SOLICITA REVISIÓN DEL HABER PREVISIONAL
SOLICITA REAJUSTE
CONSTITUYE DOMICILIO LEGAL
Expediente: 0
Beneficio:
Doc: D.U.
CUIL:2
Al Sr. Gerente de la ANSES
La que suscribe, , abogada inscripta en el Tº 1 , apoderada del titular del expediente de la referencia, con domicilio real en la calle Santa Fe 2, constituyendo domicilio legal en calle Corr de ésta ciudad, al Señor Gerente de la UDAI me presento y digo:
1.- Que vengo por el presente a solicitar la revisión de la determinación del monto del haber de jubilación de mi mandante y el correspondiente reajuste del mismo, conforme las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer.
2.- HECHOS:
El titular obtuvo el beneficio de jubilación conforme con el cargo y las remuneraciones que surgen del expediente administrativo
conforme al régimen de la
Desde el mismo momento del otorgamiento del beneficio, se ha verificado una notoria desproporción entre lo que fue el haber de JUBILACIÓN INICIAL POR LEY GENERAL (ley 24.241) y el que hubiera percibido el beneficiario de haber continuado en actividad.
Violándose entre otros el principio que rige en materia previsional que es el de la proporcionalidad que debe existir entre los haberes de pasividad y las remuneraciones de actividad, por ser aquellos sustitutivos de estas.
Por otra parte el articulo 14 bis, de la Constitución Nacional, consagra el derecho a todos los ciudadanos argentinos a acceder a los beneficios de la seguridad social y a contar con jubilaciones y pensiones móviles.
Siguiendo la jurisprudencia planteada en la causa “Godoy Santiago Loreto c/ ANSES s/ reajustes Varios “ , Cámara Federal de la Seguridad Social , Sala I, 29/03/2007,se ha dicho que la determinación de una movilidad del 13 % para el ejercicio presupuestario 2007, dispuesta a partir del 1 de enero en las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Publico ( ley 26.198 artículo 45), tras el requerimiento institucional de la Corte Suprema en la Causa “Badaro”, sumado al 11 % ( dto. 764/06) otorgado a partir del 1 de Junio del 2006 ( representando un total del 25.43%) no resulta un modo válido de reglamentar la movilidad de las prestaciones para quienes son jubilados en el marco de la Ley 24.241, y perciben haberes superiores a los mínimos.
Remarcamos que estas pautas normativas carecen de operatividad ya que no establecen ningún coeficiente o pauta de actualización que garanticen el mandato constitucional de movilidad de los beneficios previsionales.
Por lo tanto, los referidos aumentos aprobadas por el Congreso, no han tenido en cuenta hasta el momento el deterioro de los ingresos a partir desde la devaluación del año 2002.
Hasta el año 2002, el tema de la movilidad de las prestaciones no generó controversias ya que prevalecieron condiciones de estabilidad en los precios. De hecho, la inflación, medida por el Índice de Precios al Consumidor que elabora el INDEC, muestra entre 1995 y el 2001 una variación total del -3 %.
La situación contraria ocurre a partir de la crisis del año 2002. El cambio de política económica, especialmente el abandono del régimen de convertibilidad, implicó el desencadenamiento de un intenso proceso de aumentos de precios. En este marco, la movilidad de los haberes previsionales vuelve a tener importancia.
Se ha advertido que según los datos oficiales del INDEC entre enero de 2002 y enero de 2007, el incremento del nivel general de precios al consumidor fue de un 89,11%; las remuneraciones del sector privado registrado se incrementaron un 129%; las remuneraciones del sector privado no registrado en el 64,49%; las remuneraciones del sector público en el 46,85% y el incremento del nivel general de las remuneraciones fue del 91.50%.
Tales datos estadísticos, - comparados con la realidad remuneratoria de mi mandante- reflejan un evidente deterioro del haber previsional del beneficiario que inexorablemente debe ser reparado.
Debe quedar en claro, siguiendo el caso “González, Elisa L. v. ANSeS s/ reajustes varios”, que la movilidad en el haber del beneficiario a partir de el 31/12/2001 hasta el 31/12/2006 debe ser reajustada en función del incremento que surja del índice general de remuneraciones confeccionados por el INDEC, hasta tanto se haga operativo un sistema que se adecue al mandato constitucional emergente del artículo 14 bis.
Dicho criterio se ve hoy sustentado por el nuevo precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en autos : “SANCHEZ, María del Carmen” . El criterio otrora adoptado por el Supremo Tribunal en autos “CHOCOBAR, Sixto”, se ha visto rebatido por cuanto sus parámetros no reflejan el principio de la movilidad del que habla el art. 14 nuevo de nuestra Carta Magna. Así, en el nuevo precedente se ha ordenado la aplicación sin mas del índice que indica el art. 53 de la ley 18037 (NGR) hasta su derogación por la ley 24463. Es decir, hasta marzo de 1995.
