Christine
Entonces no seria tan complicadete, ya que fue antes de la 24241 anda a donde te mande y saca municion de Argibay sobre todo, y en todo caso tenes un monton de fallos tambien si pones en buscador 22.955 con el punto, acordate que los fallos completos los podes copiar en la pagina de la CSJN en fallos y que con solo poner la fecha del mismo despues si sabes los autos lo podes copiar. SUERTE!!!
 #190936  por CHRISTINE
 
Muchísimas gracias :) Mantis Atea!!!!
 #207751  por ivanna505
 
Mantis Atea escribió:
CHRISTINE escribió:Gracias Mantis Atea :lol: la Sra. se jubiló en agosto de 1991. Christine
Entonces no seria tan complicadete, ya que fue antes de la 24241 anda a donde te mande y saca municion de Argibay sobre todo, y en todo caso tenes un monton de fallos tambien si pones en buscador 22.955 con el punto, acordate que los fallos completos los podes copiar en la pagina de la CSJN en fallos y que con solo poner la fecha del mismo despues si sabes los autos lo podes copiar. SUERTE!!!
Hola que tal, les cuento que tambien estoy por presentar un reclamo administrativo por reajuste ley 22955, en La Plata, espero prospere, si alguien lo inicio cuenten como les fue, y si alguien tiene el fallo casella carolina se los agradeceria pues en la pagina de la corte no lo encontre, gracias la pagina es espectacular y a todos estoy a su disposicion hace 3 años que hago previsional, y espero ser de utilidad, chau gracia :D
 #208000  por CHRISTINE
 
Hola Ivanna, te envío el Fallo Casella, Carolina
C. 415. XXXVII.
R.O.
Cassella, Carolina c/ ANSeS s/ reajustes por
movilidad.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-1-
Buenos Aires, 24 de abril de 2003.
Vistos los autos: "Cassella, Carolina c/ ANSeS s/ reajustes
por movilidad".
Considerando: 1) Que la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, al hacer lugar parcialmente a la apelación de la demandada, revocó el fallo de primera instancia que había ordenado el reajuste de la jubilación con arreglo a lo dispuesto por la ley 22.955, pues consideró que a partir del 1 de abril de 1991 resultaba de aplicación al caso la ley 23.928, por lo que la movilidad debía ceñirse al criterio fijado por esta Corte en Fallos: 319:3241 y 322:2226. Contra ese pronunciamiento el actor y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios que fueron concedidos y son formalmente admisibles (art. 19 de la ley 24.463).2) Que la titular sostiene que la prohibición genérica de practicar ajustes por depreciación monetaria contenida en la ley 23.928, no alcanzó al régimen específico de movilidad establecido en la ley 22.955 vinculado con las retribuciones de los activos y que la ley 24.241, de creación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones, también dejó subsistente el método establecido en aquel estatuto previsional (conf. art. 160, ley 24.241; decreto reglamentario 2433/93 y considerandos 31 y 32 del fallo recaído en la causa "Chocobar", ya citado).3) Que además, en la eventualidad de que se considerara aplicable el art. 7, inc. 2, de la ley 24.463, solicita que se aplique al período abarcado en dicha norma la misma pauta de reajuste adoptada por esta Corte al resolver la cuestión planteada en el último precedente mencionado (Fallos: 319:3241, considerando cuarenta y ocho).


-2-
4) Que la demandada aduce que la cámara confirmó el plazo de cumplimiento de la condena sin haber considerado las posibilidades financieras del Estado y la suspensión de pagos dispuesta en el art. 22 de la ley de solidaridad provisional para el supuesto de agotamiento de las partidas presupuestarias.
Asimismo, argumenta que no existe un derecho adquirido acerca del monto de las jubilaciones y que desde la vigencia de la ley 24.463 la movilidad debe atender a los
recursos disponibles del sistema.
5) Que el estatuto especial por el cual se jubiló la recurrente (fs. 20/23 y 25, de los expedientes administrativos agregados por cuerda), fue expresamente derogado a partir del 31 de diciembre de 1991 por el art. 11 de la ley 23.966 y no fue incluido entre los regímenes que la ley 24.019 dispuso restablecer; empero, los beneficiarios de las prestaciones ya otorgadas conservaron el derecho a la movilidad originaria,con la salvedad de que los haberes no podían superar por un plazo de cinco años el 70% de la remuneración asignada a la categoría, cargo o función que se tuvo en cuenta para determinar la jubilación o la pensión (conf. art. 4, ley 24.019).
6) Que esa solución fue mantenida cuando, dos años después, se instituyó el sistema integrado de jubilaciones y pensiones, toda vez que el art. 160 de la ley 24.241 antes de su derogación por el art. 11, inc. 1, de la ley 24.463 establecía que los beneficios otorgados por leyes anteriores basadas en una fórmula de movilidad distinta a la del régimen general, debían continuar siendo reajustados de acuerdo con esas disposiciones específicas. Además, el decreto reglamentario 2433/93 recalcaba la subsistencia de diversas normas especiales, entre las que se encontraba el método de ajuste de

