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  • Nota: Guarda por el correo de los telegramas

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #880786  por eltam88
 
Sumario: I. Introducción. II. Ley 19.798 –Ley Nacional de Telecomunicaciones–. III. Telegrama Ley 23.789. IV. Decreto 150/96. V. Análisis del conjunto normativo aplicable. VI. Cuestiones prácticas. VII. Corolario



I. Introducción


A través del estudio de distintas situaciones referidas al proceso laboral nos encontramos que distintas normas se aplicarían a esas situaciones, normas que se contradicen y que vuelven nebulosa sus aplicaciones y la resolución de los conflictos, que las contradicciones mencionadas provocan.-


Una de esas contradicciones normativas está referida al plazo de guarda de los telegramas gratuitos, por parte del Correo Argentino, que los empleados habitualmente envían a sus empleadores por distintos motivos. Gratuidad, digamos, que surge del llamado Telegrama Ley 23.789, el cual analizaremos en el punto, un poco más adelante.-


Vayamos analizando las distintas normas aplicables y de distintos cuerpos normativos, además, que confluyen a los fines de conocer cuál sería el plazo por el que el Correo Argentino debe guardar los mencionados telegramas y que posibilita que los remitentes y/o remitidos puedan conocer fechas de envío, de recepción y contenido del telegrama enviado, sea por cuestiones judiciales, a los efectos probatorios diversos, que es lo que aquí nos interesa, o sea por cuestiones particulares, que alguno de los involucrados quisiera conocer.-


II. Ley 19.798 –Ley Nacional De Telecomunicaciones–


El 22 de Agosto de 1972 se dicta una Ley General de Telecomunicaciones que contempla todo tipo de notificaciones, tanto telegramas como cartas documentos, telefonía, télex, radio, etc., y no especifica a qué tipo de proceso está dirigido, por lo que abarca todo tipo de proceso, sea civil, comercial, laboral, penal, administrativo, etc. (art.1 y 2).-


En particular, respecto a los telegramas, la ley nos dice en su art. 54 que los telegramas simples deben ser guardados por un plazo de 3 años y los telegramas colacionados por el plazo de 5 años, aunque sin hacer referencia alguna al telegrama laboral.-


Art.54 [modificado por Ley 24.687]. "- strativo.tipo de proceso sea civil, comercial, laboral, penal, administrativo.ificaciones tanto telegramaLos telegramas expedidos se archivarán por tres años salvo los colacionados, expedidos y recibidos, que se conservarán durante cinco años".-


De allí extraemos lo siguiente: Los telegramas simples se guardan por TRES (3) años; los telegramas colacionados CINCO (5) años.-


Los telegramas ‘colacionados’ son los llamados ‘fehacientes’ y el texto se verifica en el destino y se guarda o se archiva por 5 años, como se dijo ut-supra. Requiere la presentación del Documento de Identidad del remitente en el momento de la admisión por ventanilla.-


III. Telegrama Ley 23.789


El 20 de junio 1990 (B.O.: 31 de julio de 1990) se crea la Ley 23.789, que establece el telegrama gratuito para todos los trabajadores en relación de dependencia.-


"Art. 1 – Se establece en todo el territorio de la República Argentina un servicio de telegrama y carta documento para los trabajadores dependientes, los jubilados y los pensionados, el que será absolutamente gratuito para el remitente. El servicio de telegrama tendrá las mismas características que el denominado "colacionado"."


Es un servicio exclusivo de Correo Argentino, gratuito para el remitente si es utilizado: por el empleado dependiente que quiera enviar alguna notificación a su empleador, relativa a su trabajo (parte pertinente), (art. 2 a).- Este telegrama, específico del proceso laboral, llamado vulgarmente ‘obrero’ que crea la Ley 23.789 no especifica cuál es el tiempo de guarda por parte del Correo Argentino, pero por carácter transitivo entendemos que el plazo es de CINCO (5) años, porque por la parte final del artículo 1 dice que el telegrama ‘obrero’ pertenece al grupo de los ‘colacionados’ (art. Art. 54, ley 19.798 –modificado por Ley 24.687–­).-

