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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #146533  por efernandez
 
Medida cautelar. Proceso de amparo. Restricción impuesta por el decreto 1451/06 y la resolución de ANSeS (GP) 63/06 y 884/06 a los beneficios de la ley 25.994.

Causa: "Bianchini, Angela y Otros c/ ANSeS s/Amparo"
Juzgado Federal de San Luis, 2/2/07.

1. La denominada medida cautelar innovativa, por su finalidad, tiende a variar el estado de una situación de hecho existente al momento de iniciarse el juicio y por los especiales efectos que persigue, ha sido admitida en supuestos excepcionales en los que la referida situación se originó en actos cuya arbitrariedad e irregularidad se encontraron prima facie acreditados.
2. A los fines de ponderar la procedencia de la medida precautoria, el art. 230 del CPCCN establece entre los requisitos el de la verosimilitud del derecho, que debe ser apreciado en forma sumaria y no es necesario practicar un análisis exhaustivo del mismo, sino solamente verificar que se haya configurado prima facie. Por tratarse de una cuestión de puro derecho, el requisito de la verosimilitud de derecho queda satisfecho en la exposición llevada a cabo por los actores en su escrito de demanda.
3. Los requisitos de verosimilitud del derecho y del peligro que se cause un daño grave e irreparable se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar, y existiendo mayor riesgo de causar daño grave denegando una prohibición de innovar que concediéndola, corresponde hacer lugar a la medida.
4. Encontrándose reunidos los requisitos que hacen a la procedencia de la medida cautelar corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 15 de la ley 25.453 en cuanto disponen que no se podrán dictar medidas cautelares y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar innovativa, ordenando a la ANSeS que se abstenga de aplicar el decreto 1451/06 en su art. 2 y las resoluciones 63/06 y 884/06, mientras tramite el proceso de amparo.
Considerando:
1.- Que a fs. 50/57 comparecen las Sras. Angela Bianchini, Joaquina Sarmiento, Edith Rosa Piquillem, Irma Victoria Ram, María Josefina Ibáñez, María Celina Chacón, María Alaniz, Silveria Rosario Vélez, Clara Delia Jofre, Catalina Kessel, Flora Tetelbaim, Irma Concepción Tello, Petrona Santa Altamirano, Teresa del Carmen Olguín, Elva del Rosario Benaro, Dominga Puebla, Nélida Blanca Reta, Blanca Gabriela Cobarrubia, Martina Sofía Mansilla, Elsa Teresa Fernández, Doraliza Díaz, Elvira Edith Olguín, Elvira Chávez, Elida Rosa Gutiérrez, Ema Muñoz, Nélida Moschella, Nicolasa Angélica Chacón, María Georgina Ascencio, María Luisa Michel, Severiana Morcon, Nélida Ramola, Eva Mafalda Pereira, Aurelia Aliad Cuello, Feliciana Justina Ontivero, Nidia Higinia Aguilera, y Blanca Schmid, con el patrocinio letrado de la Dra. Gloria María Sosa, e interponen de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de los arts. 1° y conc. de la ley 16.986, en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS-, con el objeto de que se declare la ilegitimidad e ilegalidad de la medida adoptada por esa Administración respecto a la aplicación del Decreto 1451/06 (B.O. 23/10/06) y de las resoluciones de la ANSeS (GP) 63/06 (B.O. 25/10/06) y 884/06 (B.O. 25/10/06), reglamentaciones que disponen -por vía de decreto y de simples resoluciones- la derogación de las arts. 4° y 6° de la ley 25.994 y sus normas reglamentarias, y la inaplicabilidad de la moratoria de la ley 24.476, sin justificación alguna, violentando los derechos y garantías consagradas por la Constitución Nacional, en sus arts. 14 bis, 16, 17, 18, 27, 28, 29, 31, 33, 99 y en los Tratados Internacionales incorporados a la misma: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre arts. 11, 14, 16, 23, 35, 37; Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 8°, 17, 22, 23, 25; Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), arts. 8°, 21, 25. 24, 26; Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, arts. 2°, inc. 3 y 5, y en especial viola el Protocolo Facultativo de la CEDAW (Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ya que la mayoría de los actores son mujeres, pensionadas, amas de casa.
Solicita que expresamente se declaren inconstitucionales los arts. 1° y 2° del decreto 1451/06 en cuanto modifican al art. 4° y 6° de la ley 25.994, restringiendo igualmente el uso de la moratoria dispuesta por ley 24.476 e inhibiendo a los beneficiarios de pensión, de solicitar otro beneficio bajo el amparo de las leyes de jubilación automática o con moratoria que les otorgaba la ley 25.994, el decreto 1454/05 y la ley 24.476 o viceversa, para aquellos jubilados cuyos beneficios fueron otorgados por aplicación de éstas leyes que quieran obtener posteriormente el beneficio de pensión con o sin uso de estas disposiciones legislativas, con costas.
Señala que las accionantes tienen legitimación activa en su condición de pensionados y/o jubilados del Sistema Nacional de Jubilaciones y Pensiones adjuntando el informe del sistema informativo de la ANSeS donde se acredita que son beneficiarios y en orden a la interpretación y aplicación que hace ANSeS del art. 2° del decreto 1451/06 quedan imposibilitados de ampararse en la moratoria de la ley 25.994 para obtener sus jubilaciones ordinarias o las pensiones como causahabientes, excepto que se pague la totalidad de la deuda que mantienen con la AFIP, en cuanto aportes autónomos se debiten.
Dice que esta circunstancia los excluye y discrimina de un beneficio que hasta el 24/10/06 comprendía a todos los habitantes de la República Argentina que estuvieran en idéntica situación que sus patrocinados, lo que viola flagrantemente el derecho de igualdad jurídica consagrado por el art. 16 de la CN.
