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El problema del solapamiento salarial
-Comentario al fallo del STJ de Jujuy "M.J. y otros c. Limpieza Urbana S.A."- (*)
Por Sergio J. Alejandro (**)
1. Introducción.-
2. Fallo del STJ de Jujuy
2.1 Hechos. Sentencia.-
1. Introducción.-
A partir de los aumentos salariales conseguidos por las asociaciones sindicales para el personal comprendido en los convenios colectivos de trabajo, las empresas se han visto obligadas a otorgar ajustes al personal fuera de convenio, tratando de mitigar el impacto del fenómeno conocido como "solapamiento salarial".-
Esta situación afecta principalmente a los mandos medios que ven diluidas las diferencias en sus ingresos respecto del personal que supervisan.-
En muchos casos el solapamiento no se origina solamente en la disminución de la brecha remunerativa. Al problema se suman otras causas como, por ejemplo, la elevada antigüedad del personal convencionado supervisado y el incremento automático del plus por antigüedad que en algunos convenios presenta un crecimiento que no es lineal sino progresivo.-
Este escenario requiere un análisis dentro de las organizaciones para mantener la equidad interna entre las remuneraciones del personal dentro y fuera de convenio, motivar a los mismos, generar un buen clima interno de trabajo y evitar posibles reclamos judiciales.-
En este sentido, es importante señalar que el 29 de febrero ppdo., el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy resolvió confirmar un fallo que hizo lugar a un reclamo por diferencias salariales efectuado por supervisores de una empresa de limpieza.-
A continuación resumiremos la sentencia mencionada.-
2. Fallo del STJ de Jujuy.-
El Superior Tribunal de Justicia de Jujuy resolvió, el 29/02/12, en el Expte. Nº 8102/11, caratulado: "Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-192968/08 (Sala II Tribunal del Trabajo) Demanda Laboral: M., J.; C. R. y otros c/ Limpieza Urbana S.A.", rechazar el recurso interpuesto por la demandada.-
2.1 Hechos. Sentencia.-
La Sala II del Tribunal del Trabajo admitió la demanda interpuesta por dependientes de la empresa Limpieza Urbana S.A. para establecer la remuneración que debían percibir en su calidad de supervisores y controladores de personal, entre otras tareas, reconociéndoles además las diferencias salariales resultantes por el periodo no prescripto (marzo del año 2006 hasta agosto de 2008, fecha de interposición de la demanda) fijando las remuneraciones de los actores en un porcentaje superior, manteniendo la proporción existente entre los años 2000 y 2001.-
El Tribunal de grado tuvo especialmente en cuenta que la demanda deducida se sustentó en el hecho de desempeñarse los actores como supervisores en la empresa demandada percibían una remuneración superior a la del resto del personal de convenio, habiéndose con el tiempo achicado la brecha, siendo la progresión de las remuneraciones del personal controlado superior a la de los supervisores, produciéndose lo que en doctrina se conoce como ‘solapamiento de categoría’, ello como resultado de los incrementos que obtuvieron los gremios en las distintas negociaciones salariales, lo que no sucedió con los Supervisores, que al estar excluidos del convenio todo aumento salarial quedaba sujeto a la voluntad de la empleadora.-
La perito en su informe da cuenta de los porcentuales en promedio de lo que los actores percibían como remuneración en relación al resto del personal de convenio que estaban bajo su supervisión, creciendo el salario de los supervisores en un promedio del 225,98%; mientras que el personal supervisado y encuadrado en convenio tuvo un crecimiento salarial promedio del 541,86% en el período de diez años.-
Concluyó que ello brinda la pauta del desfase o desequilibrio que se produjo en las remuneraciones, "percibiendo los actores una remuneración sensiblemente inferior a la de los supervisados, llegándose al final del período analizado a una diferencia salarial del 13,75% en menos para el caso de los actores".-
Consideró finalmente que, "resulta indudable que hubo una retracción salarial en los actores", como consecuencia de los incrementos que a través de la negociación salarial obtuvieron los trabajadores de la demandada incorporados al régimen del Convenio Colectivo del Trabajo Nº 40/89, por lo que el planteo realizado por los actores a fin de mantener una constante en sus remuneraciones no resultaba desatinado.-
Para la Suprema Corte el Tribunal de grado actuó dentro de los límites que le marca el artículo 114 de la Ley de Contrato de Trabajo.-
