hola me parece que por ser el primero...te toco uno bastante complejo....yo fundaría mi reclamo en la ley de defensa del consumidor "deber de seguridad" te paso un fallo quisa te de un panorama.
//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de abril de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:“Madeo Alejandro Martín c/ Transportes Metropolitanos General San Martín s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 280/286 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- GERONIMO SANSO.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO. -
A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:
I. Antecedentes
La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 280/286, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por Alejandro Martín Mateo y, en consecuencia, condenó a Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.
Destácase que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 7/15. En esa oportunidad, el accionante relató que con fecha 12 de mayo de 2000 se trasladaba a bordo del convoy ferroviario de la demandada -desde la estación Retiro hacia José C. Paz- cuando, al llegar a la altura del puente que cruza la Av. Cerviño, la formación cambió bruscamente de vía. El movimiento producido por el tren en esa circunstancia, y dado que el actor se hallaba en la escalerilla de ingreso al vagón, determinó que aquel perdiera su sostén. Así las cosas, el actor se golpeó ambos miembros inferiores con la saliente del mencionado puente; al tiempo que fue sujetado por algunos pasajeros a fin de evitar que se cayera a las vías. Tal suceso sería el que le ocasionó los diversos daños y perjuicios que reclama en estos actuados.
II. Los agravios
Contra dicho pronunciamiento se alzaron la parte demandada, expresando agravios a fs. 313/316, cuyo traslado fue contestado a fs. 318/321; y la parte actora, cuyas quejas obran a fs. 322/330, pieza que no mereciera réplica alguna.
Ambos recurrentes se agraviaron de la atribución de responsabilidad dispuesta por el juez de grado -60% para el pretensor y 40% para la encartada-, en tanto se endilgaron recíprocamente la exclusiva responsabilidad del evento de marras. Asimismo, los apelantes cuestionaron los montos que fueran concedidos por las partidas indemnizatorias de incapacidad sobreviniente y daño moral.
Por último, el pretensor se agravió de la tasa de interés aplicada por el magistrado de la anterior instancia.
III. Cuestiones a dilucidar.
El thema decidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar: a) la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos, b) la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios que fueran materia de agravio.
Razones de orden metodológico imponen dar tratamiento, en primer lugar, a la cuestión relativa a la atribución de responsabilidad. Ello en virtud de que, en caso de darse favorable acogida al planteo de la demandada, resultaría abstracto el tratamiento de los restantes agravios.
Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).
Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.
IV. La atribución de responsabilidad.
Las partes son contestes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos de marras, no siendo objeto de debate en esta Alzada la celebración de un contrato de transporte.
Señalaré al respecto que, tal como es sabido, en casos como el de autos el transportador incurre en principio en responsabilidad contractual por los daños que sufre el viajero por razón del transporte (ver art. 184 del Cód. de Comercio, y mi voto en autos "Argentieri c. Trenes de Buenos Aires y ot.", del 21/3/2006, ED del 11/4/2007, p. 4 y ss., n 11.735).
La mencionada directiva legal establece, pues, que la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario; a menos que aquélla pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la transportadora no sea civilmente responsable. Con relación a la génesis de esta obligación, con acierto afirma Spota que el art. 184 del Código de Comercio integra el conjunto de normas atinentes al contrato de transporte y la acción del damnificado es, en primer término, de esencia jurídica contractual. Esto no impide, sin embargo, que también se apliquen los preceptos de la responsabilidad aquiliana en todo aquello que sea "separable" de la obligación de resultado asumida por el porteador; es decir, cuando con motivo o en ocasión del transporte adviene un acto ilícito y en tanto no entre en juego la valla del art. 1107 del Código Civil (vid. aut. cit., "Esencia jurídica de la responsabilidad del porteador...", JA, 1955 II 121).
El fundamento de la presunción legal de responsabilidad reside en la tácita obligación de seguridad, la cual integra el plexo del contrato y deriva del deber de buena fe que impone el art. 1198, primera parte, del Cód. Civil. Accesoria de la obligación principal, la tácita obligación de seguridad impone al transportador el deber jurídico de no sólo llevar al pasajero a su destino (obligación principal), sino también de conducirlo sano y salvo (obligación tácita accesoria); de manera que aquel es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a su persona o bienes que sufra el viajero.
