Dr. Arias Gibert nos dice
Cuestiona la condena a entregar al actor los certificados de trabajo y de aportes jubilatorios previstos por el art. 80 RCT, pues afirma que aquéllos fueron agregados en autos por lo que deviene improcedente dicha intimación así como la multa diaria impuesta para el caso de retardo en su entrega.
Debe tenerse presente que de conformidad con la norma del artículo 80 RCT el empleador deberá entregar:
a) Un certificado de trabajo con indicación de la fecha de ingreso, egreso, categoría laboral y tareas realizadas sin indicar la causa de la finalización de la relación laboral con más indicaciones de la capacitación obtenida durante el curso de la relación laboral;
b) Una certificación (constancia documentada) de pago de las obligaciones de la seguridad social y sindicales;
c) El certificado de remuneraciones y servicios de la ley 24.241 establecido en el formulario ANSeS 6.2.
Para la confección del certificado b) se requerirá la firma de profesional CPN para que el informe de pago pueda ser considerado constancia documentada. Constancia documentada en modo alguno implica que se hagan entrega de copias de documentos sino la declaración, en un documento, que haga constancia del pago de los aportes y contribuciones correspondientes a la seguridad social y al derecho sindical. Por este motivo, para que la declaración haga constancia, es menester la firma del profesional universitario graduado que pueda evacuar el informe.
La norma del artículo 80 RCT exige del empleador "constancia documentada de ello", no constancias (en Aunque pueda admitirse que, formalmente, no conste en estos formularios mediante los cuales se expiden los certificados, el importe de los aportes y contribuciones efectuados —sí consta la fecha de ingreso y egreso—, éstos se deducen tácitamente de las remuneraciones de las que sí se deja expresa constancia (los porcentuales del aporte surgen de normas legales y/o reglamentarias y, no tratándose de relaciones clandestinas, los trabajadores tienen mes a mes indicados en sus recibos —de los cuales se les suministra copia a esos efectos, entre otros— los montos de las retenciones correspondientes, de modo que no veo que en tales casos se puedan generar dudas tales que impidan el objetivo legal).
En la época en que entró en vigencia el art. 80 cit. en su redacción original, el sistema y la forma de retención y depósito de los aportes y contribuciones jubilatorios, eran diferentes a los actuales; no existían las aplicaciones de los sistemas informáticos en las relaciones entre las empresas y los entes recaudadores ni, ciertamente, podía consultar el empleado como particular on line vía "Mis aportes" si el patrono había cumplido o no sus obligaciones; nadie le enviaba a los trabajadores a su domicilio un reporte periódico de los aportes que le habían sido efectuados. Es en ese marco en el que debe juzgarse lo que la norma disponía y su actual aplicación.
Efectuando una interpretación "finalista" de la normativa, no es posible obviar que el objetivo propuesto no es un mero formalismo, ni se busca que aquella disposición resulte ser meramente la vía para obtener una indemnización (art. 80 cit. último párrafo en su actual redacción), sino procurar que el patrono cumpla con sus obligaciones de ingreso de los aportes y que el dependiente esté anoticiado de ello; y desde una perspectiva histórica debe admitirse que el contexto en el que la norma primigenia fue establecida no es igual al actual, y ha perdido de hecho toda utilidad práctica la constancia a los efectos de conocer la realidad de los aportes efectuados, cuando el trabajador puede simplemente obtener el informe por su cuenta directamente con resultados más precisos y ajustados. El simple formalismo no debería prevalecer por encima del real objetivo perseguido por la ley. Sí tiene utilidad práctica —y no ha perdido en modo alguno vigencia— el formulario PS.6.2 cuando se trata de obtener los beneficios jubilatorios y/o el reconocimiento de servicios, pues la agencia gubernamental lo exige. Pero, justamente, en esos casos lo que se necesita es el citado formulario y no otras constancias a partir de las cuales aquella administración no habrá de dar curso al trámite, porque deben necesariamente seguirse los pasos y utilizarse los instrumentos que ella misma diseña.
