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  • Situación de los trabajadores domésticos. Nota.

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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #911644  por eltam88
 
Doctrina Completa:
La situación actual de los trabajadores del servicio doméstico
La situación actual de los trabajadores del servicio doméstico

Por Sergio Joaquín Alejandro

1. Introducción.
El trabajo doméstico - según datos recientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social [1] - es una actividad totalmente feminizada, ya que en la actualidad el 95 %, es decir prácticamente la totalidad, de las personas que cumplen estas funciones son mujeres.
Si a esta información le agregamos que en nuestros días el 22 % de las mujeres asalariadas en el país está ocupada en el sector doméstico, no puede soslayarse la trascendencia que esta actividad –y su marco regulatorio- posee para la mujer en el plano laboral.
No obstante lo expuesto, el trabajo doméstico es en nuestro país el paradigma del trabajo no registrado: menos del 30 % de la fuerza laboral del sector está en blanco.
Aun cuando durante los últimos dos años se ha verificado una marcada tendencia al “blanqueo”, los últimos datos aportados por la Encuesta Permanente de Hogares (EPH) indican que el sector ocupa aproximadamente 1.000.000 de trabajadores, de los cuales solo el 23,3% (233.000) se encuentran registrados, mientras que el 76,7% (767.000) permanece en la informalidad.
El perfil característico de las empleadas domésticas es el de mujeres adultas (la mayoría tiene entre 30 y 50 años), con niveles educativos relativamente bajos (el 63 % completó la escolaridad primaria o tiene formación secundaria incompleta y un 20 % posee instrucción secundaria completa y hasta universitaria) y muchas de ellas jefas de hogar.
A la grave problemática laboral que esto significa se agrega el triste privilegio de ser la actividad con uno de los mayores índices de desprotección.
En la actualidad se encuentran en análisis, en el Poder Legislativo, diversos proyectos de leyes [2] orientados a aggiornar el ordenamiento aplicable (Dto. 326/56).
En el presente trabajo exponemos el régimen legal vigente en la materia y los lineamientos más relevantes de las resoluciones adoptadas por el Tribunal del Trabajo Domestico en los aspectos sometidos a su consideración.
2. Régimen legal del Servicio Domestico
El marco regulatorio general de la actividad es el Estatuto del Servicio Doméstico, régimen especial que se encuentra legislado en el Decreto-Ley 326/56 (B.O. 20/1/56) y reglamentado por el Decreto 7.979/56 (B.O. 7/6/56).
El Estatuto, que comenzó a regir el 1º de mayo de 1956, establece derechos restringidos para las trabajadoras del sector en comparación con el régimen general de la ley de contrato de trabajo, del cual se encuentran expresamente excluidas.
Conforme su art. 1º, comprende, con alcance nacional, las relaciones de trabajo que los empleados de ambos sexos presten dentro de la vida doméstica y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico.
3. Características del contrato de servicio doméstico.
Las notas tipificantes de la relación regulada por el estatuto son:
a) la prestación de tareas inherentes al hogar,
b) la convivencia entre el/los empleador/es y el trabajador doméstico, y
c) la falta de lucro por parte del empleador.
La convivencia puede tener distintos grados, desde aquella que importa la permanencia con el dueño de casa (sin retiro o “con cama”), como la que se presta durante varias horas por día y varios días por semana (con retiro), no pudiendo ser inferior a un (1) mes y cuya prestación diaria no puede ser inferior a cuatro (4) horas y menor de cuatro (4) días a la semana.
La jurisprudencia y la doctrina concuerdan en las notas señaladas como así también en la necesidad de que se den conjuntamente, para que nos encontremos en presencia de un contrato de servicio doméstico.
4. Personal del servicio doméstico.
Se considera personal del servicio doméstico a los trabajadores que prestan servicios dentro de la vida doméstica y que no importan lucro o beneficio económico para el dueño de casa.
El trabajador doméstico, según la modalidad de la prestación, puede estar vinculado con el dueño de casa por un contrato regulado en el Código Civil (art. 1623 y concs.) o incluido en las previsiones del Estatuto del Servicio Doméstico (decreto-ley 326/56).