Quedó así plasmada en la ley lo que en doctrina se califica como una responsabilidad objetiva contractual, típica de la actividad del transporte terrestre de personas (cfr. López Cabana, Roberto, "El contrato de transporte terrestre sometido al régimen de responsabilidad extracontractual. Trastornos que causa la subsistencia de una norma arcaica", en "Derecho de daños", en colaboración con Alterini, A., Ed. LA LEY, Buenos Aires, 1992, p. 53 y sgtes., y sus citas, entre otros, de Bueres, Alberto J., "Responsabilidad contractual objetiva", JA, 1989 II 964); de lo que surge que el encuadre precedente favorece a la víctima, toda vez que se elimina el requisito de la culpa en el transportador y se impone a éste la carga de probar los eximentes que fracturen el nexo causal, si pretende exonerarse de responsabilidad.
De lo expuesto puede concluirse que el art. 184 del Cód. de Comercio es una norma severa para con las empresas de transporte y, obviamente, un criterio semejante debe presidir la interpretación de las causales de exculpación que contempla aquella disposición. Tal rigor se funda en la intención del legislador de inducir a las transportadoras a extremar las precauciones respecto de la calidad, perfecto estado y funcionamiento del material del que se valen; como así también para que se adopten los recaudos relativos a la capacitación y buen desempeño de su personal y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. Asimismo, juega en la especie -como ya se dijo- la necesidad de amparar a las posibles víctimas, para quien el resarcimiento muchas veces resultaría ilusorio si tuvieran que probar la culpa del transportador (cfr. CNCiv., sala M, en autos "Gómez c. Empresa Bartolomé Mitre S.A.", del 18/3/1996 La Ley, 1998 C, 979 J.Agrup. caso 12.849 ).
En este marco conceptual, la compañía emplazada era quien tenía la carga de acreditar alguno de los eximentes de responsabilidad. Dicha carga, como tal, es siempre subjetiva y recae sobre la parte a quien le es útil la prueba de que se trata (conf. Arazi, Roland, y Rojas, Jorge A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 485).
Tal como señaló el juez de grado, de las declaraciones testimoniales arrimadas por el propio pretensor surge que éste se encontraba situado en los estribos de la formación ferroviaria al momento del evento dañoso. A tal fin, véase la deposición del padre del accionante, quien sostuvo que su hijo se encontraba “parado sobre el exterior de una de las puertas sobre el estribo debido a la gran cantidad de público usuario del ferrocarril”; o bien la del testigo Jorge Antonio Azcurra, quien manifestó que “la gente subió al tren y no había más lugar, y se ve que este muchacho tuvo que venir en el estribo de la puerta” (v. fs. 1 de las actuaciones represivas que corren por cuerda y fs. 79 del presente expediente, respectivamente).
En este contexto, el magistrado de la anterior instancia, consideró que se encontraba acreditada -al menos parcialmente- la culpa de la víctima en la producción del siniestro; y es por ello que -como se anticipó- le atribuyó a ésta el 60% de responsabilidad .
El argumento central de la decisión apuntada es que el pretensor se sometió a una situación de peligro al ubicarse en la escalerilla de ingreso al vagón; y que bien podía haber aguardado la llegada de otro convoy que no se hallara completo y así ser transportado sano y salvo a destino.
No he de adherir totalmente a la construcción realizada por el judicante que me precedió. Veamos.
Por un lado, cabe destacar que es deber de la propia empresa tomar las precauciones pertinentes para evitar irregularidades tales como la presencia de pasajeros colgados en los estribos de los vagones (Conf. Vázquez Ferreyra, Roberto A., "Accidentes ferroviarios y responsabilidad civil. (Factor de atribución)", LL, 1985 A, 780). Y estas precauciones han brillado por su ausencia en los presentes actuados. Empero, por otra parte, no puede soslayarse que si bien el pasajero que se ubica en esos sectores se coloca en una situación de riesgo, resulta harto difícil suponer -en la mayoría de los casos- que adopta esa conducta sólo por osadía y placer por el peligro. Sin duda, el exceso de pasaje y la necesidad de llegar a destino condicionan ese comportamiento, tornándose a veces más teórica que real la opción de ser transportado o no por el convoy en cuestión (v. CNCiv, Sala G, “Kubitz, Herta C. c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A., del 10/10/2008, LL 19/01/2009, 3); y esta situación sería la que aconteció en la especie. Repárese que mientras el progenitor del actor sostuvo que había “gran cantidad de público usuario del ferrocarril...como consecuencia de poseer...un descarrilamiento”, el Sr. Azcurra adujo que “había un atraso en Retiro y la gente subió al tren y no había más lugar”, el tren “iba muy lleno” por lo que “no le quedó otra que quedarse ahí en el estribo de la puerta” (v. v. fs. 1 de las actuaciones represivas que corren por cuerda y fs. 79 del presente expediente, respectivamente).