Realiza consideraciones bajo los títulos “Antecedentes”; “Oportunidad del planteo formulado”; “Procedencia de la acción intentada”; “Daño actual e inminente”; “Ausencia o insuficiencia de otras vías idóneas”; “Declaración de inconstitucionalidad dentro de la vía del amparo” y manifiesta que habiéndose demostrado que el acto administrativo impugnado es arbitrario y lesivo a los intereses patrimoniales de patrocinados y por sobre todas las cosas a la Garantía de Igualdad ante la ley, solicita se dicte medida innovativa a fin de que la demandada se abstenga de aplicar el Decreto 1451/06 en su art. 2° y de las resoluciones ANSeS 884/06 y 63/06, al sólo efecto de mantener el status quo inicial e impedir que se siga provocando un agravio constitucional violentando el derecho de igualdad jurídica consagrado por el art. 16 de la CN.
Solicita que se declare previamente la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 15 de la ley 25.423, toda vez que implica una clara violación a las garantías de defensa en juicio y del debido proceso, y desarrolla fundamentos que hacen a los requisitos de la precautoria requerida, los que se tienen presentes sin transcribir.
A fs. 80 comparecen las Sras. Justina del Carmen Rosales, Juana Nieves Celi, Margarita Gallardo, María Bernardina Gallardo, María Antonia Juárez, Aurora Nina Tobar, Mercedes Inés Baigorria, Angela Ganzer, Teresa Ramona Maza, Emilia Demetria Tula, Sofía Esperanza Marin, María Petrona Zambrano, Generosa Ledesma, Rita Ojeda, Teresa Ochoa, Gregoria Dora González, Petronila Hirma Godoy, Ema del Rosario Ortega, Emilia Asunción Ruiz, Matilde Villalba, Ceferina Valdés, María Josefina Flores, Anita Filomena Sanmartino y el Sr. Domingo Rubén Villegas, quienes adhieren a la demanda de amparo deducida y toman participación en la presente causa.
2.- Que, a fs. 82 obra agregado el dictamen de la Sra. Fiscal Federal.
3.- Que, entrando al análisis de la medida cautelar peticionada, entiendo que corresponde hacer lugar a la misma en virtud de los fundamentos que paso a exponer.
Según lo expone Martínez Botos en su obra “Medidas Cautelares”, edit. Universidad, edición Febrero 1190, pág. 402, “La denominada medida cautelar innovativa, por su finalidad, tiende a variar el estado de una situación de hecho existente al momento de iniciarse el juicio” (C.N.Civ., Sala E, 5/9/85, LL, t. 1986-A, pág. 83). “Por los especiales efectos que la medida cautelar innovativa persigue, ha sido admitida en supuestos excepcionales, en los que la referida situación se originó en actos cuya arbitrariedad e irregularidad se encontraron prima facie acreditados”(C.N.Civ., Sala E, t. 1986-A, pág.83).
Determinado lo que antecede, y, a los fines de ponderar la procedencia de la medida precautoria requerida, el art. 230 del CPCCN, establece las condiciones y requisitos que deben cumplirse a fin de decretar la medida cautelar. Entre los requisitos se encuentra el de la verosimilitud del derecho, que según la doctrina y jurisprudencia debe ser apreciado en forma sumaria, y no es necesaria practicar un análisis exhaustivo del mismo, sino solamente verificar que se haya configurado prima facie. Martínez Botos en su obra “Medidas Cautelares”, Editorial Universidad, pág. 45, dice: “Con las medidas precautorias se pretende impedir que el resultado de un proceso se vea frustrado por las contingencias que puedan acaecer durante el curso de la litis lo que autoriza a sostener que es preferible el exceso en la concesión de las medidas precautorias que la parquedad en negarlas” (C.N. Comercial, Sala D, ED. t. 115 p. 471, N° 46)... “Uno de los supuestos en que se funda cualquier medida cautelar es la verosimilitud del derecho entendido como la posibilidad de que éste exista y no como una incontrastable realidad que solo se logrará conocer al agotarse el trámite respectivo” (C.N.Civ., Sala A, ED. t. 115, p. 471, N° 47)... “La verosimilitud requerida en el art. 230 del Código de rito, en lo que atañe a su análisis, no impone, en principio, la obligación de efectuar un examen jurídico riguroso cual es necesario para resolver el pleito, sino que basta, al respecto, que el derecho que se trate tenga ‘apariencia’ de verdadero, máxime cuando dicho ordenamiento ritual acuerda a medidas de índole cautelar un carácter esencialmente provisional, de modo que, reexaminada que sean las circunstancias del caso nada impide enmendar, modificar y aún revocar lo que fuere menester y resultare justo” (C.N.Cont.Adm.Fed., Sala 2, ED. t. 115, p. 471, N° 54). A ello debe agregarse que si bien igualmente se sostiene que la precautoria reclamada debe ser aplicada con criterio restrictivo respecto de la suspensión de los efectos de los actos administrativos en virtud a la presunción de legitimidad que gozan los mismos, no por ello se impide la procedencia de la medida cuando el solicitante acredita prima facie la arbitrariedad del acto recurrido o la violación de la ley como para hacer caer esa presunción (C.N.Civ., Sala C, LL, t. 136, p. 1028).
Con la provisoriedad de este pronunciamiento y sin que signifique expedirme sobre el fondo de la cuestión -lo que será motivo de análisis al momento de resolverse en definitiva-, entiendo que los argumentos expuestos por los actores en esta causa en sostenimiento de la medida solicitada, revelan y demuestran aptitud jurídica al reclamo otorgando verosimilitud al derecho en que se funda la petición cautelar en tratamiento, en tanto de ello pueden extraerse claramente los hechos y las razones que se vinculan con la procedencia de la medida; debiendo tenerse presente la jurisprudencia que indica: “Por tratarse de una cuestión de puro derecho, el requisito de la verosimilitud del derecho queda satisfecho (con el alcance de la fundamentación de la medida precautoria) en la exposición llevada a cabo por los actores en su escrito de demanda” (C.N.Com., Sala D, ED. t. 97, p. 567).
