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  • Mora en el pago de una parte del salario. Injuria.

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 #885444  por eltam88
 
2ª Instancia. — Buenos Aires, diciembre 27 de 2006.


El doctor Catardo dijo:


I. Ambas partes han apelado el pronunciamiento de grado. La demandada se queja por la forma de imponer las costas y la actora porque la magistrado de grado no consideró injuriante la demora en el pago de haberes. También el perito contador reprocha por bajos los honorarios que le fueran regulados.


II. Trataré en primer lugar los agravios de la actora. La Jueza, en lo sustancial, consideró que la exigua mora en el pago de una parte del salario del accionante, no era injuria suficiente para romper el vínculo como lo hizo el actor. Sin embargo, el accionante intimó el pago de los haberes de la marea 15 y la demandada guardó silencio respondiendo tardíamente tanto a la intimación como al despido indirecto dispuesto por el mismo.


Esta Sala tiene dicho que el art. 57 de la L.C.T. crea una presunción en contra del empleador ante el silencio de éste por un tiempo razonable opuesto a los telegramas intimatorios del trabajador constituyendo una manifestación tácita de consentimiento respecto de la reclamación o manifestación formulada (conf. "Benítez Ramona Noemí c. Consmolab S.R.L." del 22/3/91). Y es más, la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, muestra por medio de los registros jurisprudenciales, que los Jueces son particularmente cautelosos en consideración de la mora del empleador como motivo que legitime la extinción del contrato de trabajo por despido indirecto y admitieron, en general, que los efectos de la mora sobre la estructura del contrato, debían ser considerados merituando antecedentes y circunstancias que han dado lugar (es decir, merituando los antecedentes y circunstancias del estado de mora del empleador) a la ruptura de la relación jurídica. Vale decir, parecería sostenerse como una suerte de regla general que la mora salarial no equivaldría fatalmente a injuria salarial a los fines de juzgar la legitimidad del despido declarado por el atraso, pues de lo que se trataba, era de valorar si la inobservancia de esa obligación contractual configuraba efectivamente una injuria de tal gravedad que no consintiera la prosecución de la relación.


Sin embargo, el suscripto considera que para que se considere injuria que autorice al trabajador a extinguir el contrato es necesario a) una intimación previa al empleador a efectivizar el pago en un plazo no menor de dos días hábiles, ello para evitar situaciones sorpresivas que conspiren contra el desarrollo económico de las relaciones laborales, en un ámbito de recíproca confianza y b) especificación contenida en el requerimiento de pago, de que la falta de efectivización del mismo provocará la rescisión del vínculo laboral, ello dado el carácter subjetivo que lleva a la materialización de la injuria.


Estos dos supuestos fueron cumplidos y si a ello le agregamos que generalmente la remuneración del trabajador constituye su único medio de subsistencia, esto es, que la misma tiene naturaleza alimentaria, su falta de pago oportuno, como en la especie, importó injuria a los intereses del dependiente que facultaron su despido indirecto. Recapitulando, se facilitó la posibilidad de enmendar la mora, antes de tomar decisiones extremas y se cursó la intimación previa, no obstante la mora automática. El despido indirecto, entonces, se ajustó a derecho.


La pericial contable de fs. 136 fue tácitamente aceptada por las partes, como lo recuerda la magistrado de grado en su pronunciamiento, salvo la indemnización del art. 45 de la Ley 25.345. Ello por cuanto la sola interposición de la demanda no suple el requisito de la intimación fehaciente dispuesta en el último párrafo del art. 80 L.C.T. donde se expresa que, para que el trabajador resulte acreedor a dicha indemnización debe haber intimado a su empleador en forma fehaciente requiriéndole la entrega de los certificados de trabajo dentro de dos días hábiles. Como tal requisito no se encuentra cumplido, no corresponde tal indemnización. Tampoco la integración del mes de despido por ser ajena a la vinculación habida.


Por lo tanto, el actor será acreedor a los siguientes rubros: indemnización por antigüedad $ 16.903,81; indemnización sustitutiva de preaviso $ 4.829, 66; art. 16 Ley 25.561 $ 35.896,45 con lo que sumado a lo diferido a condena conforman la suma de $ 60.486,90.


III. Según el art. 279 del C.P.C.C.N. corresponde emitir nuevos pronunciamiento sobre costas y honorarios. Han mediado vencimientos parciales y mutuos y el actor obtuvo satisfacción de su obligación principal, por lo que aplicando la directiva del art. 71 del C.P.C.C. con criterio conceptual —no, meramente aritmético— sugiero que la demandada afronte el 90% de las costas y el actor el 10% restante.


Por lo expuesto, propongo se revoque la sentencia apelada en lo principal que decide y se fije el monto de condena en $ 60.486,90 con los intereses dispuestos en origen; se dejen sin efecto los pronunciamientos en materia de costas y honorarios (art. 279 C.P.C.C.N.); se impongan al demandado el 90% de las costas del proceso y al actor el 10% restante; se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, demandada y perito contador, por su actuación en la primera instancia, en el 16%, 11% y 7% respectivamente del total de condena y se regulen los honorarios correspondientes a cada una de las representaciones letradas por su intervención en esta instancia en el 25% de aquéllos (art. 14 Ley 21.839).


El doctor Morando dijo:


Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.


El doctor Lescano, no vota (art. 125 L.O.)


Por ello, el Tribunal resuelve: 1) Revocar la sentencia apelada en lo principal que decide y hacer lugar a la demanda por la suma de $ 60.486,90 con los intereses dispuestos en origen; 2) Dejar sin efecto los pronunciamientos en materia de costas y honorarios; 3) Imponer al demandado el 90% de las costas del proceso y al actor el 10% restante; 4) Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, demandada y perito contador, por su actuación en la primera instancia, en el 16%, 11% y 7% respectivamente del total de condena y se regulen los honorarios correspondientes a cada una de las representaciones letradas por su intervención en esta instancia en el 25% de aquéllos. —Luis A. Catardo. — Juan C. E. Morando.