En este sentido, se ha sostenido -con acierto- que el servicio público de transporte de personas, por cualquier medio que sea, debe ser eficiente; es decir, debe contar con el número de vehículos necesarios para cubrir las frecuencias y servicios adicionales; personal idóneo y capacitado para esos menesteres y, por último, trasladar a los pasajeros con un mínimo de comodidad y seguridad; de modo que el trato sea adecuado a seres humanos dignos y no afecte la moral y las buenas costumbres. En consecuencia, si se permite el acceso del pasajero al vehículo colmado, el riesgo principal no debe adjudicarse al viajero, sino que corresponde atribuirlo a la empresa porteadora. El público acepta de mal grado el servicio de transporte que se le proporciona deficientemente, y no parace ajustado a derecho endilgarle al pasajero el grueso de la responsabilidad por viajar -verbigracia- en el estribo del vehículo. Al respecto, no es dable ignorar la necesidad de trasladarse que tiene cada uno para cumplir con sus obligaciones laborales o, como en el caso, para regresar a su hogar después de una jornada de trabajo (v. fs. 21 del expediente N 80.259/2001 que corre por cuerda al presente) (ver al respecto, CNCiv., sala F, 27/02/1996, Lexis N 10/2688).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido sobre esta cuestión. Afirmó que la seguridad tiene que entenderse como un valor que debe guiar tanto la conducta del Estado como la de los organizadores de actividades que -directa o indirectamente- se vinculen con la vida o la salud de las personas. La incorporación del derecho a la seguridad en el art. 42 de la Constitución Nacional es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que aquí está en juego; esto es, la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos. En suma, la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad -que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros con sustento en el art. 184 del Código de Comercio- debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios (conf. CSJN, in re “Ledesma, María Leonor c. Metrovías S.A.”, del 22.04.2008, LL, 2008 C, 529, 2008 C, 562 y 2008 C, 704, DJ 18/06/2008, 481).
Téngase presente que la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para quienes los reciben. Los riesgos y perjuicios de la falta de acondicionamiento de las unidades y frecuencia de servicios no pueden ser trasladados a los usuarios; tal como en la especie pretende la encartada. Es que, como lo estableciera la CSJN, un contratante racional juzgaría adecuado invertir dinero, prestar un servicio, obtener ganancias, así como adoptar los cuidados para que los usuarios puedan gozar del mismo en paz y seguridad. Vale decir, que la persecución racional de la utilidad no debe ser incompatible con la protección de la persona; por el contrario, tal conducta es lo que permite calificar a un comportamiento como lo suficientemente razonable para integrar una sociedad basada en el respeto de sus integrantes. Es la Constitución Nacional la que obliga a los prestadores de servicios a brindarles un trato digno a los consumidores (art. 42 Constitución Nacional), pues sólo así -tras un comportamiento razonable- es posible vislumbrar una sociedad basada en el respeto de sus integrantes (ver CSJN, fallo citado).
En definitiva, resulta insoslayable el compromiso de las transportadoras de atender a cada pasajero como una persona humana con dignidad; contemplando a su vez la situación de quienes tienen capacidades diferentes, o son niños, o no tienen la instrucción necesaria para comprender el funcionamiento de lo que se le ofrece. En síntesis, deben adoptar todas las medidas necesarias para que aquel que utiliza el servicio no ponga en riesgo su integridad física y para que viaje de un modo razonablemente cómodo. Es evidente que esos extremos están lejos de verificarse cuando, como en el caso, las formaciones se transportan colmadas de pasajeros (ver CSJN, fallo citado).