Entonces, estando a las razones invocadas por la actora considero que se encuentra acreditado prima facie el requisito de la verosimilitud del derecho como presupuesto de la medida cautelar pretendida, agregando que corresponde, en consecuencia, tener por acreditado el requisito de peligro en la demora, toda vez que, como lo sostiene Martínez Botos (“Medida Cautelares”) en página 52 dice: “... Se ha puesto de relieve asimismo que los requisitos de la verosimilitud del derecho invocado y del peligro que se cause un daño grave e irreparable se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar” (C.N.Fed.Cont.Adm., Sala 2, LL, t. 1984-Ap. 459) y que “existiendo mayor riesgo de causar daño grave denegando una prohibición de innovar que concediéndola, y teniendo en cuenta la circunstancia del caso y el carácter provisional de este tipo de medidas (arts. 202, 203 del CPCCN), corresponde hacer lugar a la medida” (a Inst.Adm.Def.Juzgado N° 2, Capital, agosto 31-1988, ED. 1130, con nota de Germán Bidart Campos) (pág. 54 ob. cit.).
Ahora bien, aun cuando lo expuesto nos conduce a la procedencia formal de la cautelar pretendida respecto de la suspensión y/o inaplicabilidad -inter se sustancie la causa- de las normas impugnadas (art. 2°, dec. 1451/06 y resoluciones de la ANSeS 63/06 y 884/06 que afectarían arbitraria o ilegalmente los derechos de los actores, en tanto se encuentran verificados los presupuestos que como requisitos condicionantes de su aceptación exige la ley ritual (verosimilitud del derecho y peligro en la demora) con la provisoriedad de mérito en la inicial etapa procesal; no obstante, es de advertir que por los arts. 14 y 15 de la ley 25.453 (también tachados en la acción promovida) se sustituyen los arts. 195 del CPCCN y 62 de la ley 18.345, disponiendo que los jueces no podrán disponer ninguna medida cautelar en supuestos como el presente y a pesar de la facultad jurisdiccional derivada del art. 15 de la ley 16.986; por lo que en tal contexto, necesariamente se impone -a los fines de la viabilidad de la precautoria en su dictado- proceder en esta oportunidad y como incluida en el objeto de la acción deducida, al análisis sobre la inconstitucionalidad endilgada también a esas normas de mención y, en ese arden, entiendo que debe ser declarada la misma por este pronunciamiento y conforme lo permite el art. 43 de la Constitución Nacional, para evitar la permanencia en su aplicación de disposiciones en que se fundan los actos invocados como lesivos a ella, toda vez que, de aceptarse la referida prohibición contenida en los arts. 14 y 15 de la ley 25.453 (en relación al último párrafo del art. 195 CPCCN que sustituye y similar imposición en el art. 62 de la ley 18.345), se afectan manifiestamente los derechos constitucionales de peticionar y de defensa que les asiste a los administrados, a la par de no resultar conciliable con las atribuciones conferidas al Poder Judicial de la Nación y el principio de división de poderes garantizado por la Constitución Nacional como base del sistema republicano de gobierno adoptado.
Al respecto debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia tiene dicho: “... Asimismo, la sustitución del artículo 195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que dispone el art. 14 de la ley 25.453, al prohibir a los jueces decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier manera perturbe los recursos propios del Estado, ni tampoco imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias, implica, a mi entender, una flagrante y grosera violación de los derechos constitucionales de petición y defensa, respecto del justiciable, y en cuanto a mi calidad de Juez de la Constitución un avasallamiento de la jurisdicción intolerable y violatorio del estado de derecho pues impediría el ejercicio de los deberes a mi cargo, ya que dicha norma habría de limitar las atribuciones del Poder Judicial que el artículo 116 de la Constitución Nacional establece...” (Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 7, en los autos N° 25.841/01 “Gerardi, Pedro Angel c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo y sumarísimos”, en pronunciamiento del 14/08/01, tomo XX, registro 3.433, folio 175/181, del que pueden transcribirse consideraciones pertinentes corno las siguientes.
En conclusión, considerando inconstitucional la referida prohibición impuesta por los arts. 14 y 15 de la ley 25.453 -que así se declara por la presente- y habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos de verosimilitud del derecho con peligro en la demora respecto de la cautela que se persigue y, entendiendo que no existe otra medida cautelar por la cual la accionante pueda resguardar los derechos que invoca, inter se tramite el proceso y se dicte sentencia definitiva, es que con lo expuesto aparecen configurados los presupuestos que hacen a la procedencia de la precautoria solicitada.
La medida que se acoge en este acto se decreta bajo la caución juratoria, la que se encuentra implícitamente prestada por la suscripción de los anexos acompañados con el escrito de demanda.
Por todo ello, constancias de autos, doctrina y jurisprudencias citadas, y atento lo dispuesto en los arts. 1°, 2°, 4°, 8°, 15 y ccts. de la ley 16.986; art. 43 C.N.; y arts. 198, 199, 230, 232 y conc. del CPCCN.
Por lo expuesto, resuelvo:
I) Declarar la competencia del Tribunal, en razón de las personas demandadas.
II) Tener por presentadas a las actoras y al Sr. Domingo Rubén Villegas, por parte en el carácter invocado, constituido domicilio procesal y denunciado el real.
III) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 15 de la ley 25.453 en cuanto dispone que no se podrán dictar medidas cautelares y, en consecuencia, hacer lugar a la solicitada por los actores, ordenando a la accionada Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S) Delegación San Luis, que se abstenga de aplicar el Decreto 1451/06 en su art. 2° y las Resoluciones ANSeS 63/06 y 884/06, inter tramite este proceso.
IV) Requiérase de la accionada, el informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada (art. 8°, ley 16.986), el que deberá ser evacuado dentro del plazo de cinco (5) días. Líbrese oficio a sus efectos, haciéndose constar las personas autorizadas para su diligenciamiento y acompañándose las copias pertinentes. Protocolícese y notifíquese. Dr. Alberto Luis Pardo. Juez Federal.


...¨Que tampoco es procedente la excepción de prescripción liberatoria opuesta. El plazo breve previsto en el art. 82 de la ley 18.037 ha sido instituido en favor del organismo previsional y para la obligación de pagar haberes, por lo que frente a la inexistencia de una norma que regule especialmente el punto, debe estarse a los términos del art. 4023 del Código Civil (Fallos: 327:3903). En consecuencia, dado que la ANSeS sólo estuvo en condiciones de formular cargos por los pagos indebidamente efectuados cuando tomó conocimiento de que la titular había mantenido una convivencia en aparente matrimonio (conf. doctrina de Fallos: 311:2242), lo que tuvo lugar al recibir el pedido de pensión derivada de la muerte de su concubino en agosto de 1994, cabe concluir que el reclamo formulado el 2 de enero de 1997 no se hallaba prescripto (conf. Fallos: 327:690 -Scardamaglia, considerando 11- y causa O.154.XXXVII. AOcón, Mabel Lidia Irene c/ Estado Nacional P.E.N. Minist. de Trabajo Sec. de Seg. Soc. s/ impug. de resolución cargo c/ beneficiario -considerando 61- del 27 de mayo de 2003). ...¨CSJN
Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N15.


...¨Que tampoco es procedente la excepción de prescripción liberatoria opuesta. El plazo breve previsto en el art. 82 de la ley 18.037 ha sido instituido en favor del organismo previsional y para la obligación de pagar haberes, por lo que frente a la inexistencia de una norma que regule especialmente el punto, debe estarse a los términos del art. 4023 del Código Civil (Fallos: 327:3903). En consecuencia, dado que la ANSeS sólo estuvo en condiciones de formular cargos por los pagos indebidamente efectuados cuando tomó conocimiento de que la titular había mantenido una convivencia en aparente matrimonio (conf. doctrina de Fallos: 311:2242), lo que tuvo lugar al recibir el pedido de pensión derivada de la muerte de su concubino en agosto de 1994, cabe concluir que el reclamo formulado el 2 de enero de 1997 no se hallaba prescripto (conf. Fallos: 327:690 -Scardamaglia, considerando 11- y causa O.154.XXXVII. AOcón, Mabel Lidia Irene c/ Estado Nacional P.E.N. Minist. de Trabajo Sec. de Seg. Soc. s/ impug. de resolución cargo c/ beneficiario -considerando 61- del 27 de mayo de 2003). ...¨CSJN
Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N15.


BOGGERO, CARLOS C/ ANSES S/ AMPARO POR MORA
S.C.B.1524.XXXIL
PROCURACIÓN GENERAL DE LA NACIÓN
Suprema Corte:

La cuestión planteada en autos es análoga a la que tuve oportunidad de examinar al dictaminar, en la fecha, en la causa B.1535.XXX1I "Barbero, Silvia Lilian c/A.N.S.E S s/ amparo por mora de la administración",

Cabe, entonces, extender a ella los conceptos que expuse en el citado expediente y en consecuencia, decidir que el recurso extraordinario fue mal concedido por el tribunal a quo Buenos Aires, 25 de septiembre de 1997.
Es copia. NICOLÁS EDUARDO BECERRA.

Buenos Aires, 10 de diciembre de 1997. Vistos los autos: "Boggero, Carlos c/ ANSeS s/ amparo por mora de la administración

Considerando:

1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que hizo lugar al amparo por mora del organismo provisional interpuesto y dispuso que las costas debían ser soportadas por su orden de acuerdo con lo dispuesto por el art 21 de la ley 24.463, el actor dedujo -respecto de esta última cuestión- recurso extraordinario que fue concedido a fs. 27.

2°) Que el apelante se agravia de lo establecido en la norma mencionada por considerar que resulta violatorio de las garantías de igualdad y propiedad consagradas en la Constitución Nacional, planteos que justifican su tratamiento en la vía del art. 14 de la ley 48 al haber sido introducidos en la primera oportunidad que brindó el procedimiento con posterioridad a la sanción de la ley de solidaridad previsional (Fallos; 220:635).

3°) Que el recurrente sostiene que la norma impugnada altera la regla general del art 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y lo coloca en peor situación que la de otros ciudadanos que litigan en demanda de sus derechos, quienes en caso de obtener un pronunciamiento a su favor no deberán hacerse cargo de los gastos causados por la inconducta de su adversario, en tanto que por su parte deberá soportar una disminución en su patrimonio por el hecho de tratarse je una causa previsional.

4°) Que el Tribunal tiene decidido que la circunstancia de que la lev disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues el régimen favorece a ambas por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique confiscación de los bienes del obligado aparte de que el tema en debate es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquellas se impongan al vencido (Fallos; 257:249).
5°) Que, en tales condiciones, y dado que resulta de aplicación en el caso la reiterada doctrina de esta Corte vinculada con la validez de las normas que disponen la exención de costas a los organismos provisionales (Fallos: 240:297; 243.-398- 300-895- 114-327 entre otros), corresponde rechazar las impugnaciones del actor al art. 21 de la ley 24 463 por no verificarse lesión a las garantías constitucionales invocadas. Por ello y oído el señor Procurador General se declara bien concedido el recurso -JULIO S NAZARENO - EDUARDO MOLINE 0'CONNOR - CARLOS S FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUCIO – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – ANTONIO BOGGIANO –GUILLERMO A.F. LOPEZ – GUSTAVO BOSSERT – ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.


A CONTINUACION Y EN CUMPLIMIENTO CON UNA SOLICITUD REITERADA, LE ADJUNTO EL FALLO BONAMAISON.


Reajuste de haberes. Ley 24.241. Actualización de las remuneraciones. Aplicación del caso “Sánchez, María del Carmen”. Cálculo de la PC. Límite de 35 años computables. Inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241

Causa: “Bonamaison, Daniel Horacio c/ ANSeS s/ reajustes por movilidad”

Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 6, 23/11/05

1.- En atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Sánchez, María del Carmen” corresponde la actualización de las remuneraciones percibidas a partir del 1/4/91 y hasta el 31/3/95.
2.- Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241 ya que si el trabajador ingresó al sistema aportes por un período de 41 años y 4 meses anteriores a julio de 1994, tener en cuenta para el cálculo de su haber inicial solo 35 años sería colocarlo en una situación desventajosa y se estaría afectando el derecho de propiedad del art. 17 de la Constitución Nacional.
Visto: La parte actora inicia demanda contra la ANSeS, en virtud que dicho organismo oficial denegó su solicitud de reajuste de su haber previsional. Manifiesta que obtuvo el beneficio jubilatorio el 1º de septiembre de 1998 y que el haber de esa prestación fue inicialmente determinado sobre la base de las remuneraciones que percibía en actividad, de acuerdo con el sistema que contempla el art. 24 de la ley 24.241. Sostiene que el haber así determinado quedó virtualmente congelado en virtud del régimen de actualización. Agrega que desde el momento del otorgamiento del beneficio su haber quedó arbitrariamente desproporcionado con relación al nivel de remuneraciones que venía percibiendo en actividad. Expresa que para el cálculo de la prestación compensatoria no se tomaron en cuenta la totalidad de los años de servicios prestados del actor y que excedían los 35 establecidos por el 24 de la ley 24.241, ya que aportó por más de 45 años. Solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 24, 32, 158, inc. b), 160 de la ley 24.241 y arts. 1, 7, 9, 11, 16, 17, 21, 22 y 23 de la ley 24.463. Cita precedentes jurisprudenciales. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal y peticiona que, oportunamente, se haga lugar a sus reclamos.
La parte demandada contesta la acción a tenor de su escrito obrante a fs. 37/42. Niega cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio y el derecho invocado. Manifiesta que el haber inicial del titular se efectuó en base a las remuneraciones aportadas por el titular y percibidas en su actividad, cuyos valores históricos fueron actualizados multiplicándolos por los coeficientes que al 31 de diciembre de cada año fijara la Secretaría de Estado de Seguridad Social, en función de la variación del nivel general de las remuneraciones. Agrega que a esos importes se le aplicó el índice vigente a la fecha de cesación de servicios. Contesta las inconstitucionalidades planteadas. Sostiene la constitucionalidad de las leyes 24.463, 18.037 y 23.928. Opone la defensa de limitación de recursos que establece el art. 16 de la ley 24.463 y la prescripción liberatoria contemplada en el art. 82 de la ley 18.037. Ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se rechace la acción.
Concluida la etapa probatoria en los términos del art. 482, segundo párrafo, del C.P.C.C.N. y habiendo hecho uso la parte actora del derecho de alegar, las actuaciones se hallan en estado de dictar sentencia.
Y considerando: En primer orden, me abocaré al planteo efectuado por la actora acerca de la actualización de las remuneraciones para la determinación del haber inicial. En ese sentido, es de destacar, que el art. 24 de la ley 24.241 y su decreto 679/95 reglamentario establece el modo de efectuar la determinación de la prestación compensatoria y, a tal fin, resalta que la actualización prevista será a través de la aplicación del índice salarial que fijará la ANSeS (ver art. 24, inc. a) tercer párrafo de la citada ley). A ese efecto, el organismo oficial dictó la Resolución 918/94 en la que dispuso en su art. 1° que: “Las remuneraciones a considerar de los afiliados cuyos beneficios se acuerden conforme el Libro 1 de la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias serán actualizadas según los coeficientes aprobados por resolución D.E.A.N.Se.S. 63/94”. Esta última resolución establece la tabla de coeficientes a fin de la actualización de las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 1º de Febrero de 1994 conforme lo prevé el art. 158 de la ley 24.241. Los coeficientes en cuestión se determinaron en base a la división del índice promedio al 31 de marzo de 1991, por el valor del mismo índice promediado del año en el cual se devengaron las remuneraciones a actualizar.
De la propia resolución se desprende que a partir del mes de abril de 1991 no se han actualizado las remuneraciones. En ese sentido, es de destacar que el Alto Tribunal, en el caso “Baudou, Osvaldo Jorge c/ INPS-Caja Nacional de Previsión de la Industria Comercio y Actividades Civiles”, sostuvo que análogas consideraciones que llevaron a cabo señalar que el art. 53 de la ley 18.037 había sido derogado por la ley de convertibilidad, llevan a idéntica conclusión sobre el mecanismo de actualización monetaria de los salarios utilizado por el art. 49. En esa inteligencia, el citado Tribunal ordenó que en el cómputo de los promedios de remuneraciones deberá aplicarse -a partir del 1/4/1991-, un incremento del 3,28% por cada año transcurrido hasta la fecha de adquisición del derecho al beneficio.