Éste es el criterio que utiliza el Correo Argentino y que hace que –en los hechos– guarde los telegramas enviados por los empleados a sus empleadores por dicho plazo, de CINCO (5) años.-


IV. Decreto 150/96

Finalmente el 16 de Febrero de 1996 se dicta el Decreto Reglamentario del servicio de telegrama y carta documento, previsto en la Ley 23.789/90.- En su Anexo I. I., 2º párrafo, dice que el Correo conservará cada telegrama por el término fijado para la prescripción de derechos, según la legislación laboral.-


"ANEXO I
I. — El Servicio de Telegrama previsto en la Ley N º 23.789 consistirá en un envío postal gratuito para el remitente que se entrega a la Empresa Oficial de Correos para su registro por sistema informático, traslado y distribución, gozando de control en todo su trayecto.-
2. - La Empresa Oficial de Correos conservará el registro de cada envío por el término fijado para la prescripción de derechos según la legislación laboral, previsional o de obras sociales que correspondiere."


Veamos lo que establece la Ley de Contrato de Trabajo –20.744–, respecto de la prescripción de los derechos laborales:


"Art. 256 (Plazo común). Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas." (Texto según ley 21.297)


"Art. 257 (Interrupción por actuaciones administrativas). Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6) meses." (Texto según ley 21.297). Por el Fallo Plenario N° 312; Acta N° 2472, "Martínez, Alberto c/ Y.P.F. S.A. s/ Part. Accionariado Obrero" (elDial.com - AA356D) se estableció que el plazo siempre será de SEIS (6) meses, y ello independientemente de que la actuación administrativa ante el Servicio de Conciliación Obligatoria haya insumido un tiempo menor.-


Entonces en el fuero laboral el plazo de guarda de los telegramas obreros debería ser de dos (2) años y medio, en la Ciudad de Buenos Aires. En la Provincia de Buenos Aires será de dos (2) años, ya que no es obligatorio el acceso a la conciliación ante los organismos administrativos.-


V. Análisis del conjunto normativo aplicable


Así no queda claro por contradictorio si la guarda es de 5 o de 2 años, conforme esto último a lo que prescribe el art. 256 de la LCT.-


Hay algunos elementos que harían que fuese aplicable la prescripción de 5 años de guarda. Y hay otros que nos llevan a entender que el plazo sería de 2 años (en realidad serían 2 ½ años, por la extensión que surge por el plazo del SECLO).-


Habría tres fundamentos –en igual orden de importancia– que avalarían el criterio de que el plazo de guarda debiera ser de CINCO (5) años.-


Por empezar, se podría entender que estamos en presencia de dos normas de distintas jerarquías (una ley, la 19.798 y un decreto, 150/96).-


Así, si la ley dice que el plazo es de CINCO (5) años y un decreto dice que el plazo de guarda es de DOS (2) años, por una cuestión de jerarquía normativa el plazo debería ser de 5 años.-


Además, dado que las CD que envíe el empleador deben guardarse 5 años si se entendiese que los telegramas obreros debiesen guardarse sólo 2 años, habría una desigualdad de derechos ante una misma circunstancia y ello podría llevar a un daño constitucional ante la falta de igualdad ante la ley (art.16 de la Constitución Nacional ), y la debida defensa en juicio –art. 18 y 19 de la Constitución Nacional y art. 8 2. c) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, el imputado tiene derecho, en plena igualdad, a la "concesión... del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa"; en igual sentido lo dispone el art. 14 3 .b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos–.-


Y finalmente, un tercer criterio nos dice que por los principios de derecho del trabajo también deben guardarse los telegramas por el plazo de CINCO (5) años, a saber:


‘Principio Protectorio’, regla ‘Norma más Favorable’: Si existen varias normas aplicables a una misma situación jurídica, en caso de duda se aplica la disposición más favorable al trabajador -art. 9, párrafo 1°, LCT-, a cuyo efecto se toman en consideración la norma o conjunto de normas de cada una de las instituciones del derecho del trabajo;


‘Principio de Progresividad’: Establece que ningún cambio se puede realizar en el marco del contrato de trabajo que implique una disminución o pérdida de un derecho y, en su caso, los cambios o modificaciones son sólo admisibles si son más beneficiosas para el trabajador.-