Dada la situación de autos, y conforme a lo expuesto, estimo que la responsabilidad por el hecho que me ocupa debe asignarse, de manera principal, a la demandada. Ésta no ha cumplido con sus obligaciones; ha descuidado al actor de los presentes actuados; no lo ha tratado con la dignidad que merecía. En síntesis, no lo transportó sano y salvo como era su deber. Es que parece injusto, y ajeno a lo que es la realidad social, hacer caer el mayor peso de la responsabilidad sobre el infortunado Mateo, cuando lo que salta a la vista es el incumplimiento grosero a los compromisos que pesan sobre las concesionarias -y en el mismo Estado- que parecen no saber distinguir -o no querer hacerlo- que lo que hay que transportar son seres humanos, y no animales de carga. Es por eso que la principal causa del hecho de autos se halla en esa harto reprochable conducta de la emplazada, al par que a la actuación del actor en el caso cabe atribuirle -por las razones antedichas- un rol sustancialmente menor.
A la luz de todo lo delineado, he de proponer al Acuerdo que el 90% de la responsabilidad se asigne a la encartada; mientras que el 10% restante corresponderá que se imponga al accionante por trasladarse de la manera que lo hizo. Así he de votar.
V. La indemnización
Resuelto ya el tema referido a la responsabilidad, es menester examinar ahora los agravios vertidos contra las distintas partidas integrantes de la cuenta indemnizatoria.
V.a. Trataré inicialmente los agravios deducidos respecto del rubro de incapacidad sobreviniente. Es sabido que el daño físico procura el resarcimiento de aquellos perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual (conf. CNCiv., Sala C, 21/03/1995, in re: "Arias Gustavo G. c/ Fuentes Esteban").
Es que hay un derecho en el sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo, dado que -aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas- será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y es esta situación, precisamente, la que determina un perjuicio reparable (cfr. mi anterior voto in re "Domínguez c. Arakaki s/ds. y ps.", del 31/10/2005). En tal inteligencia, rigiéndonos por el principio de la reparación integral, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la víctima.
Destácase que la experta médica designada en autos concluyó que el actor presentaba una incapacidad parcial y permanente, de relación causal con el accidente de marras, del 60% considerando fracturas, pseudoartrosis, osteomelitis, y cicatrices con serias limitaciones en la deambulación. Asimismo, aclaró la perito que las secuelas le impedirían al pretensor superar, de por vida, cualquier examen preocupacional para el desarrollo de tarea física (v. fs. 175/181). A lo expuesto se le agrega que, si bien la experticia citada ha sido impugnada oportunamente, el cuestionamiento fue contestado en forma por la idónea (v. fs. 218/220) y, a mi juicio, aquél no ha logrado conmover los fundamentos del dictamen. Es que en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos (CNCiv., Sala D., en autos “Yapura, Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. libre n 77.257/98, del 8/10/02; íd., “Fiorito, José Luis c/ Petersen, José y otro s/ Ds. y Ps”, expte. libre n 105.505/97, del 20/09/91).
Por otro lado, deberá tenerse presente que la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que los dictámenes de expertos es lo que resulta más adecuado; y ello es así porque es el fruto del examen objetivo de circunstancias de hecho, de aplicación a éstas de los principios científicos inherentes a la especialidad, y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (CNCiv., Sala “D”, en autos "Quiros de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A. s/ Daños y Perjuicios", expte. libre nº 25.403/93 del 27/12/96). (cfr., además, mi anterior voto in re “Chomsky c/ Palavecino s/ ds. y ps.”, del 15/12/2005).
En el contexto referido, considero que la suma fijada por el juez de grado por este concepto ($40.000) resulta claramente exigua para enjugar el daño sufrido; por lo que he de proponer a mis colegas que se la eleve a $80.000. De tal guisa, corresponderá a la encartada abonar por este rubro la suma de $72.000 (resultante del 90% de responsabilidad que le compete en el accidente de marras).
V.b. En lo que respecta al daño moral, el juez de grado fijó por este concepto la suma de $20.000; decisum que también motivó el agravio de ambas partes.
En general se admite que para que estemos ante un daño moral es indispensable que se trate de una lesión a los sentimientos o afecciones legítimas, perturbándose la tranquilidad y el ritmo normal de vida, por lo que constituye una alteración desfavorable en las capacidades del individuo para sentir, querer y entender; traduciéndose en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho.