Ésta norma establece que, cuando no hubiese sueldo o salario fijado por convenciones colectivas o actos emanados de autoridad competente o convenidos por las partes, su cuantía será fijada por los jueces ateniéndose a la importancia de los servicios y demás condiciones en que se prestan, al esfuerzo realizado y a los resultados obtenidos.-
En el caso examinado sostuvo que el tribunal no ha hecho más que establecer una retribución, en forma prudencial y razonable, tomando como pauta orientadora para la proporción, la diferencia que existía entre los sueldos de los actores y la de los supervisados incluidos en convenio colectivo, durante un periodo determinado por el equilibrio entre ambas retribuciones.-
De tal manera, le ha devuelto el carácter de salario justo, que había perdido la retribución de los supervisores de la empresa de limpieza urbana demandada, y que surge, especialmente, de la pericial contable practicada que demuestra el desajuste producido a medida que fueron transcurriendo los años a raíz de la depreciación monetaria sumada al congelamiento de los sueldos de los promotores y a los aumentos recibidos por los inferiores jerárquicos como consecuencia de la negociación colectiva.-
Consideró que se trató de un típico caso de necesidad de fijación judicial, porque quedó patentizado e indubitado el desajuste producto de la merma en los sueldos.-
Precisó que lo que se trata es de evitar la inequidad del salario, y la pauta que tomó en cuenta el juzgador no se aleja de lo solicitado por las partes al demandar, pues requirieron precisamente que para el ajuste en la fijación se tomara en cuenta que la retribución de quienes tienen a su cargo, ha superado la de ellos.-
Para el caso, el principio del salario justo y equitativo debe ser interpretado como establecido para los trabajadores sin convenio y por encima de las escalas de convenio, como un derecho a percibir incrementos similares a los que se les reconoció a las categorías "convencionadas" bajo su mando (Cámara Nacional del Trabajo, Sala IV, "Norese, Fernando y otro c/ Siam S.A.", 20 de noviembre de 1988).-
También señaló que "parece inequitativo y contrario al salario justo, reconocer aumentos derivados de la ley o del convenio colectivo a personal de categorías inferiores y negarlos en proporción análoga a quienes, por su condición jerárquica, se hallan fuera del ámbito de las normas legales o convencionales" (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, "Cainzoz, Jorge c/ Banco Coop. Ltdo., 12 de diciembre de 1.995).-
En tal sentido recordó que el mandato legal de equidad que surge de las pautas del mentado artículo 81, está dirigido al ámbito interno de la empresa". Para rematar en que "el empleador está facultado para fijar sus propias estructuras salariales, cuando mejoran las de las convenciones colectivas, las que cabe inferir, que en el caso, se establecieron sobre bases de análisis de puestos y del desempeño de sus dependientes, en condiciones de rentabilidad ya que ello responde a una razonable organización empresarial" (del voto de los jueces Petracchi y Bacqué).-
En igual sentido, en su Dictamen el Fiscal sostuvo que "resulta ajustado a derecho que si se acordó al inició de la relación laboral una remuneración superior a la del personal subordinado, disponer que esa proporción y/o porcentaje se mantenga a través de su ejecución. No resulta admisible que como resultado de los incrementos que a través de la negociación salarial obtuvieron los trabajadores de la demandada incorporados al régimen del CCT 40/89 (camioneros), los salarios del personal supervisado resulten superiores a la de los supervisores"
Agregó que …"corresponde acoger el reclamo de diferencias salariales, pues si el actor pasó a ser considerado como personal fuera de convenio porque comenzó a tener mayor nivel de responsabilidad, su remuneración jamás debió ser inferior a la que percibían los trabajadores de menor responsabilidad encuadrados en el convenio colectivo, o a la que el mismo actor hubiera percibido si se lo hubiera considerado como personal incluido en dicho convenio"… (Stieglitz Marcelo Alejandro c/3M S.A. s/Diferencias de salarios- Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala IV, 05.05.2009).-
(*) Expediente: 8102-2011 - "Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B-192968/08 (Sala II Tribunal del Trabajo) Demanda Laboral: M., J.; C. R. y otros c/ Limpieza Urbana S.A." - Superior Tribunal de Justicia de San Salvador de Jujuy - 29/02/2012 (ingresar)
(**) Director del Suplemento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de elDial.com
Citar: elDial.com - DC182F
Publicado el 19/04/2012
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