Y cuando decimos ‘cambios’ no sólo no son admisibles por el empleador, sino que el Estado debe avalar conductas o impulsar las mejoras o reformas que lleven a respetar los derechos enunciados por el sistema legal (leyes sustanciales, formales, convenios colectivos, estatutos, decretos, reglamentos, etc., de fondo, estatutos especiales).-


El principio de progresividad se incorporó a nuestro derecho interno a través del Pacto de San José de Costa Rica, en el Artículo 26: "Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados"


Dicha postura se encuentra en armonía con el criterio que desde antiguo ha sentado tanto la jurisprudencia como la doctrina sobre el instituto de la prescripción, al señalar que es de interpretación restrictiva y que ante la duda debe estarse por el plazo de prescripción más dilatado (C. Civil 2da. Capital, del 16/09/39; C. Civil Capital, Sala A del 26/09/74; Llambías, Obligaciones, tomo 3, n° 2010; ver cita n° 1544 de la obre de Borda, Tratado de derecho civil, Obligaciones, tomo II, p. 11, séptima edición 1994).-



Por empezar, el criterio de que LEX ESPECIALIS DEROGAT LEGI GENERALI.-


En efecto la ley especial es un decreto que reglamenta una ley específica de la materia (Ley 23.789 sobre el servicio de telegrama gratuito para temas laborales), en cambio la Ley 19.798 refiere al Servicio de Telecomunicaciones generales.-


La ley general es obligatoria para todos los habitantes de la Nación , en cambio la ley especial lo es cuando se beneficia a un grupo especial de personas (en este caso, a los trabajadores en relación de dependencia) y deroga tácitamente a la general, en cuanto a la materia comprendida en el nuevo régimen.-


Además, la ley general no deroga a la especial salvo que aparezca la clara voluntad derogatoria por el legislador. –C.S.J.N., 16/6/92, "Constantino, Néstor Enrique c/ Estado Nacional (M° de Defensa -E.M.G.A.) s/ ordinario". Galli, Pérez Cortés, y Uslenghi TORRES DE COPIE, Ana María c/ Estado Nacional (M° de Defensa -E.M.G.A.) s/empleo público 6/04/95 NAC.CONT.ADM.FED., SALA IV–.


Esta voluntad derogatoria no se ve reflejada, además, por una cuestión temporal: pues la ley especial es posterior a la general, en este caso.-


En ese sentido, se suma al principio mencionado, este otro principio: LEX POSTERIORI prima sobre LEX ANTERIORI.-


Cuando existen dos textos legales sucesivos en el tiempo sobre un mismo tema, se entiende que el legislador ha querido la aplicación del más reciente: "Posteriori derogant prioribus" (digesto L.I. tít. IV, ley 4).-


Ahora, cuando la nueva norma es especial respecto a la anterior, que es general, no es que se deroga la anterior general, que sigue vigente, salvo en el campo específico que regula la nueva ley.-


En tal sentido, la Ley 23.789 y su Decreto –150/96– reglamentario es posterior a la Ley 19.798 y que refiere a la prescripción de dos años por carácter transitivo ("… La Empresa Oficial de Correos conservará el registro de cada envío por el término fijado para la prescripción de derechos según la legislación laboral).


VI. Cuestiones prácticas


Sentado todo el cuestionamiento normativo, sería conveniente ver las consecuencias prácticas de todo esto.-


Las posibilidades de ejemplos se pueden extender ad-infinitum y lejos estaremos de cubrir todas las implicancias que podrían suscitarse, según se entienda que el plazo de prescripción sea de CINCO (5) o DOS (2) años.-


Convengamos en reiterar que atento a que los plazos de prescripción de las acciones se suspenden por SEIS (6) meses con la interposición del reclamo en el SECLO, en la práctica el plazo de prescripción de los derechos laborales se ha extendido a DOS (2) años y medio.-


Pongamos un ejemplo, y sólo uno, aunque dejamos abierta la oportunidad para que los colegas enriquezcan con sus experiencias otros conflictos que se podrían suscitar:


Pues bien, sentado lo cual supongamos que se inicia una demanda al borde de la prescripción de dos años, entonces se ofrece la prueba subsidiaria al Correo Argentino, para el caso de que la demandada no reconozca el intercambio telegráfico o la recepción de algún telegrama enviado por la parte actora. La demandada no reconoce la recepción de un telegrama, entonces se activa la prueba supletoria y se oficia al Correo Argentino, pero claro, al momento de oficiar ya pasaron más de 2 años.-


La situación se plantea pues se está oficiando pasados los 2 años de la guara, pues llevamos casi 3 años del distracto. Recordar que se inició la demanda casi al borde de los 2 años y los procedimientos no se caracterizan por su rapidez…


En ese caso, debiera el Correo informar que ya no existe dicha constatación, pues han pasado los 2 años. Y más aún, la demandada podría oponerse a dicho oficio alegando que ha prescripto.-


Pero, nos deberíamos preguntar, si la prescripción para iniciar la acción es de dos años o mejor dicho, dos años y medio, por el tema comentado ut-supra del SECLO. ¿Cómo puede ser que la prescripción de la guarda de los telegramas laborales sea sólo de 2 años? Así pues, de este modo, ¡los guardaría el correo menos que el plazo para iniciar una demanda!


Entonces se daría esta situación: un empleado envía telegrama laboral por negativa de dación de tareas, se lo rechazan y enseguida se da por despedido, pero inicia la demanda al año y 11 meses de la fecha de distracto…y cuando llega el momento de ofrecer prueba ya pasaron los dos años...así pues, el plazo para iniciar la demanda no prescribió ¿pero la oportunidad de oficiar al correo, sí?


Y, visto desde el lado de los intereses del empleador, si el ofrecimiento de dicha prueba se produce luego de los DOS (2) años y medio (incluido el tiempo suspendido por el SECLO), más allá de que el Correo tenga guardados los telegramas (ver ‘infra’) podría oponerse la demandada a dicha medida, por entender que legalmente ha prescripto.-


En cuanto a la nula o poca jurisprudencia al respecto, podemos dar algunos ejemplos de cómo han resuelto algunos juzgados laborales este tema, cuando si se esperara a oficiarse al momento de ofrecerse la prueba, ya superaría los dos años del envío del telegrama


Estos 4 ejemplos jurisprudenciales han sido cedidos gentilmente de su Estudio Jurídico por el Dr. Nahuel Altieri, abogado colega tanto del fuero como del Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a quien agradecemos:


El Juzgado Nacional del Trabajo Nro.46 el 2-9- 10 ha autorizado a oficiar como medida anticipada al Correo ("ANDRADA GUSTAVO ALEJANDRO c/ BUENOS AIRES DRUGSTORE SRL Y OTRO s/ DESPIDO- Expediente: 34547/2010).


El Juzgado Nacional del Trabajo Nro. 14 el 23-9- 10 ha seguido el mismo criterio ("YIMKA SABRINA GENOVEVA c/ ELITE ENTRETENIMIENTOS S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO". Expediente 37034/2010).


En ambos casos sin pronunciarse sobre cual es o debiera ser el plazo obligatorio de guarda por parte del Correo.-


En otros dos casos se ha negado dicha prueba anticipada:


En uno de ellos el 9-2-11 –Juzgado Nacional del Trabajo Nro.66– se ha dicho que "…Respecto a la prueba anticipada, solicitada en el pto.XII de fs.14vta., teniendo en consideración las fechas de los telegramas aludidos en el escrito de inicio, no se encontraría justificada la urgencia establecida en el art.326 del CPCCN, por lo que corresponde no hacer lugar a la prueba en cuestión, es este estadio. Notifíquese". ("GOMEZ CLAUDIA MARCELA (10359) c/ DABBAH RAUL MARIANO s/ DESPIDO"-Expediente: 973/2011).-


En el otro, el 5-7-12 mediante providencia el Juzgado Nacional del Trabajo Nro.61 ha sido más explícito en su negativa a la prueba anticipada: "Toda vez que el plazo de conservación de los despachos telegráficos es de 5 años (cfr. art. 54, Ley 19798), desestímase la prueba anticipada requerida en su relación… Notifíquese" ("ROSSETTI CECILIA ANDREA c/ TELECOM ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO". Expediente Nro. 14486/12).