Es que el daño moral -en tanto configura un menoscabo a los intereses no patrimoniales- es el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provocó en el damnificado; más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar en la víctima, según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota, Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, ed. Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños, T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, p. 287; CNCiv, Sala C, 22-12-2005, “Vega Rubilan, Soria de las Mercedes c/ Transporte Automotor General Las Heras SRL”, LL, online; íd., Sala E, 26-5-2006, “Montalbetti, Carlos F. y otros c/ Microómnibus Sur SAC y otros”).
Ahora bien, el daño moral recae en el lado íntimo de la personalidad; y al respecto es verdad que nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia, y en su caso la intensidad, del padecimiento y angustia que se invoca. Es que se trata de un sentimiento que, como decía Kant, representa un estado que “no contiene más que lo subjetivo puro” (ver “Principios metafísicos del Derecho”, p. 13, Imprenta de José María Pérez, Madrid, 1873).
Sin embargo, la circunstancia de que estemos ante supuestos de alteraciones emocionales profundamente subjetivas e inescrutables no ha de impedir la evaluación del juez, la que –necesariamente-- tendrá que ser objetiva y abstracta; para lo cual se considerará cuál pudo ser hipotéticamente el estado de ánimo de una persona común, colocada en las mismas condiciones concretas en que se halló la víctima del acto lesivo (ver Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad civil”, p. 247, 9 edición, Abeledo Perrot, 1997). En este sentido, no parecería un requisito necesario la demostración de la existencia concreta del daño moral; a tal punto que se ha sostenido que dicha prueba –de producirse-- sería irrelevante para el Derecho, pues lo que hay que tener en cuenta es el dolor o sufrimiento moral que el hecho en cuestión produce normalmente en los sujetos, dado que se estaría ante un efecto “previsto de antemano por la norma” (ver Brebbia, Roberto H., “El daño moral”, p. 86, Ed. Orbir, 2 edición, Rosario, 1967). Y éste sería el criterio del art. 522 del Código Civil, en tanto hace referencia a la “índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso”.
Así las cosas, corresponde precisar que -a los fines indemnizatorios- no sólo se debe tener en cuenta las condiciones personales de la víctima al momento del evento -21 años de edad- sino también evaluar los padecimientos de esta índole que razonablemente pudo haber sufrido el accionante a consecuencia del hecho dañoso.
En el concreto caso sub judice, se observará que la contingencia sufrida dejó graves huellas en el actor (ver experticia citada), de modo tal que su ritmo normal de vida se ha visto trágica e injustamente alterado de una manera radical y permanente. A tenor del marco descripto, también haré lugar a los agravios esgrimidos por el pretensor; postulando la elevación de la partida en estudio a $40.000. En consecuencia, computando el 90% de responsabilidad, corresponderá a la emplazada abonar la suma de $36.000 por este concepto.
VI. Intereses
El pretensor sostuvo que la tasa pasiva de interés aplicada por el a quo no resultaba resarcitoria, por lo que solicitó se modifique el pronunciamiento de grado y se disponga la aplicación de la tasa activa.
Sobre la cuestión diré que en la decisión de esta Cámara, en pleno, en los autos “Samudio de Martínez, Ladislada c/ Transporte Doscientos setenta S.A. s/ Daños y Perjucios”, adoptada el pasado 11 de noviembre de 2008 –en los términos del art. 302 del ritual-- se resolvió dejar sin efecto los pronunciamientos anteriores, también en pleno, dictados en las causas “Vazquez, Claudia c/ Bilbao, Walter y Otros” (del 2-8-1993) y “Alaniz, Ramona Evelia c/ Transporte 123 S.A. (del 23-3-2004) que habían establecido la tasa de interés pasiva; sustituyéndola –en la decisión plenaria del 11-11-2008-- por la tasa activa; la que será aplicable desde el hecho generador y hasta el momento del efectivo pago.
Por lo expuesto, y en cumplimiento de la nueva doctrina plenaria, se propone al Acuerdo que al capital de condena de autos se le adicionen los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, que se computarán desde el 12-05-2000 y hasta el efectivo pago.
VII. Conclusión
A tenor de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo que se modifique la sentencia apelada; asignando a la encartada un 90% de responsabilidad en la producción del evento dañoso y, por ende, condenándola al pago -según se desprende de los considerandos- de $108.000, con más sus intereses. Éstos se han de calcular a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el 12-05-2000 y hasta el momento del efectivo pago. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).
Los Dres. Sansó y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- GERONIMO SANSO.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO -