El carácter de la ocupación del concubino ha dado lugar a distintas interpretaciones. Se lo ha considerado tenedor precario, comodatario, intruso, etc.
Si yo tuviera que iniciar un proceso de desalojo contra un concubino, previamente solicitaría diligencia preliminar, a los efectos de la determinación del carácter en que ocupa el inmueble (art. 323 inc.6), si es que previamente no ha quedado acreditado el mismo por medio de algún instrumento fehaciente (carta documento, por ejemplo).
Y esto porque puede suceder que el concubino alegue y pruebe derechos posesorios sobre el inmueble, y en este caso, la acción de desalojo no es admisible.
Por otra parte, en la demanda de desalojo no es necesario mencionar el carácter que se le atribuye al concubino (tenedor precario, intruso, comodatario, etc), sino solo acreditar el derecho sobre el inmueble (en este caso, escritura pública), y solicitar el desahucio.
En fin, narrar los hechos, probarlos, invocar la legitimación activa (titular registral), y las normas procesales aplicables. El derecho aplicable lo determina el juez. Y conviene tener en cuenta el principio “iura cura novit”, o “iura novit curia”, como más les guste.
Aquí dejo una parte de un fallo, con voto de la Dra. Graciela Medina, sobre el tema.
IV- PROCESO DE DESALOJO
"El proceso de desalojo, previsto en el artículo 676 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires tiene por objeto lograr la recuperación del uso y goce de un bien inmueble, cuando media una obligación de restituir exigible; es un proceso especial que resulta de una acción personal.
En el presente voy a adentrarme a tratar de si la concubina puede desalojar a su concubino cuando finalizada la unión de hecho ésta continua habitando la vivienda de propiedad de su ex compañera.
Concretamente, voy a analizar cual es el carácter por el cual el concubino detenta el inmueble, a fin de precisar si la actora está legitimada activamente para lograr su desahucio
a) Concubino como intruso.
La intrusión carece de una caracterización legal. Según la Doctrina es intruso quien -ilegalmente y careciendo de derecho se introduce en un inmueble. Por ende, quien tuvo el consentimiento voluntario de su propietario, no podrá ser calificado de intruso aun cuando permanezca en la detentación de la tenencia. (Alvarez Alonso, S, "El desalojo por intrusión, precario, comodato y usurpación.", Bs. As, 1966, p 57.)
En la década pasada múltiples pronunciamientos judiciales hicieron lugar a la demanda por desalojo contra el concubino por considerarlo un intruso (Cnpaz, Sala VI, 17/11/69, LL 140-124)
La Jurisprudencia, después de sufrir una evolución en este aspecto estableció que "no es aceptable sostener que a la concubina se la pueda considerar intrusa porque se niega a desocupar el inmueble cuando así se lo requiere su compañero, después de haber convivido con el.". Hoy en día la mayoría de los tribunales del país rechazan la acción de desalojo instaurada contra la concubina cuando se la pretende excluir del uso del bien inmueble alegando su carácter de intruso.
Coincido con tal solución porque intruso es quien ha entrado en la cosa contra la voluntad del dueño e innegablemente la concubina ingresa al inmueble contando con la expresa conformidad de su compañero.
b) Concubino como tenedor
Según Alsina el tenedor es quien ha entrado a ocupar un inmueble por efecto de tradición, como consecuencia de un contrato que le acuerda la tenencia de la cosa quedando comprendidos: el locatario, el colono parciario, el comodatario, el depositario, mandatario, administrador, gestor, guardador, y todo aquel que reciba la cosa con obligación de restituirla ( ALSINA, Hugo "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", T III, p.407, Buenos Aires 1943,)
Arazi y Rojas recuerdan la opinión de Salgado quien destacaba un aspecto importante de la figura del intruso, que era el consentimiento, sosteniendo que si el propietario lo había dado no se podía justificar el carácter de intruso del ocupante, pues la intrusión se genera por " Introducirse sin derecho" o por la fuerza o vías de hehos o apoderarse de una cosa inmueble contra la voluntad de su dueño( SALGADO, Alí " Locación, comodato y desalojo" La Rocca, Buenos Aires, 1994, p 289, cit. por ARAZI — ROJAS EN Código Civil Comentado, ed. Rubinzal Culzoni, T III- p 340)
De esto se deduce que es requisito para la tenencia, la entrega del bien y la posterior obligación a restituirla. Por lo tanto, quien ocupa la cosa en razón de una relación concubinaria con el propietario, no es en principio un tenedor y no pesa sobre el la obligación de restituir correlativa impuesta por el articulo 2465 del CC. La falta de entrega del bien impide configurar al concubino como tenedor en tanto prescribe el Art. 2460 CC. Ya que la simple tenencia de las cosas solo se adquiere por tradición.
c) Concubino como comodatario
Tal como señalé previamente, no existe en el caso del concubinato un acto de entrega del bien. Al quedar incumplido dicho presupuesto no se accede a la cosa en los términos del Art.2255/6 CC aplicable al supuesto del Art. 2285 CC. (Causse Federico Javier, "El desalojo del concubino, una aproximación necesaria"T 1997-B Sec. Doctrina Pág. 1359)
La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires en jurisprudencia que comparto dijo que "No reviste carácter de comodataria quien convivió con el actor como su concubina y por lo tanto no puede ser sujeto de la acción de desalojo (arts 1141, 2255,2256 y concs., Cod Civil; 676, Cod de Procedimiento Civil)" (Guevara, Teresa G. c. Puig Hugo H (Ac 43.952) del 5/6/90 LA LEY ,1990-D, 201).
Por otra parte me permito agregar que el comodato es un contrato real que se perfecciona con la entrega de la cosa que se presta gratuitamente con la facultad de usarla, mientras que en un concubinato no se entrega el inmueble en préstamo gratuito de uso, porque las partes convivieron en el.
V- LA EXISTENCIA DE CONCUBINATO NO DA DERECHO A CONTINUAR EN LA VIVIENDA
Estoy convencida que el concubino no es intruso, ni comodatario, ni tenedor de lo cual se deriva que no existe a su respecto un titulo autónomo de detención. Naturalmente tiene la cosa, pero la circunstancia no conforma el corpus posesorio, no alcanza a la efectividad que prescribe el 2352 del Cod Civil.
No obstante no ser intruso, comodatario, ni tenedor el concubino no propietario puede ser en principio desalojado ya que "la amplitud de la fórmula utilizada por las disposiciones procesales que regulan el procedimiento de desalojo, permite encuadrar como sujeto pasivo de la acción al concubino cuando se refiere a [color=blue]"cualquier otro ocupante cuya obligación de restituir o entregar sea exigible"[/color]
En definitiva considero que el concubino no tiene título para quedarse en el inmueble por eso es susceptible de la acción de desalojo del Art. 676 del Cod Proc Nac., ya que está comprendida en la categoría de "cualquier otro ocupante cuya obligación de restituir o entregar sea exigible" del mencionado artículo.
En conclusión la mera existencia del concubinato no da derecho a uno de los concubinos a continuar ocupando el inmueble propiedad del otro, máxime cuando la propietaria tuvo que abandonarlo por haber sido sometida a violencia por parte de su pareja, según surge de los testimonios que se agregan a fs. 179/180, 182/183.” Voto de la Dra. Graciela Medina en autos "J. A. M. c / A. J. B. s-desalojo", San Isidro, 19 de noviembre del 2002.
Aquí dejo un link con jurisprudencia y doctrina sobre el tema:
http://www.gracielamedina.com/archivos/ ... 000023.pdf
Hoy, somos todos estudiantes. (Augusto Mario Morello).