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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #168090  por natitan
 
hola...necesito el fallo gallo teresa adelaida...alguien lo tiene?...

 #168221  por chimi
 
Aqui lo pego. Saludos Stella
:lol:
FALLO COMPLETO- AMPARO CONTRA RES. ANSES 884/06
Gallo, Teresa A. v. ANSES y otro

Juzgado Federal de Rosario, n. 1

Rosario, 15 de noviembre de 2006

Vistos, los autos caratulados "GALLO, Teresa Adelaida c/ ANSES y ot.
s/ amparo" Expte. N° 4181 de ingreso en este Juzgado Federal N° 1 de
Rosario, a mi cargo.

Y RESULTA:

1.-Teresa Adelaida Gallo, con patrocinio letrado, interpone acción
de amparo contra el PEN (Poder Ejecutivo Nacional) y el ANSES, a los
efectos de que este Tribunal declare la inconstitucionalida d e
inaplicabilidad de los arts. 2° y 3° y concordantes del decreto
1451/06 y los arts. 4° y 5° y concordantes de la resolución de ANSES
N° 884/06 y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo
que se dictare en concordancia con las citadas.

Explica que la actora es una persona de 90 años, cuyo único ingreso
lo constituye una pensión mínima de Pesos Cuatrocientos Setenta
($470), otorgada por el fallecimiento de su marido. En su carácter
de ama de casa durante 30 años de su vida, y en virtud de una
moratoria dispuesta por la Ley 25.994, ha decidido acogerse a dicho
régimen que permite obtener la jubilación ordinaria, e ir cancelando
la deuda reconocida en cuotas mensuales, pagando un porcentaje
determinado del haber jubilatorio en sesenta (60) meses.

Que estando vigente el plazo de dos años establecidos por la ley
25.994(fenecerí a dicho plazo el 15 de enero de 2.007), el PEN dicta
el decreto 1451/06 donde en forma inconstitucional "delega
facultades" en el ANSES, que son propias del Congreso de la Nación.

Que ANSES en virtud de dicha delegación dicta la inconstitucional y
arbitraria Resolución N° 884/06 que en su art.4 dispone en forma
totalmente restrictiva que las personas que estuvieren percibiendo
una pensión sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio
previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida.
Exigir el pago anticipado de la deuda implica frustrar el derecho a
la jubilación de la actora, pues no cuenta con los recursos
suficientes para el pago de dicha suma de dinero.

Se desnaturaliza la letra expresa de la ley que habla de "cuotas" y
su mismo espíritu y finalidad.

La posibilidad de jubilarse en virtud de la moratoria dictada por
Ley del Congreso, con pago en cuotas a descontarse del haber
jubilatorio, ha sido eliminada a partir del 24 de octubre de 2006
por una Resolución del ANSES dictada por una delegación
(inconstitucional) del PEN.

La ley 25.994 tenía vigencia hasta el 15 de enero de 2.007, lo cual
importa el cercenamiento a un derecho legítimo de la actora, que le
impide obtener su jubilación por no poder cancelar la "totalidad" de
la deuda con anterioridad al cobro del beneficio.

2.-Se solicita como Medida Cautelar que se ordene el
restablecimiento de la situación legal existente hasta antes del día
23/10/2.006, removiéndose todos los obstáculos y las normas que
cercenen el derecho de la actora a obtener su jubilación tal como
existía y estaba regulado legalmente antes del día 23/10/2006.

A tales fines se pide que se ordene libramiento de oficio con el
objeto de que ANSES aplique la normativa vigente antes del día
23/10/2006, absteniéndose de aplicar las normas atacadas en el
presente amparo, decreto 1451/06 y resolución de ANSES N° 884/06 y
de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que
impida a la actora obtener su jubilación en virtud de la Ley 25.994,
tal como lo hubiera podido hacer antes del día 23 de octubre de este
año.

Y CONSIDERANDO:

I. Son presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares la
alegación y eventual demostración de un grado más o menos variable
de verosimilitud en el derecho invocado o humo de buen derecho, y el
peligro en la demora. A ello debe agregarse el cumplimiento de una
adecuada contracautela.

II.- Habré de analizar entonces y en primer lugar, el requisito de
verosimilitud en el derecho invocado por la actora.