Así, el citado formulario tiene indudablemente —al menos— una doble finalidad: informativa para el trabajador, y formal necesaria para el trámite que debe forzosamente realizarse ante la autoridad previsional. En tanto que la entrega de otro tipo de constancia por el empleador —cuando la realidad de los aportes (efectuados o no) puede obtenerse por vías mucho más fidedignas en cuanto a su resultado—, resulta ser en definitiva un mero formalismo; y, dado que la finalidad de la norma no es viabilizar un medio para obtener una suma de dinero —ya sea por la vía de las astreintes en caso de no entrega, o a través de la indemnización que el último párrafo del art. 80 prevé— privar al formulario de valor a estos efectos (reuneraciones, aportes y contribuciones) no me parece atendible ni razonable.
Lógicamente lo expuesto reivindica la postura del empleador que sí cumple con sus obligaciones, efectúa los aportes pertinentes y entrega el certificado previsto por la ley y la reglamentación; en modo alguno puede ser utilizado para justificar a aquellos que no cumplen sus obligaciones o no entregan los certificados en legal forma en cuyo caso, sí, deben ser condenados a la entrega y/o a la indemnización pertinente. plural). Ninguna norma exige que se presenten copias de las boletas de depósito bancario sino sencillamente una declaración escrita emanada de un sujeto que puede hacer constancia actuarial (el CPN).
La Dra. Garcia Margalejo opina que con el certificado de servicios y remuneraciones, extendido en formulario PS 6.2 Anses cumple con el requisito del art. 80 LCT
En lo que hace concretamente a la certificación de servicios y aportes jubilatorios, ya me he expedido reiteradamente como dije (y lo ha hecho esta Sala), en cuanto a que dicho formulario cumplimenta adecuada y suficientemente lo previsto por la L.C.T. art. 80 (entre muchos otros casos "Espíndola, Juan Jorge c/Fidelitas S.A. s/Cert. Serv. y Aport. Previs.", sentencia definitiva de esta Sala nº 67.323 del 28-10-2004 y "Kiernan, María c/Proyecto Profesional Recursos Humanos S.A. s/Despido", sentencia definitiva nº 68.399 del 28-4-2006; y posteriormente con la Sala integrada por el Dr. Fernández Madrid ante la vacancia en la vocalía nº 3 entre otros en "Rodríguez, Stella Maris c/Swiss Medical S.A. s/Despido", sentencia definitiva nº 70.804 del 30-6-2008 y "López, Paola Vanina c/Sobreaguas S.A. y otro s/Despido", sentencia definitiva nº 71.247 del 12-12-2008).
Del mismo modo se expidió la Sala en los casos "Dupla’a, Lilian Eve c/Consolidar A.F.J.P. S.A. s/Indem. Art. 80 LCT L.25.345" (sentencia definitiva nº 73.305 del 15-7-2011), "Medina Laura Graciela c/Máxima S.A. AFJP s/Indem. Art. 80 LCT L. 25.345" (sentencia definitiva nº 73.399 del 31-8-2011), "Acuña Flores, María Elisa c/Consolidar A.F.J.P. S.A. s/Indem. Art. 80 LCT L. 25345" (sentencia definitiva nº 73.401 del 31-8-2011) y "Ojeda, Rafael Gerardo c/Consolidar Comercializadora S.A. s/Indem. Art. 80 LCT L.25345" (sentencia definitiva nº 73.427 del 20-9-2011).
Considero que lo que la L.C.T. art. 80 prescribe es que debe entregarse una "constancia" de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. Aquí no está en duda que hay una constancia de las remuneraciones (fs. 30/31), y no está en tela de juicio que se hayan hecho los aportes; y se está presentando además un certificado plasmado en un formulario que suministra la autoridad pública —en el caso la ANSES—, con firma certificada (fs. 31 vta.), y cuyos requisitos fueron diseñados en su momento por el organismo competente solicitando solo aquellos datos necesarios para esa Administración, ya que los aportes y contribuciones figuran en sus sistemas según reiteradamente ha informado aquella en juicios de similares características (me remito a la sentencia en "Espíndola c/Fidelitas" antes citada). Además, los interesados pueden solicitar concurriendo personalmente con documento de identidad a cualquier unidad de atención integral de la ANSES, un informe de sus aportes y contribuciones ingresados al sistema; e incluso consultar el tópico vía Internet.
