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  • Remanido tema de 24013 o 22250, y remanido error.

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #859390  por Roque Rios
 
Buenas, como andan? Antes que nada les comento que este año comencé a trabajar en solitario, por mi cuenta, lo que no me disculpa pero explica barrabasadas.
Orgullosamente envié el telegrama transcripto a un empleador, ninguna respuesta, a los 30 días consideré cumplidas las causales del despido indirecto y lo notifiqué. y por dos días intimación de art. 80; yo iba prolijito, creía.

Ahora bien, es posible en la demanda liquidar según 22250?

ya que entiendo que no corresponde la legislación que cité.


: “Intimo plazo 48 hs. aclare situación laboral y otorgue tareas por usted denegadas.- Le intimo por el plazo de 30 días para que registre correctamente la relación laboral que nos une, intimación según ley 24.013 y otorgue recibos de haberes y constancias de aportes jubilatorios, todo desde mi fecha real de ingreso bajo sus órdenes el día 6 de Marzo de 2003, cumpliendo funciones de: plomero, instalador de artefactos sanitarios, instalador de cañerías de desagües cloacales y conductos de agua, instalador de cañerías y artefactos de gas y todas las tareas por Ud. encomendadas dependiendo de la naturaleza de la obra de que se trate y del contrato de construcción por Ud. obtenido; en razón de tareas realizadas bajo su dependencia en el turno de lunes a viernes de 8:00 a 18:00 horas, y los sábados de 8:00 a 14:00 hs, en el lugar que se realizaren las diversas locaciones de obra, con una remuneración de $ 3.000.- mensuales. Asimismo, y por igual plazo, de acuerdo con el art. 132 bis de la LCT, acredite haber efectuado los aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social desde mi real fecha de ingreso y por mi real remuneración; todo bajo apercibimiento en caso de silencio o negativa, de considerarme despedido por su exclusiva culpa. Le comunico que efectuaré las denuncias correspondientes ante la Administración Federal Ingresos Públicos (arts. 43, 45, 47 y ccds. de la ley 25.345), y accionaré ante la justicia laboral, por el cobro de las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9, 10 y 15 de la ley 24.013. Asimismo le intimo para que en el plazo de 48 horas: a) Manifieste si efectuará la correcta registración de mi relación laboral; 2) Si abonará mis salarios impagos desde el mes de diciembre del 2010, SAC y vacaciones impagas y diferencias salariales según C.C.T correspondiente a mis tareas. Todo bajo apercibimiento de ley 24.013, art. 2º de la ley 25.323 y de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa.
 #859542  por pepecurdele
 
no termino de caer en cual es tu duda, si se aplica la 24013 en la 22250 si se aplica, ( art 15 - doble fondo de desempleo) . Se aplica el 8, 9 y 10 24013 si tambien. No se aplica el 1 de la 25323-
 #859553  por Roque Rios
 
No intimé indemnización por despido, por ejemplo, ni acreditar haber realizado aportes al IERIC, ni abonar el resultante del fondo de desempleo de la libreta IERIC.

Gracias por leer pepe, a ver si termino corroborando que no me mandé una tan grave.
 #859557  por pepecurdele
 
estas a tiempo de intimar por las multas de la ley 22250, que por cierto las ventajas de esa ley entre otras cosas es que corresponden esas multal y el desempleo, sea cual sea la causal de extincion de la relacion laboral.
 #859573  por Roque Rios
 
Hice tres intimaciones, todas sin respuesta, la que transcribí, la que me consideré despedido indirectamente y la del art 80. En ninguna menciono la 22250. Vos me decís que intime como si fuera la primera según la 22250 y 24013?
 #860151  por pepecurdele
 
Artículo 17. Disposición del Fondo
El trabajador dispondrá del Fondo de Desempleo al cesar la relación laboral, debiendo la parte que resuelva rescindir el contrato, comunicar a la otra su decisión en forma fehaciente.
Producida la cesación, el empleador deberá hacerle entrega de la libreta de aporte, con la acreditación de los correspondiente depósitos y de la actualización a que hubiere lugar, según lo determinado en el Art. 30, dentro del término de 48 horas de finalizada la relación laboral. Únicamente en caso de cese se abonará en forma directa el aporte que corresponda a la remuneración por la cantidad de días trabajados durante el lapso respecto del cual no haya vencido el plazo para el deposito previsto por el Art. 16.