5. Exclusión de la Ley de Contrato de Trabajo.
La ley de contrato de trabajo (L.C.T., t.o.) enumera los trabajadores a los cuales sus disposiciones no serán aplicables.
Entre los mismos encontramos a los trabajadores domésticos (conforme su art. 2º, inc. b, L.C.T.).
6. Tareas y personas excluidas del régimen estatutario.
Existen algunas situaciones en las que se presentan las mismas notas típicas del servicio doméstico pero que sin embargo están expresamente excluidas de la regulación estatutaria.
En tal sentido, no se encuentra comprendido en las previsiones estatutarias, en razón del tiempo de prestación de servicios, duración y frecuencia de la actividad, el personal doméstico que:
a) preste sus servicios por tiempo inferior a un mes,
b) trabaje menos de 4 horas por día, o
c) lo haga por menos de 4 días a la semana para el mismo empleador.
Estas relaciones de servicio doméstico no pueden ser consideradas como relaciones de dependencia ya que no están incluidas ni dentro de la ley de contrato de trabajo ni dentro del estatuto de servicio doméstico; en tales supuestos, la relación existente entre las partes es una locación de servicios regulada en el Código Civil (arts. 1623 y concs.) [3].
En este sentido la jurisprudencia sostiene que:
- “debe encuadrarse como locación de servicios y no como contrato de trabajo, la prestación de tareas domésticas que no alcanza el tiempo mínimo de cuatro horas diarias, circunstancia que torna inaplicables los arts. 1º del decreto 326/56 y 2º de la ley de contrato de trabajo 20.744” (CNTrab. Sala X, 28/04/03 - “M.S., R.V.c.C., A.”).
- "la relación habida entre la actora y los demandados después del fallecimiento de los padres no puede encuadrarse dentro del decreto 326/56 puesto que surge de los testimonios que no alcanzaban a cubrir los mínimos exigidos por ley, esto es cuatro días a la semana cuatro horas cada día" (Tribunal del Trabajo Domestico – ex Consejo -, 16/04/04, Acta Nº 805/99, autos: "Cantalicia Durand c. Guillermo y Gustavo Monterubbianesi").
- "los testimonios son concordantes, claros, precisos y convincentes señalando que la actora comenzó a trabajar para la demandada con cama y partir del año 1998, que empezó a cumplir funciones otra persona, que su trabajo lo desempeñaba los días martes y jueves, por horas, quedando a partir de dicha fecha excluida del estatuto doméstico" (Tribunal del Trabajo Domestico – ex Consejo -, 14/12/04, Acta Nº 760/01, autos: "Rosario Chichina Lujan c. Susana Mendez y Daniel Bernardo Lucesoli").
Por lo expuesto, el Estatuto del Servicio Doméstico, a diferencia de otros estatutos especiales, genera la existencia de trabajadores que aún desempeñándose en la misma actividad, quedan fuera de su ámbito de aplicación personal en función de un criterio de exclusión fundado en la extensión y caracteres de la jornada que realizan.
En doctrina se conoce como "doble exclusión" ya que no es de aplicación el estatuto, según el art. 1º del decr. 326/56, y tampoco la L.C.T. (t.o.), conforme lo dispuesto por su art. 2º.
Según un interesante informe del MTEySS [4], en razón de la jornada de trabajo, mas del 50 % de las empleadas domesticas no estaría incluido en el régimen estatutario.
El estatuto establece asimismo exclusiones por:
a) la edad: a los menores de 14 años,
b) el estado de familia: a las personas emparentadas [5] con el empleador o dueño de casa, y
c) la actividad: a las que han sido exclusivamente contratadas para cuidar enfermos o conducir vehículos.
7. Duración del trabajo y descansos
7.1. Descansos diario. Jornada de trabajo.
El Estatuto dispone que el empleado doméstico debe gozar de un reposo diario nocturno de nueve (9) horas consecutivas como mínimo, el que sólo podrá ser interrumpido por causas graves o urgentes (art. 4º, inc. a).
La duración máxima de la jornada de trabajo no podrá exceder de doce (12) horas y la distribución de las horas de labor es facultad privativa del empleador.
7.2. Pausa en la jornada.
Además, gozarán de un descanso diario de tres (3) horas entre sus tareas matutinas y vespertinas.
Dentro de esta pausa, queda incluido el tiempo necesario para el almuerzo del empleado (art. 4, dec. reg.).
7.3. Interrupción del descanso. Excepción.
Se consideran causas graves o urgentes que autorizarán al empleador a interrumpir el reposo diario nocturno del empleado, las enfermedades, viajes u otros acontecimientos familiares. En todos los casos el empleador deberá compensar con descanso dicha interrupción, dentro de las 24 horas subsiguientes al cese de su causa (art.3, dec. reg.).
7.4. Descanso semanal
Los trabajadores domésticos deben gozar de un descanso semanal de veinticuatro (24) horas corridas o en su defecto dos medios días por semana a partir de las quince (15) horas, fijado teniendo en consideración las necesidades del empleado y del empleador (art. 4º, inc. b).
7.5. Feriados.
Atento encontrarse excluidos de las normas de la Ley de Contrato de Trabajo, a los trabajadores domésticos no les son aplicables las previsiones sobre feriados y días no laborales del régimen general.
Así ha sido resuelto por el Tribunal Domestico, al sostener que “el rubro feriados obligatorios no prospera en razón de que los mismos no son compensables en dinero”. (Tribunal del Trabajo Domestico – ex Consejo -, Acta Nº 91/98, autos: "Paula Martinez c. Rosa Margulies" - 27/12/04).
7.6. Horas extras y horas nocturnas.
En igual sentido, no corresponde liquidar horas extras ni nocturnas a los trabajadores de la actividad, por no encontrarse estos rubros comprendidos en el régimen legal aplicable.
"No se hace lugar a los rubros … y Horas extras no cobradas por no estar comprendidas en la normativa legal que nos ocupa". (Tribunal del Trabajo Domestico, Acta Nº 941/03, autos: "Silvia Dora Jofre c. Elvira Rosales y Ricardo Hector Moreno Bayon" - 23/02/05).
8. Licencia por vacaciones.
El trabajador tiene derecho a gozar de un período continuado de descanso anual remunerado, por plazos que varían según la antigüedad del trabajador en el servicio (art. 4º, inc. c, dec-ley 326/56).
8.1. Duración y cómputo del plazo.
1) Diez (10) días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador fuera superior a un año y no exceda de cinco (5) años;
2) Quince (15) días hábiles cuando la antigüedad fuera superior a cinco (5) años y no exceda de diez (10);
3) Veinte (20) días hábiles cuando la antigüedad fuera superior a diez (10) años;
Los plazos señalados son de días hábiles, por lo tanto, no se computan los días feriados (art. 28 Cod. Civil).
8.2. Tiempo mínimo de servicios.
Para gozar del beneficio de las vacaciones la norma requiere una antigüedad mínima al servicio del empleador, debiendo ser superior a un (1) año.
8.3. Fecha de otorgamiento.
El estatuto otorga al empleador la facultad de determinar la fecha del goce de las vacaciones.
8.4. Comunicación
La fecha de inicio de las vacaciones debe ser avisada al empleado con veinte (20) días de anticipación como mínimo.
8.5. Remuneración en especie.
El estatuto prevé que en el caso de provisión de uso de habitación y de alimentación, el empleador podrá sustituirlas durante el período de vacaciones por su equivalente en dinero.
9. Licencia especial por culto.
El régimen legal dispone que los trabajadores sin retiro tienen derecho a gozar de una hora semanal para asistir a los servicios de su culto.
10. Licencia por enfermedad.
En caso de enfermedad del trabajador domestico sin retiro, este tendrá derecho al pago de su remuneración por el plazo máximo de treinta (30) días al año, debiendo el empleador velar porque el empleado reciba la atención médica necesaria, que estará a cargo de este último (art. 4º inc. d).
Si se tratara de enfermedad infectocontagiosa, el empleado deberá internarse en un servicio hospitalario.
10.1. Tiempo mínimo de servicios.
La licencia paga por enfermedad, de hasta treinta (30) días por año, se otorgará al empleado que tenga más de un (1) mes de antigüedad en el servicio. Los años se computan a partir de la fecha del ingreso (por periodo aniversario).
10.2. Extinción del contrato de trabajo por enfermedad.
Si agotada dicha licencia, el empleado no pudiera reincorporarse a sus tareas o se enfermare nuevamente, el empleador podrá considerar disuelto el contrato de trabajo, sin derecho a indemnización alguna por parte del empleado (art 6, dec. reg.).
11. Licencia por maternidad.
Un claro ejemplo de los derechos restringidos de las trabajadoras del servicio doméstico, es la circunstancia de que no se encuentre previsto el goce de licencia por maternidad, en una actividad ejercida casi exclusivamente por mujeres.
La ausencia de norma estatutaria al respecto determina que en la práctica la trabajadora embarazada no posea derecho a percibir remuneración ni subsidio alguno en tanto no medie prestación efectiva de sus servicios.
12. Ley de Riesgos del Trabajo.
Por su parte, la normativa no contempla cobertura ante accidentes de trabajo, ya que si bien por Decreto N° 491/97 se incorporó a los trabajadores de esta actividad bajo el ámbito de aplicación de la Ley 24.557, dicha medida no se ha hecho efectiva debido a que aún no se ha reglamentado.
En la práctica este vacío ha determinado que, con la finalidad de cubrir esta contingencia, los empleadores recurran a la contratación de pólizas de accidentes personales.
13. Remuneración del trabajador.
13.1. Remuneración mínima. Categorías.
El Poder Ejecutivo es el encargado de establecer los salarios mínimos de los empleados comprendidos en el Estatuto, fijándose por zonas, de acuerdo a la importancia económica, las condiciones de vida de cada una de ellas y las modalidades del contrato de trabajo.
El artículo 20 del decreto reglamentario, estableció para la Capital Federal las siguientes categorías, cuyas remuneraciones podrán convenirse libremente, en tanto superen los sueldos mínimos en dinero que se fijen en cada caso:
a) Primera categoría, comprende a: institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses;
b) Segunda categoría: cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, valets y porteros de casas particulares;
c) Tercera categoría: cocineros/as, mucamos/as y niñeras en general, auxiliares para todo trabajo, ayudantes/as, jardineros y caseros;
d) Cuarta categoría: aprendices en general de catorce a diecisiete años de edad;
e) Quinta categoría: con un sueldo o jornal en dinero a convenir todo el personal con retiro.
La Resolución 962/2006 (B.O. 03/10/06) M.T.E y S.S. estableció a partir del 1º de Septiembre de 2006, las escalas salariales mínimas vigentes del personal doméstico comprendido en el Estatuto.
La adecuación salarial dispuesta por esta Resolución es de aplicación en todo el territorio de la Nación, con excepción de aquellas provincias que legislen en forma particular sobre la materia (caso de la Pcia de Córdoba) [6].
REMUNERACIONES MINIMAS VIGENTES DESDE 1º DE SEPTIEMBRE DE 2006
CATEGORIA DESCRIPCION Mensual
PRIMERA (Institutrices, preceptores, gobernantas, amas de llaves, mayordomos, damas de compañía y nurses). $ 750.-
SEGUNDA (cocineros/as especializados, mucamos/as especializados, niñeras especializadas, Valets y porteros de casas particulares). $ 696.-
TERCERA (cocinero/ra, mucamos/as, niñeras en general auxiliares para todo trabajo, ayudantes/as, caseros y jardineras). $ 680.-
CUARTA (aprendices en general de 14 a 17 años de edad). $ 610.-
Citar: elDial - DCC6F
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(personal con retiro que trabaja diariamente).
