sanjuanino escribió:eltam88 escribió:El modelo es como cualquier otro, con la salvedad que te conviene hacer un acápite que justifique el por que se deben computar las sumas que según CCT son no remunerativas como remunerativas, los fundamentos sacalo de los fallos.
Me gustaría contar con algún fallo de esos, compañero de Baradero. Si tenes alguno, haceme el favor de pasármelo o subilo al foro
CNac.A.Trab., Sala III, 22-12-2011, Giglia, Vanina E. c/ CAT Technologies Argentina S.A.
Extracto del Fallo:
“... tendrá favorable recepción, ... el planteo de la actora vinculado con la naturaleza salarial de los aumentos acordados "como no remunerativos" por la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, en el marco del CCT 130/1975. Es decir, los correspondientes a enero de 2008, abril de 2008 y abril de 2009, que fueran homologados mediante las res. 209/2008, 510/2008 y 570/2009.
Ello, en razón de que se encuentra fuera de toda discusión que, a través de esos acuerdos, se pretendió privar de naturaleza salarial a unos incrementos salariales pactados para los trabajadores que se encuentran comprendidos, como en el caso de autos, en el CCT 130/1975, al dejarse establecido expresamente que revestían carácter no remuneratorio.
(...)
... "...corresponde hacer una reflexión liminar en torno a lo que se ha dado en denominar naturaleza remuneratoria de un rubro. Entiendo que esta no es una cuestión de derecho natural que dependa de esencia alguna ... sino de las normas que así lo disponen, debiendo al tiempo de interpretar tenerse en cuenta la escala jerárquica. Así, el art. 103, LCT, define a la remuneración como la "contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo". La amplitud del concepto queda develada en particular por dos normas: el propio art. 103 considera que la misma es debida aun cuando no se presten servicios, si la fuerza de trabajo es puesta a disposición y en ese orden de ideas el art. 208 del mismo cuerpo legal, prevé que "durante la licencia por enfermedad su pago no debe ser disminuido por el hecho de no prestarse labores".
"Por lo demás, claramente el art. 105 in fine, LCT, determina que las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie `integran la remuneración del trabajador'".
Ahora bien, es sabido que los convenios de la OIT tienen jerarquía superior a las leyes a partir de la reforma constitucional de 1994 (conf. art. 75, inc. 22), y que forman parte de lo que en doctrina se conoce como "bloque de constitucionalidad federal".
En lo que aquí interesa, el convenio 95 adopta un criterio amplio y similar al del dispositivo del art. 103, LCT, en cuanto define al "salario" como "...la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar..." (art. 1).
Desde dicha perspectiva normativa, encuentro que, cuando los acuerdos celebrados en el marco del CCT 130/1975, le restaron naturaleza salarial a los aumentos allí pactados, no sólo desvirtuaron el esquema originario de la Ley de Contrato de Trabajo antes indicado, sino también las previsiones de la propia Constitución Nacional, que aseguran al trabajador una retribución justa (art. 14 bis) y por ende, a su derecho de propiedad (art. 17, íd.) ...”.
Fallo Completo:
Buenos Aires, diciembre 22 de 2011.
La Dra. Cañal dijo:
Ante la sentencia de primera instancia, que rechazó el reclamo de autos, se alza la parte actora a tenor de su presentación de fs. 230/237, que recibió réplica de la contraria a fs. 244/249. Asimismo, el perito contador apeló sus honorarios por bajos, a fs. 253.
La recurrente se queja, en primer lugar, porque la magistrada de grado no hizo lugar a las diferencias salariales por básico de convenio, puesto que el informe del perito contador no determinó ninguna diferencia, lo cual entiende erróneo. Afirma que, de cotejar de forma correcta el informe del experto, se desprende que hubo desajustes entre los salarios percibidos y los que le correspondían, por la jornada completa.
También apela, porque no se otorga naturaleza salarial a los aumentos acordados en enero de 2008, abril de 2008 y abril de 2009, homologados por las res. 209/2008, 510/2008 y 570/2009, en el marco del CCT 130/1975.