Aunque pueda admitirse que, formalmente, no conste en estos formularios mediante los cuales se expiden los certificados, el importe de los aportes y contribuciones efectuados —sí consta la fecha de ingreso y egreso—, éstos se deducen tácitamente de las remuneraciones de las que sí se deja expresa constancia (los porcentuales del aporte surgen de normas legales y/o reglamentarias y, no tratándose de relaciones clandestinas, los trabajadores tienen mes a mes indicados en sus recibos —de los cuales se les suministra copia a esos efectos, entre otros— los montos de las retenciones correspondientes, de modo que no veo que en tales casos se puedan generar dudas tales que impidan el objetivo legal).
En la época en que entró en vigencia el art. 80 cit. en su redacción original, el sistema y la forma de retención y depósito de los aportes y contribuciones jubilatorios, eran diferentes a los actuales; no existían las aplicaciones de los sistemas informáticos en las relaciones entre las empresas y los entes recaudadores ni, ciertamente, podía consultar el empleado como particular on line vía "Mis aportes" si el patrono había cumplido o no sus obligaciones; nadie le enviaba a los trabajadores a su domicilio un reporte periódico de los aportes que le habían sido efectuados. Es en ese marco en el que debe juzgarse lo que la norma disponía y su actual aplicación.
Efectuando una interpretación "finalista" de la normativa, no es posible obviar que el objetivo propuesto no es un mero formalismo, ni se busca que aquella disposición resulte ser meramente la vía para obtener una indemnización (art. 80 cit. último párrafo en su actual redacción), sino procurar que el patrono cumpla con sus obligaciones de ingreso de los aportes y que el dependiente esté anoticiado de ello; y desde una perspectiva histórica debe admitirse que el contexto en el que la norma primigenia fue establecida no es igual al actual, y ha perdido de hecho toda utilidad práctica la constancia a los efectos de conocer la realidad de los aportes efectuados, cuando el trabajador puede simplemente obtener el informe por su cuenta directamente con resultados más precisos y ajustados. El simple formalismo no debería prevalecer por encima del real objetivo perseguido por la ley. Sí tiene utilidad práctica —y no ha perdido en modo alguno vigencia— el formulario PS.6.2 cuando se trata de obtener los beneficios jubilatorios y/o el reconocimiento de servicios, pues la agencia gubernamental lo exige. Pero, justamente, en esos casos lo que se necesita es el citado formulario y no otras constancias a partir de las cuales aquella administración no habrá de dar curso al trámite, porque deben necesariamente seguirse los pasos y utilizarse los instrumentos que ella misma diseña.
Así, el citado formulario tiene indudablemente —al menos— una doble finalidad: informativa para el trabajador, y formal necesaria para el trámite que debe forzosamente realizarse ante la autoridad previsional. En tanto que la entrega de otro tipo de constancia por el empleador —cuando la realidad de los aportes (efectuados o no) puede obtenerse por vías mucho más fidedignas en cuanto a su resultado—, resulta ser en definitiva un mero formalismo; y, dado que la finalidad de la norma no es viabilizar un medio para obtener una suma de dinero —ya sea por la vía de las astreintes en caso de no entrega, o a través de la indemnización que el último párrafo del art. 80 prevé— privar al formulario de valor a estos efectos (reuneraciones, aportes y contribuciones) no me parece atendible ni razonable.
Lógicamente lo expuesto reivindica la postura del empleador que sí cumple con sus obligaciones, efectúa los aportes pertinentes y entrega el certificado previsto por la ley y la reglamentación; en modo alguno puede ser utilizado para justificar a aquellos que no cumplen sus obligaciones o no entregan los certificados en legal forma en cuyo caso, sí, deben ser condenados a la entrega y/o a la indemnización pertinente.
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