- 8 o más horas diarias . ........................................................... $ 610.00.-
- por hora . ............................................................................... $ 4.65.-
Retribución mínima para el personal auxiliar de casas particulares en la especialidad planchadoras lavandera personal de limpieza:
Por una labor máxima de 4 horas de trabajo diarias ................ $ 305.00.-
Cada hora que exceda las 4 horas diarias se abonará a razón de $ 4.65.-
13.2. Salario mínimo, vital y móvil. Exclusión.
El personal domestico se encuentra excluido del SMVyM por disposición del art.140 de la Ley 24.013.
Cabe recordar que por resolución 2/2007 (B.O. 13/07/07) del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil (CNEPySMVyM), este ultimo se ha fijado en:
- $ 900 a partir del 1° de agosto,
- $ 960 a partir del 1° de octubre y
- $ 980 a partir del 1° de diciembre de 2007.
13.3. Fecha de pago de la remuneración.
Los sueldos deberán abonarse dentro de los diez (10) primeros días de cada mes y el empleado otorgará, en cada caso, el recibo correspondiente (art. 13, dec. reg.).
14. Sueldo anual complementario (SAC).
Los empleados domésticos tienen derecho a percibir un mes de sueldo complementario por cada año de servicio o la parte proporcional del mismo.
15. Asignaciones familiares.
El personal domestico se encuentra expresamente excluido del régimen de asignaciones familiares conforme art.2 de la ley 24.714
En tal sentido, se ha resuelto que "el rubro salario familiar no corresponde liquidarlo por no encontrarse dicho rubro comprendido en el Estatuto de Servicio Doméstico” (Tribunal del Trabajo Domestico – ex Consejo -, Acta Nº 91/98, autos: "Paula Martinez c. Rosa Margulies" - 27/12/04).
16. Beneficios de los empleados del servicio doméstico con retiro.
Los empleados domésticos con retiro gozarán únicamente de los beneficios de descanso semanal y anual (incs. b) y c) del art. 4º del estatuto), por lo tanto no tienen derecho a gozar de las licencias por enfermedad y religión ni de las prestaciones en especie (alimentación y habitación).
17. Extinción del contrato de servicio doméstico
17.1. Despido justificado. Causales.
El art.5 del Dto. 326/56 dispone que son obligaciones del empleado domestico “… guardar lealtad y respeto al empleador, su familia y convivientes, respetar a las personas que concurran a la casa, cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan, cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia, observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones, guardar la inviolabilidad del secreto familiar en materia política moral y religiosas y desempeñar sus funciones con celo y honestidad, dando cuenta de todo impedimento para realizarlas, siendo responsables del daño que causaren por dolo, culpa o negligencia”.
Facultan al empleador para disolver el vínculo laboral sin obligación de indemnizar por preaviso y antigüedad, además del incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior:
- las injurias contra la seguridad, honor, intereses del empleador o su familia,
- vida deshonesta del empleado,
- desaseo personal, o
- las transgresiones graves o reiteradas a las prestaciones contratadas.
La calificación de las injurias que autoricen a disolver el contrato de trabajo, será efectuada por el organismo jurisdiccional competente (art. 9, dec. reg.).
17.2. Despido indirecto.
El empleado podrá considerarse despedido y con derecho al pago de la indemnización por preaviso y antigüedad que fija el Estatuto, cuando recibiere malos tratos o injurias del empleador, sus familiares o convivientes, o en caso de incumplimiento del contrato por parte de éste.
17.3. Período de prueba. Preaviso.
A partir de los 90 días de iniciado el contrato de trabajo, éste no podrá ser disuelto por voluntad de ninguna de las partes sin previo aviso dado con cinco (5) días de anticipación, si la antigüedad del empleado fuera inferior a dos años, y con diez (10) días de anticipación, cuando fuere mayor.
Durante el periodo de preaviso, el empleado gozará de dos horas hábiles diarias para buscar nueva ocupación, sin desmedro de sus tareas esenciales.
Si el contrato fuera disuelto por voluntad del empleador los plazos señalados en este artículo podrán ser suplidos por el pago de la retribución que corresponda a uno u otro período.
La indemnización por falta de preaviso se abonará teniéndose en cuenta el sueldo en dinero del último mes.