El Decreto Nº 1451/06 prorrogó la vigencia de la Ley Nº 25.994,
hasta el 30 de abril de 2007 inclusive e instruyó al ANSES para que,
establezca a partir de la publicación de dicho decreto, los
mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio
previsional, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo
cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no
contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean
nacionales, provinciales o municipales, todo ello, de acuerdo a la
capacidad operativa y financiera de dicho organismo y dentro del
marco establecido por los artículos 6º de la Ley Nº 25.994, y 8º y
9º de la Ley Nº 24.476, sustituidos respectivamente por los
artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1454/05.

Dicha Administració n Nacional dictó la Resolución DE Nº 884/06 que
contiene las normas regulan los mecanismos necesarios para priorizar
el acceso al beneficio previsional a que refiere el decreto
mencionado.

Que al respecto el artículo 4º de la resolución mencionada declaró
que: "Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la Ley Nº
25.865 en el marco de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº
25.994, y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la
edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la
ley Nº 24.241, que se inscriban en el régimen de regularizació n
implementado por el Capítulo II, artículo 8º de la Ley Nº 24.476,
modificado por el artículo 3º del Decreto Nº 1454/05 y sus normas
reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de
planes sociales, pensiones graciables o no contributivas,
jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean
nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al
cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de
la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los
requisitos exigidos por la Ley Nº 24.241 para su otorgamiento, sin
perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales
vigentes.

Que a su vez el artículo 5º de dicha resolución determinó que: "Sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, las personas que
fueran titulares de las jubilaciones, pensiones o retiros a que
alude el mismo, podrán acceder al beneficio previsional si hubieran
enviado a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el Plan de
Regularizació n de deuda correspondiente a la liquidación del SICAM,
por el que hayan optado, hasta el día inmediato anterior a la fecha
de vigencia de la presente resolución." Que por otra parte el
artículo 6º de la mentada resolución exceptuó de lo establecido en
los artículos 4º y 5º, los casos en los cuales se hubiera otorgado
un turno de atención en UDAI por parte de esta Administració n
Nacional, llamado "contraturno" , hasta el día anterior a la fecha de
vigencia de la misma, con el objeto de ser utilizado únicamente en
el asesoramiento relativo a la solicitud de deuda mediante el SICAM
y a fin de optar por los planes de facilidades de pago que prevé la
legislación vigente.

Que a partir de la vigencia de la Resolución DE Nº 884/06, que rige
a partir del día de su publicación en el B.0. (art. 8°) -o sea, el
25-10-06-, según lo preceptuado en el artículo 7º de la misma, el
otorgamiento del beneficio por parte de esta Administració n
Nacional, quedará supeditado al pago total de la deuda o de la
cancelación de las cuotas del plan de facilidades respectivo, según
corresponda. De no producirse el pago total de la misma, quedará
suspendido el beneficio por un plazo de dos (2) mensuales contados
desde el mensual siguiente al de su inclusión. Cancelada la deuda
por parte del interesado dentro del plazo estipulado, se
rehabilitará el pago del beneficio con intervención de la UDAI. En
aquellos casos en los cuales la deuda no se hubiera cancelado dentro
del término establecido, se procederá a la baja de beneficio.

El art. 4 del decreto 1451/2006 establece, pues, que se debe
priorizar el acceso del beneficio previsional, dentro del marco
establecido en el art. 6° de la ley 25994 de aquellas personas que
no se encuentren percibiendo cualquier tipo, entre otros, pensión,
que es precisamente el caso de la actora.

Ahora bien, prioridad proviene del lat. prioris, anterior, y en la
primera acepción del DRAE significa "Anterioridad de algo respecto
de otra cosa, en tiempo o en orden". En consecuencia, en modo alguno
importa el decreto de marras la negación o prohibición del beneficio
previsional establecido en el art. 6° de la ley 25994 de aquellas
personas que como la actora perciben una pensión, sino simplemente
una relegación en el tiempo u orden. Consecuentemente, no encuentro
ninguna contradicción palmaria entre la ley 25944 y el art. 4° del
decreto del decreto 1451/2006 que implique la inaplicabilidad o
inconstitucionalida d de este último.

En cambio, el art. 4° de la resolución 884/06 del ANSES entraña una
prohibición en tanto sólo posibilita adquirir el derecho al cobro
del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la
deuda reconocida y que en el caso de autos inviste un monto tal que
prácticamente impide su pago en consideración a las condiciones
particulares de la actora, implica en principio una hermenéutica que
controvierte los arts. 6° de la ley 25994 y 2 del decreto 1451/2006
en su interpretació n armónica.

El fundamento precedente encuentra asidero en que el principio de
presunción de legalidad de los actos administrativos no significa un
valor absoluto, sino simple, pudiendo ser desvirtuada por el
interesado demostrando que el acto controvierte el orden jurídico
(CNEsp. C y C, sala V, ED. 106-109 o es contrario a disposiciones
emanadas de la autoridad y jurisdicción nacional, fallo citado por
la CSJN, JA. 1990-III-531) . Asimismo, la denominada pirámide
jurídica avala la decisión adoptada en tanto se funda en el
principio de subsunción, según el cual las normas inferiores
encuentran su razón de validez formal y material en las superiores,
lo que prima facie no encuentro que se haya respetado en el supuesto
de autos.

Todo ello sin perjuicio de las ulterioridades de la causa y sin que
por ello se afecte la resolución que pudiese recaer sobre el fondo
en uno u otro sentido; advirtiendo en consecuencia la existencia de
verosimilitud en el derecho invocado, toda vez que frente a las
circunstancias apuntadas surge la necesidad de protección de los
derechos de la actora que podrían ser conculcados.

III. En cuanto a la existencia de peligro en la demora, debe tenerse
presente que debe evaluarse en forma armónica, de manera que a mayor
verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la inminencia
del daño extremo o irreparabilidad, que con esta salvedad también
considero configurado atento a la edad de la actora y a su situación
económica.

IV. En consecuencia, considero que la cautelar resulta procedente
ante la concurrencia de los requisitos previamente verificados, bajo
caución juratoria la que se entiende prestada con la firma de la
petición.

Por lo que antecede,

RESUELVO:

Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al Poder
Ejecutivo nacional y al ANSES el restablecimiento de la situación
legal existente hasta antes del día 25/10/2006, removiéndose todos
los obstáculos y las normas que cercenen el derecho de la actora a
obtener su jubilación tal como existía y estaba regulado legalmente
y vigente antes del día 25/10/2006. Líbrense los despachos
pertinentes. Insértese y hágase saber.

Poder Judicial de la Nación

//mero: 269

Rosario, 4 DIC. 2006.

Vistos, los autos caratulados "GALLO, TERESA ADELAIDA C/ ANSES y ot.
s/ amparo" Expte. N° 4181 de ingreso en este Juzgado Federal N° 1 de
Rosario, a mi cargo.

Y Considerando que:

1.-Teresa Adelaida Gallo, con patrocinio letrado, interpone acción
de amparo contra el PEN (Poder Ejecutivo Nacional) y el ANSES, a los
efectos de que este Tribunal declare la inconstitucionalida d e
inaplicabilidad de los arts. 2° y 3° y concordantes del decreto
1451/06 y los arts. 4° y 5° y concordantes de la resolución de ANSES
N° 884/06 y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo
que se dictare en concordancia con las citadas y que impida a la
actora obtener su jubilación en virtud de la Ley 25.994. Solicita
asimismo el dictado de una medida cautelar que ordene la aplicación
de la normativa vigente con anterioridad al día 23/10/2006, y la
abstención de aplicar las normas impugnadas en el presente amparo.

2.- Luego de analizada la procedencia del amparo, se dicta la medida
cautelar solicitada por la actora.

3.- Corrido el traslado a los demandados, estos comparecen y
manifiestan que se ha dado cumplimiento al objeto de la pretensión
perseguida por la actora en el presente juicio. En consecuencia,
solicitan que se declare abstracta la cuestión traída a debate.

4.- La actora contesta el traslado corrido, presentando conformidad
al cumplimiento denunciado por los demandados, solicitando el
dictado de sentencia, teniéndolos por allanados.

5. - En consecuencia, atendiendo a las constancias de autos, cabe
declarar abstracta la cuestión. En cuanto a las costas, habiéndose
cumplido lo requerido por el amparista antes de producirse el
informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986, corresponde que sean
soportadas por su orden (art. 14 de la ley 16986).

Por tanto,

RESUELVO:

Declarar que la acción de amparo incoada en los presentes ha
devenido abstracta, con costas por su orden (art. 14 de la ley
16986). Insértese, hágase saber y oportunamente, archívese. Héctor
Alberto Zucchi. Juez Federal.