Nada mencionan estos últimos respecto al decreto 150/96 reglamentario de la Ley 23.789 y su no aplicación.-


Ahora bien, más allá de lo que deba interpretarse del juego de las normas involucradas y poca y pobre jurisprudencia al respecto, qué dice el Correo Argentino, ya que de cuestiones prácticas hablamos en estos párrafos.-


En las oficinas del Correo Argentino se informa habitualmente que la guarda son (CINCO) 5 años, pero sin dar fundamentos alguno al respecto.-


Preguntados los asesores legales del Correo Argentino informaron que ellos aplican el plazo referido de CINCO (5) años, pero sin fundarlo en norma jurídica alguna que no sean las internas de la institución. Que respecto al decreto, acerca del decreto reglamentario 150/96 de la Ley Nº 23.789/90,…no lo aplican.-


VII. Corolario


Más allá de la ‘boutade’ de la respuesta, creemos que debemos –ante la falta de fallos firmes, concordantes y sostenidos que nos guíen– hacer uso de los criterios interpretativos de los principios que están en juego en armonía con la Constitución Nacional. Y en especial que los principios tuitivos del derecho del trabajo deben prevalecer.-


Como es bien sabido no debe aplicarse SIEMPRE la norma más favorable al trabajador, sino EN CASO DE DUDA.-


Y como la duda es más que manifiesta en este tema, el art. 9, párrafo 1, de la LCT es el aplicable: ‘Principio Protectorio’, regla ‘Norma mas Favorable’: Si existen varias normas aplicables a una misma situación jurídica en caso de duda se aplica la disposición más favorable al trabajador: entonces, el plazo de guarda por el Correo de los telegramas ‘obreros’ –mas allá de lo fáctico- debe ser por CINCO (5) años.-


Como puede colegirse todas estas aproximaciones y discusiones sobre la temática tratada requerirán, en algún momento, algún tipo de definición o decisión normativa que unifique el criterio rector, a fin de dejar de tener que acudir a interpretaciones utilizando solamente las doctrinas o principios imperantes para resolver este tema. Mientras, las partes interesadas utilizarán el criterio que mejor se ajuste a sus intereses o a sus convicciones jurídicas.-









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* Abogado. Profesor de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, en la Facultad de Derecho de la U.B.A. (desde 1990). Actualmente en la Cátedra de la Dra. Amanda Caubet y en la Facultad de Ciencias Económicas de la U.B.A (desde 2008) en la Cátedra de la Dra. Paula Sardegna; Colaborador en la Revista de Derecho del Trabajo de la Editorial La Ley; Escritor de varios libros y ensayista sobre temas de Derecho del Trabajo en la Argentina desde 1990; colaborador de distintos sitios especializados en Derecho; miembro titular del Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Ha sido Asesor Corporate en Derecho Previsional en SIEMBRA AFJP S.A. (CitiBank) y asesor en Derecho del Trabajo de Empresas de la consultora jurídica internacional ‘Marval, O’Farrell & Mairal’. También discípulo del Catedrático en Historia y Ciencias Políticas de la Universidad de Milán, el Prof. Dr. Gaio Gradenigo.




Citar: elDial.com - DC1919

Publicado el 16/08/2012
 #891199  por adriana alliot
 
Estimado Eltam88:
Este mensaje es para agradecerte la exposición referida a la guarda de los telegramas por parte del correo que nos dejaste en 2009; es sumamente agradable encuentrarse con una colaboración de un colega que resulte tan exhaustiva. Muchas gracias.
Hasta siempre
Adriana Alliot
 #891312  por eltam88
 
adriana alliot escribió:Estimado Eltam88:
Este mensaje es para agradecerte la exposición referida a la guarda de los telegramas por parte del correo que nos dejaste en 2009; es sumamente agradable encuentrarse con una colaboración de un colega que resulte tan exhaustiva. Muchas gracias.
Hasta siempre
Adriana Alliot
De nada. Saludos.
 #891578  por sanjuanino
 
Como ya nos tiene muy mal acostumbrados, otro gran aporte de mi compañero y coluchador laboralista de Baradero.