17.4. Despido directo. Indemnización.
En el caso de ruptura injustificada del contrato por parte del empleador y cuando el empleado tuviere una antigüedad mayor a un (1) año de servicios continuados, deberá abonársele una indemnización por despido equivalente a medio (1/2) mes del sueldo en dinero convenido por cada año de servicio o fracción superior a tres (3) meses.
La indemnización por despido se fijará conforme al promedio del sueldo en dinero de los dos últimos años, o del percibido durante el período de servicios, si este fuere menor (art. 12, dec. reg.).
17.5. Indemnización por fallecimiento.
En el caso de fallecimiento del empleador "el estatuto que rige la actividad, decreto 326/56 y su reglamentario no prevé indemnización por fallecimiento, debiendo recordar que no puede, por analogía aplicarse la L.C.T. por encontrarse el personal doméstico excluido de dicha normativa" (Tribunal del Trabajo Domestico – ex Consejo -,, Acta Nº 1599/96, autos: "Nora Mirta Nuñez c. Pedro David Jolodovsky y Beatriz Ethel Jolodovsky" - 08/08/03).
En igual sentido "el estatuto que rige la actividad no prevé indemnización por fallecimiento del empleador" (Tribunal del Trabajo Domestico – ex Consejo -, Acta Nº 805/99, autos: "Cantalicia Durand c. Guillermo y Gustavo Monterubbianesi" - 16/04/04).
17.6. Desocupación de la vivienda.
En todos los casos de despido el empleado deberá desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación, muebles y elementos que se le hayan facilitado, en un plazo de 48 horas (art.8 decreto-ley 326/56), aun cuando se creyere con derecho apercibir cualquier indemnización. La misma obligación tendrán las personas de su familia que convivieran con él y que no trabajen al servicio del dueño de casa (art. 10, dec. reg.).
A tales efectos, el empleador podrá requerir el auxilio policial, que se prestará de inmediato sin perjuicio del derecho que pudiera tener el empleado a percibir las indemnizaciones por falta de preaviso o despido, y el cual deberá ser reclamado por la vía pertinente (art. 11, dec. reg.).
17.7. Rubros excluidos de la liquidación final.
Vacaciones no gozadas:
Respecto al rubro vacaciones solo resulta procedente el pago del ultimo período, en atención a que los anteriores, no gozados, no son compensables en dinero.
"Con relación a las vacaciones cabe señalar que solo se hace lugar a las correspondientes al último período por cuanto no resultan compensables en dinero" (Tribunal del Trabajo Domestico, Acta Nº 391/02, autos: "María Cristina Andrada c. Mabel Edith Rabecoff y Alicia Francisca Rodriguez" - 01/12/04; en igual sentido, Acta Nº 758/03, autos: "Catalina Cardozo c. Ursula Antonia Muñoz" - 22/04/05, entre otros).
Integración del mes de despido:
Tampoco forma parte de la liquidación final, el pago de este rubro, dado que el mismo no se encuentra contemplado en la normativa.
Certificación de servicios. Ley 25.345:
No se hace lugar al rubro Ley 25.345 por estar el Servicio Doméstico expresamente excluido de la Ley de Contrato de Trabajo ni ser la Ley 25.345 de aplicación en este fuero" (Tribunal del Trabajo Domestico, Acta Nº 2358-05 del 20/4/07, autos: "Dominga Casilda Monzón c. Alejandro Nicodemo Salvador y otro").
Agravamiento Ley 25.561 según Ley 25.972:
En virtud de la calridad del texto del art. 4° de la ley 25.972, que expresamente dispuso que el agravamiento previsto en el art.16 de la ley 25.561 debe calcularse sobre la indemnización que corresponda percibir al trabajador de conformidad con el art. 245 de la L.C.T. y toda vez que el referido régimen general excluye en forma inequívoca a los empleados del servicio domestico, estos últimos no poseen derecho a reclamar el rubro en análisis.