Artículo 18. Incumplimiento
El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo anterior en tiempo propio, producirá la mora automática, quedando expedita la acción judicial para que al trabajador se le haga entrega de la libreta, se le depositen los aportes correspondientes o se le efectúe el pago directo cuando así corresponda.
Si ante el incumplimiento de lo dispuesto por el Art. 17. el trabajador intimare al empleador por 2 días hábiles constituyéndolo en mora, se hará acreedor a una indemnización, que la autoridad judicial graduará prudencialmente apreciando las circunstancias del caso y cuyo monto no será inferior al equivalente a 30 días de la retribución mensual del trabajador, que se menciona en el segundo párrafo del Art. 15, ni podrá exceder al de 90 días de dicha retribución. La reparación así determinada, será incrementada con el importe correspondiente a 30 días de la retribución citada en el supuesto que se acreditare incumplimiento del empleador a la obligación de inscripción resultante de lo dispuesto en el Art. 13.
Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento por parte del empleador de las disposiciones de la presente ley.

Artículo 19. Remuneración
En ningún caso el empleador podrá abonar al trabajador por cada jornada normal de trabajo, una retribución menor a la fijada por la convención colectiva de trabajo y normas salariales aplicables.
Si el empleador se atrasase en el pago de los haberes o los hiciere efectivos en cantidad insuficiente, el trabajador tendrá derecho a reclamar además de las remuneraciones o diferencias debidas, una reparación equivalente al doble de la suma que, según el caso, resultare adeudársele, siempre que mediante intimación fehaciente formulada dentro de los 10 días hábiles contados a partir del momento en que legalmente deba efectuársele el pago de las remuneraciones correspondientes al período a que se refiera la reglamentación y a condición de que el empleador no regularice el pago en los 3 días hábiles subsiguientes al requerimiento.
En las situaciones contempladas por este artículo la sanción pecuniaria a favor del trabajador procederá medie o no rescisión del contrato.

Todo lo anterior quiere decir que producida la cesacion ( sea por la causa que sea) nace la obligacion del empleador de pagar el fondo de desempleo es decir esta en mora y los intereses corren a partir de ese momento y si se produce la intimacion del trabajador y no pagan debe pagar la multa del art 18 30 a 90 dias de remuneraciones. En todo caso si no intimaste en esa ocasion hacelo ahora para que corra la multa. La del 19 ya no va porque se debio efectuar dentro de los 10 dias que debia efectuarsele el pago.
en definitiva lo que vas a reclamar va a ser:
el fondo de desempleo 12 % el primer año y 8 a partir del segundo.
la multa de 3 sueldos del art 18 de la ley 22250.
la liquidacion final
los haberes adeudados.
y las multas de la 24013 doble fondo de desempleo art 15 24013 o art 5 del dto reglamentario de la ley 22250.
art 8 ley 24013 el 25 % ( no me queda claro por la redaccion si estaba mal registrado o directamente no lo estaba).
la multa del art 80 ( tenes que intimar tambien a la entrega de los certificados).
la del 132 bis si el tipo no estaba registrado no corresponde, ya que no hay retencion indebida de aportes previsionales, o de obra social o sindical, ya que directamente no los habia. Tampoco corre como te dije el art 2 de la ley 25323.
En definitiva me parece que te faltaria intimar al pago del fondo de desempleo bajo apercibimiento del art 18 de la ley 22250 y a la entrega de los cert del art 80 LCT.
 #860905  por Roque Rios
 
Grande pepe. Gracias por ocuparte.