C. 415. XXXVII.
R.O.
Cassella, Carolina c/ ANSeS s/ reajustes por
movilidad.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
-3-
la referida ley 22.955.
7) Que lo expresado pone en evidencia el error en que ha incurrido el a quo al fijar el alcance de la movilidad reclamada. De la convergencia de criterios expresada en Fallos: 319:3241 citado por la cámara y en numerosos precedentes análogos, resulta que a partir del 1de abril de 1991 perdieron virtualidad las fórmulas de ajuste de haberes comprendidas en las leyes 18.037 y 18.038, mas no las reguladas por legislaciones específicas que Como las que amparaban la situación de la titular habían quedado al margen del régimen general de jubilaciones y pensiones y de la derogación ordenada por la ley 23.928.
8) Que de la doctrina sentada en dichos antecedentes resulta también que lo prescripto en el art. 7, ap. 1, inc. b, de la ley de solidaridad previsional respecto de los haberes posteriores al 1de abril de 1991, debía ser interpretado de modo concorde con la derogación establecida en el régimen de convertibilidad, que cabe reiterar en este caso no alcanzó a los estatutos especiales que contenían cláusulas de movilidad diferentes a las comprendidas en las referidas leyes 18.037 y 18.038, porque remitían a la retribución de la categoría en actividad con la cual se había obtenido la jubilación o la pensión.
9) Que en tal situación, ante la falta de un método plausible y a los efectos de preservar satisfactoriamente el derecho constitucional vulnerado, esta Corte fijó la pauta de movilidad aplicable a los beneficiarios del régimen general, que habían quedado de hecho sujetos a un congelamiento de haberes durante el lapso que medió desde el 1de abril de 1991 hasta la entrada en vigencia de la ley 24.241. Es indebida la extensión de ese criterio a supuestos que, por hallarse definidos en otro régimen legal, debían permanecer a resguardo de aquella circunstancia durante el período aludido.
10) Que en consecuencia, el mecanismo establecido por el a quo para liquidar los haberes a partir de la entrada en vigor de la ley de convertibilidad hasta la sanción de la ley 24.463, tradujo una comprensión inadecuada de la jurisprudencia en que pretendió sustentar su resolución y se apartó del régimen especial que regulaba el modo de determinar el reajuste por el lapso en cuestión, según lo indicado en los considerandos 5 y 6 ;de esta sentencia.
11) Que a partir del 30 de marzo de 1995, la movilidad de la prestación de la interesada quedó comprendida en las disposiciones de la ley 24.463, que remiten sobre el tema a lo que establezcan las leyes de presupuesto (conf. arts. 7, inc. 2, y 11, inc. 1, del cuerpo normativo citado), por lo que la resolución de la alzada, en este aspecto, se adecuó a lo prescripto en la norma legal mencionada y al criterio sentado en Fallos: 322:2226, al que corresponde atenerse.
12) Que ello es así pues al no regir en la actualidad la ley 22.955 derogada por la ley 23.966 ni el criterio que fijaba el art. 160 de la ley 24.241 para adecuar en el tiempo las prestaciones otorgadas por ese estatuto, es de
incumbencia del Congreso de la Nación reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional y establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la ley 24.463, sin que pueda invocarse un derecho adquirido a que el haber siga siendo determinado para el futuro por las mismas reglas vigentes al tiempo del cese en la actividad (Fallos: 308:885; 311:1213; 320:2825 y sus citas).
13) Que esta Corte ha sentado la doctrina de que si bien el derecho a los beneficios previsionales una vez acordados integra el patrimonio de su titular y no puede ser des

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Cassella, Carolina c/ ANSeS s/ reajustes por
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conocido por una ley posterior, el alcance de dicha protección no abarca en igual grado a la cuantía de los haberes, toda vez que pueden ser limitados en lo sucesivo en la medida en que intereses superiores así lo requieran y sólo cuando la resolución no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada (Fallos: 300:616; 303:1155; 312:194; 319:3241;320:2825; 324:1177). En el sub lite es aplicable dicha doctrina, pues no se ha demostrado el perjuicio concreto que ocasiona al interesado el sistema que pretende desplazar.
14) Que por lo demás, sentado el alcance de la procedencia
del reclamo sobre el fondo de la cuestión, los agravios de la ANSeS vinculados con el plazo y las modalidades de cumplimiento de la sentencia encuentran adecuada respuesta en lo resuelto por esta Corte en la causa "Perletto" (Fallos: 325:noventa y ocho 98), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que en razón de la avanzada edad de la jubilada, resultan de aplicación las normas vigentes sobre cobro preferente.
Por ello, se declaran procedentes los recursos ordinarios,
se revoca parcialmente la sentencia apelada y se establece
el derecho de la jubilada a mantener la movilidad regulada
en la ley 22.955 desde el 1 de abril de 1991 hasta la entrada en vigencia de la ley 24.463, con los alcances fijados en los considerandos que anteceden. A partir del 30 de marzo de 1995, son de aplicación las disposiciones del art. 7, inc. 2, de la última norma citada. En lo que respecta al plazo de cumplimiento, se confirma el fallo apelado con el alcance fijado en los considerandos de la causa "Perletto", mencionada. Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463).
Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE
-6-
O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ -
JUAN CARLOS MAQUEDA.

Saludos Christine
ES COPIA
 #208455  por ivanna505
 
GRACIAS CHRISTINE, NO LO PODIA ENCONTRAR ENTERO SOLO UN RESUMEN. GRACIAS, ESTOY ESTUDIANDO EL TEMA PIENSO PRESENTAR EL RECLAMO ADM. LA SEMANA PROXIMA. :D