"El reclamo por el rubro Ley 25.561 no prospera en virtud que el personal doméstico no se encuentra incluido dentro de dicha normativa legal". Tribunal del Trabajo Domestico, Acta Nº 758/03, autos: "Catalina Cardozo c. Ursula Antonia Muñoz" - 22/04/05
Leyes 24.013 y 25.323:
En ambos supuestos, sea por exclusión expresa (ley 24.013) o por tratarse de normas referidas a trabajadores comprendidos en la L.C.T. (Ley 25.323), sus previsiones no resultan aplicables a los trabajadores de servicio domestico.
"No se hace lugar a la LNE por cuanto el personal doméstico se encuentra excluido de dicha ley". (Tribunal del Trabajo Domestico, Acta Nº 1382/97, autos: "Mongelos Inocencia c. Josefina Lizano de Kelly" - 14/05/04, en similar sentido, Acta 1376-03 del 15/3/07, en autos “Manuela Yanacon c. Elisa Juana Yonna y otro”).
18. Prescripción: dos períodos.
"Respecto al rubro SAC solo prosperaran el año 2002 y 2001 (dos períodos), el resto se encuentra prescripto" (Tribunal del Trabajo Domestico – ex Consejo -, Acta Nº 758/03, autos: "Catalina Cardozo c. Ursula Antonia Muñoz" - 22/04/05).
“El hecho que el art. 2 L.C.T. excluya al personal doméstico de su ámbito de aplicación no resulta óbice para no aplicar el plazo bienal establecido en el art. 256 de la LCT cuando lo que se está reclamando son acreencias derivadas de vínculos como el que nos ocupa y a falta de norma alguna que regule el instituto” (Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nº 36 “Campos Victoria c/Irrera Aldo Santiago y otros” – Julio 2003).
19. Tribunal del Trabajo Domestico (ex Consejo).
El art. 21 del decreto reglamentario creo el "Consejo de Trabajo Doméstico", como organismo competente (dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social) para entender en los conflictos individuales que deriven de las relaciones de trabajo regladas por el decreto-ley 326/56 y en la determinación de las categorías del personal de trabajo doméstico.
Actualmente, el Tribunal de Trabajo Domestico (ex Consejo) [7], con sede en 25 de Mayo 637 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encarga de tramitar todas las acciones que se producen por la ruptura del contrato de trabajo; funciona como un juzgado ordinario, aunque está en sede administrativa y no pertenece al Poder Judicial.
Los juzgados laborales son el órgano de alzada del Tribunal del Trabajo Doméstico, frente a una apelación presentada a un dictamen de esa institución.
Entre los años 2004 al 2006 el incremento de las actividades del Tribunal se hizo por demás notorio.
A continuación se gráfica la evolución de las causas ingresadas, cuantas finalizaron mediante audiencia de conciliación y cuantas llegaron a tener sentencia en los años 2004, 2005 y 2006.
Tipo de Trámite 2004 2005 2006
Causas Ingresadas 2.155 2.399 2.936
Causas Conciliadas 864 1.473 1.671
Causas con Sentencia 335 327 399
Causas en Trámite 956 597 866

[1] Informe Nº 71 del Jefe de Gabinete de Ministros, Dr. Alberto Angel Fernandez a la Honorable Cámara de Senadores de la Nación de Septiembre de 2007.-
[2] Ej. Exptes N° 2071-D-2007 (Diputados) y N° 2586/07 (Senado).
[3] ALEJANDRO, Sergio Joaquín, "Nuevo régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico", DT, 2000-B, 1547 y "Actualidad del servicio doméstico y su régimen especial de seguridad social", DT, 2002-A, 458.
[4] Informe “Situación laboral del servicio domestico en la Argentina” Subsecretaria de Programación Técnica y Estudios Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
[5] Ascendientes, descendientes, hermanos y afines en línea recta, conforme Fallo Plenario Nº 133 del 14/7/70.
[6] Resolución MTEySS 1008/06 (B.O. 27/10/06).
[7] El Poder Ejecutivo, por decreto 533/2007 (B.O. 17/05/07) designo Presidente del Tribunal del Trabajo Domestico al Dr. Daniel H. Agrello.