Resumo, a pesar d etener cerrado el intercambio telegr{afico ya que el empleador no me ha respondido ninguno de los tres telegramas enviados, a saber: intimación bajo apercibimiento por 30 días, ante su silencio me considero despedido y art. 80 por dos días, todo según 24013; intimo telegráficamente nuevamente por la 22250.
 #861065  por drmercaus
 
la ley 24013 no se aplica en para los empleados regidos por ley 22250... de donde sacaron esa barbaridad, miren el art 1 y 2 de la ley 24013,


.- Extinción de la relación laboral.
a) Indemnizaciones
Trabajadores de la construcción. Ley 22250. Extinción de la relación. Rubros procedentes e improcedentes.
Los contratos laborales regidos por la ley 22250 se caracterizan por la transitoriedad, puesto que se encuentran condicionados a la
finalización de la obra que originó la contratación del personal que allí se desempeñó. Por ello resulta inaplicable el régimen resarcitorio
previsto en la LCT, pues cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato de trabajo sin consecuencias
indemnizatorias. En tal caso, el trabajador de la construcción tiene derecho a percibir el denominado “fondo de desempleo” y,
eventualmente, una indemnización especial ante el incumplimiento de la patronal en relación con las obligaciones relativas a la entrega del
mencionado fondo. En esta inteligencia resulta claramente improcedente el rubro referido a condena con sustento en el art. 232 LCT. En
cambio sí resultan procedentes las indemnizaciones reclamadas con sustento en los arts. 8 y 15 de la ley 24013 por cuanto el accionante,
en este caso, emplazó a la empleadora vigente el vínculo contractual, para que registrase la relación laboral que era clandestina. Y en el
caso del art. 15 de la ley 24013, la multa prevista en esta norma equivale a una suma igual a la que corresponde al demandante en
concepto de fondo de desempleo.
CNAT Sala III Expte n° 4168/01 sent. 86122 31/8/04 “Olivera, Rogelio c/ Benítez, José s/ despido” (G.- P.-)
 #861188  por pepecurdele
 
drmercaus escribió:la ley 24013 no se aplica en para los empleados regidos por ley 22250... de donde sacaron esa barbaridad, miren el art 1 y 2 de la ley 24013,


.- Extinción de la relación laboral.
a) Indemnizaciones
Trabajadores de la construcción. Ley 22250. Extinción de la relación. Rubros procedentes e improcedentes.
Los contratos laborales regidos por la ley 22250 se caracterizan por la transitoriedad, puesto que se encuentran condicionados a la
finalización de la obra que originó la contratación del personal que allí se desempeñó. Por ello resulta inaplicable el régimen resarcitorio
previsto en la LCT, pues cualquiera de las partes se encuentra facultada para resolver el contrato de trabajo sin consecuencias
indemnizatorias. En tal caso, el trabajador de la construcción tiene derecho a percibir el denominado “fondo de desempleo” y,
eventualmente, una indemnización especial ante el incumplimiento de la patronal en relación con las obligaciones relativas a la entrega del
mencionado fondo. En esta inteligencia resulta claramente improcedente el rubro referido a condena con sustento en el art. 232 LCT. En
cambio sí resultan procedentes las indemnizaciones reclamadas con sustento en los arts. 8 y 15 de la ley 24013 por cuanto el accionante,
en este caso, emplazó a la empleadora vigente el vínculo contractual, para que registrase la relación laboral que era clandestina. Y en el
caso del art. 15 de la ley 24013, la multa prevista en esta norma equivale a una suma igual a la que corresponde al demandante en
concepto de fondo de desempleo.
CNAT Sala III Expte n° 4168/01 sent. 86122 31/8/04 “Olivera, Rogelio c/ Benítez, José s/ despido” (G.- P.-)
Perdon en que parte del post leyo que no se aplica la ley 24013 a los trabajadores de la 22250. Lo que no se aplica es la ley 25323.
 #861191  por sanjuanino
 
Nunca hice trabajadores de la construcción. Aprendí mucho de este post. Muchas gracias por sus aportes
 #861291  por drmercaus
 
Insistió en que a los trabajadores de la construcción como a sus empleadores no se les aplica la LCT y no resulta aplicable la ley nacional de empleo,art.112 ley 24.013. veanlo... se han rechazado varios casos asi...