Y recientemente la CSJN acaba de fortalecer su misión republicana de actuar con independencia de los poderes políticos, al fallar “Badaro Adolfo Valentin c/ANSeS s/reajustes varios” del 26/11/07, la plena vigencia de la movilidad jubilatoria establecida por la Constitución Nacional en su Art. 14 bis.- Tanto en su fallo, como en el comunicado simultaneo la CSJN determina que debe establecerse un índice o mecanismo que asegure a los pasivos un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron en los años de trabajo.- Es así que resuelve declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463. Dispuso que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), y ordenar a la demandada que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26.153, estas últimas con más los intereses a la tasa pasiva según el precedente de Fallos: 327:3721 (“Spitale”), autorizándose la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del decreto 764/06.-
3.-INCONSTITUCIONALIDADES :
Como se puede observar que mi mandante obtuvo su beneficio jubilatorio, bajo el imperio de la Ley 24.241 sancionada el 23/09/1993.
La misma norma en apariencia respetaba la garantía constitucional de la movilidad mediante el texto de su primitivo artículo 32 el cual se atenía a las variaciones producidas entre dos estimaciones consecutivas del AMPO ( artículo 21)
Tanto esta norma, como el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que garantizan la movilidad de la prestaciones, fueron dejadas sin efectos por la Sancionada Ley 24.463 ( artículo 5, 7 inciso 2, 9 , 11).
La Ley 24.463 en su artículo 7 inc 2 establece que la movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional será la que anualmente determine la Ley de Presupuesto.
Desde la sanción de la Ley 24.463 se han aprobado las leyes de presupuesto 24.624, 24.764, 24.938 y 25.064, las cuales no contienen ninguna disposición relativa a la movilidad de los haberes de las prestaciones.
Por lo tanto es necesario recalcar que la Ley 24.463 deviene en inconstitucional atento a la falta de incrementos desde su sanción, atento a la violación al principio establecido en al artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y por consiguiente constituyéndose una violación al derecho de propiedad de mi mandante.
4.- RESERVA DEL CASO FEDERAL:
De no prosperar dicho reclamo, dejo desde ya formal y expresamente planteado el CASO FEDERAL para recurrir ante la Suprema Corte de Justicia , por violación de las garantías constitucionales mencionadas ut supra.
5.-PETITORIO:
1) Se me tenga por presentado en el carácter invocado, por parte y constituido el domicilio
2) Se deje planteada la inconstitucionalidad de las normas de la Ley 24.463 (artículo 5, 7 inciso 2, 9 , 11). , violatorios de principios establecidos en la Constitución Nacional;
3) Se haga lugar a la revisión del haber y al reajuste solicitado;
4) Se tenga presente la reserva del Caso Federal.
Proveer de Conformidad
SERA JUSTICIA
SOLICITA REAJUSTE
CONSTITUYE DOMICILIO LEGAL
Expediente: 0
Beneficio:
Doc: D.U.
CUIL:2
Al Sr. Gerente de la ANSES
La que suscribe, , abogada inscripta en el Tº 1 , apoderada del titular del expediente de la referencia, con domicilio real en la calle Santa Fe 2, constituyendo domicilio legal en calle Corr de ésta ciudad, al Señor Gerente de la UDAI me presento y digo:
1.- Que vengo por el presente a solicitar la revisión de la determinación del monto del haber de jubilación de mi mandante y el correspondiente reajuste del mismo, conforme las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer.
2.- HECHOS:
El titular obtuvo el beneficio de jubilación conforme con el cargo y las remuneraciones que surgen del expediente administrativo
conforme al régimen de la
Desde el mismo momento del otorgamiento del beneficio, se ha verificado una notoria desproporción entre lo que fue el haber de JUBILACIÓN INICIAL POR LEY GENERAL (ley 24.241) y el que hubiera percibido el beneficiario de haber continuado en actividad.
Violándose entre otros el principio que rige en materia previsional que es el de la proporcionalidad que debe existir entre los haberes de pasividad y las remuneraciones de actividad, por ser aquellos sustitutivos de estas.
Por otra parte el articulo 14 bis, de la Constitución Nacional, consagra el derecho a todos los ciudadanos argentinos a acceder a los beneficios de la seguridad social y a contar con jubilaciones y pensiones móviles.
Siguiendo la jurisprudencia planteada en la causa “Godoy Santiago Loreto c/ ANSES s/ reajustes Varios “ , Cámara Federal de la Seguridad Social , Sala I, 29/03/2007,se ha dicho que la determinación de una movilidad del 13 % para el ejercicio presupuestario 2007, dispuesta a partir del 1 de enero en las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Publico ( ley 26.198 artículo 45), tras el requerimiento institucional de la Corte Suprema en la Causa “Badaro”, sumado al 11 % ( dto. 764/06) otorgado a partir del 1 de Junio del 2006 ( representando un total del 25.43%) no resulta un modo válido de reglamentar la movilidad de las prestaciones para quienes son jubilados en el marco de la Ley 24.241, y perciben haberes superiores a los mínimos.
Remarcamos que estas pautas normativas carecen de operatividad ya que no establecen ningún coeficiente o pauta de actualización que garanticen el mandato constitucional de movilidad de los beneficios previsionales.