En un reciente fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ratificado “... los principios básicos de interpretación sentados en la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar “jubilaciones y pensiones móviles, según el art. 14 bis de la Constitución Nacional y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias...” A su vez, ha afirmado que la Constitución Nacional “... no establece un sistema o mecanismo especial para hacer efectiva dicha exigencia, por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido concreto de esa garantía teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental al conjunto de los derechos sociales...” Sostiene “que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio ...” (cfr. “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios”, S. 2758. XXXVIII del 17/5/2005).
En virtud de ello, el Alto Tribunal sostiene “que la ley 18.037 se hallaba plenamente vigente a la fecha de la sanción de la referida ley 23.928 y sólo fue derogada por la ley 24.241, con el límite fijado en su art. 160, que mantenía las fórmulas de movilidad de las prestaciones reguladas por leyes anteriores. No surge ni expresa ni tácitamente del régimen de convertibilidad que haya tenido en miras modificar la reglamentación del art. 14 bis de la Constitución Nacional, por lo que esta Corte considera que una comprensión sistemática y dinámica del ordenamiento jurídico aplicable no admite otra solución que no sea el cabal cumplimiento del método específico de movilidad establecido por el legislador...” Es por ello que ha entendido que “... dado que las remuneraciones de los activos no han sido alcanzadas por la ley de convertibilidad y registraron, en general, variables significativas después de su sanción, no existe fundamento válido que justifique retacear los ajustes que debían ser trasladados a los haberes de los jubilados en la forma prevista por el art. 53 de la ley 18.037, que fue mantenida por el art. 160 de la ley 24.241 para las prestaciones otorgadas o que correspondiera otorgar por aquel régimen previsional, hasta su derogación por la ley 24.463...” (cfr. fallo “Sánchez”).
Por lo tanto, si bien no dejo de soslayar que en numerosas oportunidades he aplicado la doctrina sustentada por la Excma. C.S.J.N. en los fallos “Chocobar” y “Baudou”, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la ley 24.463, actualmente derogado por la ley 26.025, he de señalar que, adheriré al nuevo precedente “Sánchez, María del Carmen”, dada la jerarquía que se reconoce a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como máximo tribunal de Alzada (cfr. ley 4055 y fallo “Baroni, María Celia”, B. 391, XXVI del 16/12/93, Fallos T. 311, P. 2004) y que motiva el seguimiento por la mayoría de los tribunales inferiores sobre la base de evitar un dispendio jurisdiccional y no incurrir en soluciones contradictorias en pos de la seguridad jurídica e igualdad ante la ley.
En la presente causa, se desprende que el actor trabajó hasta el 31/8/98 en el Banco Ciudad de Buenos Aires (ver fs. 37 y sgtes. del expte. adm.). De la lectura de dichas actuaciones (ver fs. 43/45), surge que fueron actualizados los haberes devengados hasta el mes de marzo de 1991, fecha a partir de la cual no hubo aplicación de índice alguno. En consecuencia y en atención al precedente invocado, corresponde la actualización de las remuneraciones a partir del 1/4/1991, de conformidad con lo dispuesto en el fallo del Alto Tribunal (“Sánchez, María del Carmen) y hasta el 31/3/1995, teniendo en cuenta lo dispuesto por la C.S.J.N. en los fallos “Villanustre, Raúl Félix” y “Germán Aron”. Es de señalar que este cálculo se realiza al sólo efecto de actualizar el monto de la prestación inicial y que no se devengarán diferencias por este lapso. A su vez, y en virtud de la solución arribada, resulta inoficioso el tratamiento del planteo de invalidez constitucional del inciso b) del punto 1 del artículo 7 de la ley 24.463.
Ahora bien, me abocaré al estudio de la inconstitucionalidad planteada por la parte actora a las disposiciones del art. 24 de la ley 24.241, que -en su parte pertinente- reza: “El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo con las siguientes normas: ... a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al 1,5% por cada año de servicio, con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de 10 años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios”. En ese sentido, la parte actora expresa que el organismo previsional ha calculado la Prestación Compensatoria, sin tener en cuenta que el actor trabajó durante más de 45 años en relación de dependencia. Es de destacar, que del cómputo obrante a fs. 42 del expte. adm. surgen reconocidos 41 años y 4 meses, anteriores a julio de 1994, circunstancia que no fuera cuestionada en la presente demanda y que tendré en cuenta para resolver la cuestión traída a debate. Sin embargo, la Administración -al momento del cálculo de la PC- consideró solamente 35 años de servicios.
Por lo tanto, considero que le asiste razón al peticionante ya que el mismo ingresó al sistema los aportes por el período de 41 años, 4 meses y 27 días, por lo que tener en cuenta para el cálculo de su haber inicial solo 35 años, seria colocarlo en una situación desventajosa y se estaría afectando el derecho de propiedad conculcado por el art. 17 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241 para el caso concreto de autos y ordenar al organismo previsional para que recalcule el haber inicial del titular de conformidad con lo dispuesto en los considerandos que anteceden. Ahora bien, habida cuenta que no se encuentra agregado el reclamo que oportunamente efectuara el titular, me atendré a la fecha de la resolución denegatoria obrante a fs. 4 (15/3/99), por lo que en virtud de lo normado por el art. 82 de la ley 18.037, corresponde calcular las diferencias desde el 4 de septiembre de 1998, es decir desde la fecha de adquisición del derecho al beneficio, hasta el momento de su efectivo pago, con más los intereses que fija la tasa pasiva promedio mensual del Banco Central de la República Argentina (cfr. art. 622 del Código Civil).