Por lo tanto, los referidos aumentos aprobadas por el Congreso, no han tenido en cuenta hasta el momento el deterioro de los ingresos a partir desde la devaluación del año 2002.
Hasta el año 2002, el tema de la movilidad de las prestaciones no generó controversias ya que prevalecieron condiciones de estabilidad en los precios. De hecho, la inflación, medida por el Índice de Precios al Consumidor que elabora el INDEC, muestra entre 1995 y el 2001 una variación total del -3 %.
La situación contraria ocurre a partir de la crisis del año 2002. El cambio de política económica, especialmente el abandono del régimen de convertibilidad, implicó el desencadenamiento de un intenso proceso de aumentos de precios. En este marco, la movilidad de los haberes previsionales vuelve a tener importancia.
Se ha advertido que según los datos oficiales del INDEC entre enero de 2002 y enero de 2007, el incremento del nivel general de precios al consumidor fue de un 89,11%; las remuneraciones del sector privado registrado se incrementaron un 129%; las remuneraciones del sector privado no registrado en el 64,49%; las remuneraciones del sector público en el 46,85% y el incremento del nivel general de las remuneraciones fue del 91.50%.
Tales datos estadísticos, - comparados con la realidad remuneratoria de mi mandante- reflejan un evidente deterioro del haber previsional del beneficiario que inexorablemente debe ser reparado.
Debe quedar en claro, siguiendo el caso “González, Elisa L. v. ANSeS s/ reajustes varios”, que la movilidad en el haber del beneficiario a partir de el 31/12/2001 hasta el 31/12/2006 debe ser reajustada en función del incremento que surja del índice general de remuneraciones confeccionados por el INDEC, hasta tanto se haga operativo un sistema que se adecue al mandato constitucional emergente del artículo 14 bis.
Dicho criterio se ve hoy sustentado por el nuevo precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en autos : “SANCHEZ, María del Carmen” . El criterio otrora adoptado por el Supremo Tribunal en autos “CHOCOBAR, Sixto”, se ha visto rebatido por cuanto sus parámetros no reflejan el principio de la movilidad del que habla el art. 14 nuevo de nuestra Carta Magna. Así, en el nuevo precedente se ha ordenado la aplicación sin mas del índice que indica el art. 53 de la ley 18037 (NGR) hasta su derogación por la ley 24463. Es decir, hasta marzo de 1995.
Y recientemente la CSJN acaba de fortalecer su misión republicana de actuar con independencia de los poderes políticos, al fallar “Badaro Adolfo Valentin c/ANSeS s/reajustes varios” del 26/11/07, la plena vigencia de la movilidad jubilatoria establecida por la Constitución Nacional en su Art. 14 bis.- Tanto en su fallo, como en el comunicado simultaneo la CSJN determina que debe establecerse un índice o mecanismo que asegure a los pasivos un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron en los años de trabajo.- Es así que resuelve declarar en el caso la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2, de la ley 24.463. Dispuso que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), y ordenar a la demandada que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26.153, estas últimas con más los intereses a la tasa pasiva según el precedente de Fallos: 327:3721 (“Spitale”), autorizándose la deducción de las sumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones del decreto 764/06.-
3.-INCONSTITUCIONALIDADES :
Como se puede observar que mi mandante obtuvo su beneficio jubilatorio, bajo el imperio de la Ley 24.241 sancionada el 23/09/1993.
La misma norma en apariencia respetaba la garantía constitucional de la movilidad mediante el texto de su primitivo artículo 32 el cual se atenía a las variaciones producidas entre dos estimaciones consecutivas del AMPO ( artículo 21)
Tanto esta norma, como el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que garantizan la movilidad de la prestaciones, fueron dejadas sin efectos por la Sancionada Ley 24.463 ( artículo 5, 7 inciso 2, 9 , 11).
La Ley 24.463 en su artículo 7 inc 2 establece que la movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional será la que anualmente determine la Ley de Presupuesto.
Desde la sanción de la Ley 24.463 se han aprobado las leyes de presupuesto 24.624, 24.764, 24.938 y 25.064, las cuales no contienen ninguna disposición relativa a la movilidad de los haberes de las prestaciones.
Por lo tanto es necesario recalcar que la Ley 24.463 deviene en inconstitucional atento a la falta de incrementos desde su sanción, atento a la violación al principio establecido en al artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y por consiguiente constituyéndose una violación al derecho de propiedad de mi mandante.
4.- RESERVA DEL CASO FEDERAL:
De no prosperar dicho reclamo, dejo desde ya formal y expresamente planteado el CASO FEDERAL para recurrir ante la Suprema Corte de Justicia , por violación de las garantías constitucionales mencionadas ut supra.
5.-PETITORIO:
1) Se me tenga por presentado en el carácter invocado, por parte y constituido el domicilio
2) Se deje planteada la inconstitucionalidad de las normas de la Ley 24.463 (artículo 5, 7 inciso 2, 9 , 11). , violatorios de principios establecidos en la Constitución Nacional;
3) Se haga lugar a la revisión del haber y al reajuste solicitado;
4) Se tenga presente la reserva del Caso Federal.
Proveer de Conformidad
SERA JUSTICIA