En cuanto al cuestionamiento de la inamovilidad de la prestación, es de resaltar lo resuelto por el Alto Tribunal en el caso “Heitt Rupp, Clementina c/ Administración Nacional de Seguridad Social s/ Recurso de Hecho”, en cuanto dispuso -en su parte pertinente- que “... esta Corte ha reafirmado las atribuciones con que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, en particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la ley 24.463, que remite a las disposiciones de la ley de presupuesto, por lo que ha rechazado los planteos de invalidez del citado art. 7, inc. 2, basados en agravios conjeturales que no alcanzaban a demostrar el perjuicio concreto ocasionado por dicho sistema a los interesados...” En consecuencia, corresponde aplicar las previsiones de la Ley de Presupuesto.
Respecto del planteo de inconstitucionalidad de los arts. 22 y 23 de la ley 24.463 formulado por la parte actora, es de destacar que el Alto Tribunal en la causa “Schiariti, Oscar Nicolás c/ ANSeS s/ impugnar acto administrativo”, expresó que no corresponde declarar la inconstitucionalidad de las normas mencionadas ya que no ha sido demostrada la existencia de un perjuicio concreto y actual derivado de la aplicación del sistema atacado, por lo que no ha quedado en evidencia la irrazonabilidad de la pauta adoptada por el legislador, máxime cuando solo se ha supuesto la insuficiencia actual y futura de créditos presupuestarios para afrontar el cumplimiento de las obligaciones emergentes del fallo (CJSN Fallo 323:1861 del 11/7/00).
En cuanto al art. 16 de la ley 24.463, estimo que no resulta una defensa atendible, pues el Estado debe hacerse cargo de sus obligaciones, sin perjuicio de establecer su propio orden de prioridades atendiendo a sus recursos, sin que ello en modo alguno pueda constituir una valla para que el particular efectúe los reclamos que considere pertinentes. En cuanto al art. 17 de la misma, sólo sería aplicable -en ese supuesto- para el caso de considerar pertinente la defensa establecida en el art. 16, circunstancia que no ha acontecido. En el mismo sentido, considero que debe analizarse el art. 1 de dicha ley pues, en ambos supuestos, estamos frente a situaciones potenciales y que no pueden ser alegadas por la demandada para evitar el acceso a la jurisdicción, pero cuyo planteo correspondería a la etapa de ejecución de sentencia en la que cabría el análisis de la constitucionalidad de dichas normas.
En relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463, cabe destacar que no corresponde su tratamiento en esta etapa, dado que el haber a abonar al actor resultará de la respectiva liquidación a efectuarse en la sede administrativa (cfr. CSJN “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, 25/9/97).
Finalmente, respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, cabe destacar que si bien el procedimiento instituido por dicha ley se rige en general por las reglas del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, expresamente se establece que la imposición de costas serán por su orden, en virtud del carácter alimentario de las cuestiones ventiladas en estos procesos y que privarían en algunos casos el acceso a la jurisdicción (cfr. CSJN “Cabrera de Comar, Olga c/ ANSeS”, 12/8/97). Si bien en el presente caso la parte perdidosa es la ANSeS, lo cierto es que debe prevalecer el principio constitucional de la igualdad ante la ley, por lo que una regla no podría ser aplicada en desmedro de alguna de las partes. A la luz de lo manifestado, estimo que el artículo de marras no enerva derecho constitucional alguno.
En relación con los demás planteos de inconstitucionalidad efectuados por la parte actora, la misma no realiza una crítica razonada y concreta de la lesión que los mismos le provocan, por lo que corresponde su rechazo.
Por lo expuesto, citas legales invocadas, resuelvo: I.- Hacer lugar a la demanda instaurada por el Señor Daniel Horacio Bonamaison contra la ANSeS y, en consecuencia, ordenar a la demandada para que en el plazo de ley cumpla con lo establecido respecto del pago del haber mensual y la liquidación en relación con las retroactividades correspondientes conforme lo dispuesto en los considerandos que anteceden. II.- Declarar -para el caso concreto de autos- la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24.241 con el alcance señalado. III.- Costas por su orden (cfr. art. 21, ley 24.463). IV.- Diferir el tratamiento de los honorarios para cuando medie liquidación definitiva. Cópiese, regístrese, notifíquese y, con citación fiscal, archívese. Dra. Victoria P. Pérez Tognola. Juez Federal.

 #146568  por Andrea Passodomo
 
buenisimo ELSITA !!!. Yo arme la lista para la biblioteca previsional con todo lo tuyo, lo mio y lo de otros foristas !!!! entra y fijate !! BESOTESSSSSSSSS. ANDREA.-