Finalmente, cuestiona el rechazo de la indemnización prevista por el art. 80, LCT, así como la extensión de un nuevo certificado con los reales datos de la relación, y, de acogerse sus agravios, en relación con la procedencia de las diferencias salariales, pide que se modifique la remuneración que se toma como base de cálculo, para determinar, el monto de condena.
En relación con el rechazo de las diferencias salariales por jornada completa, entiendo que el agravio no puede prosperar.
En efecto, el recurrente sostiene que sería desacertada la decisión de la magistrado, puesto que de cotejar los diferentes anexos de los que se vale el perito en su informe, se observan importes a su favor, pero lo cierto es, que sus argumentos versan sobre las diferencias que pudieren existir entre la jornada completa y la jornada reducida, aunque no obstante ambas partes reconocieron que la relación no superaba las horas de esta última especie.
Nótese que en su demanda, la actora siempre reconoció que su horario era de 11:00 a 17:00 hs. (ver fs. 4 vta.), al igual que la demandada (ver fs. 30).
Por lo tanto, toda vez que el experto no informó que surgieran diferencias en el básico de la categoría correspondiente a la actora, ya que estas fueron liquidadas conforme el convenio aplicable a la relación, y que, a su vez, este informe no fue impugnado por esa parte, debe rechazarse el reclamo por diferencias salariales.
Ahora bien, tendrá favorable recepción, en cambio, el planteo de la actora vinculado con la naturaleza salarial de los aumentos acordados "como no remunerativos" por la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, en el marco del CCT 130/1975. Es decir, los correspondientes a enero de 2008, abril de 2008 y abril de 2009, que fueran homologados mediante las res. 209/2008, 510/2008 y 570/2009.
Ello, en razón de que se encuentra fuera de toda discusión que, a través de esos acuerdos, se pretendió privar de naturaleza salarial a unos incrementos salariales pactados para los trabajadores que se encuentran comprendidos, como en el caso de autos, en el CCT 130/1975, al dejarse establecido expresamente que revestían carácter no remuneratorio.
Como juez de primera instancia, he tenido oportunidad de expedirme en torno a lo que se ha dado en denominar la naturaleza remuneratoria de un rubro, entre otros, en la causa "Pérez v. Disco", SD 2252 del 27/4/2006, del registro del Juzgado del fuero n. 74. Dicho criterio fue luego mantenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Corte Sup., S.C.P. 1911, XLII, 1/9/2009).
Dije entonces que "...corresponde hacer una reflexión liminar en torno a lo que se ha dado en denominar naturaleza remuneratoria de un rubro. Entiendo que esta no es una cuestión de derecho natural que dependa de esencia alguna (para el caso de que semejante cosa pudiera existir), sino de las normas que así lo disponen, debiendo al tiempo de interpretar tenerse en cuenta la escala jerárquica. Así, el art. 103, LCT, define a la remuneración como la "contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo". La amplitud del concepto queda develada en particular por dos normas: el propio art. 103 considera que la misma es debida aun cuando no se presten servicios, si la fuerza de trabajo es puesta a disposición y en ese orden de ideas el art. 208 del mismo cuerpo legal, prevé que "durante la licencia por enfermedad su pago no debe ser disminuido por el hecho de no prestarse labores".
"Por lo demás, claramente el art. 105 in fine, LCT, determina que las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie `integran la remuneración del trabajador'".
Ahora bien, es sabido que los convenios de la OIT tienen jerarquía superior a las leyes a partir de la reforma constitucional de 1994 (conf. art. 75, inc. 22), y que forman parte de lo que en doctrina se conoce como "bloque de constitucionalidad federal".
En lo que aquí interesa, el convenio 95 adopta un criterio amplio y similar al del dispositivo del art. 103, LCT, en cuanto define al "salario" como "...la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar..." (art. 1).
Desde dicha perspectiva normativa, encuentro que, cuando los acuerdos celebrados en el marco del CCT 130/1975, le restaron naturaleza salarial a los aumentos allí pactados, no sólo desvirtuaron el esquema originario de la Ley de Contrato de Trabajo antes indicado, sino también las previsiones de la propia Constitución Nacional, que aseguran al trabajador una retribución justa (art. 14 bis) y por ende, a su derecho de propiedad (art. 17, íd.).
Consecuentemente, propongo que las sumas abonadas por la demandada a la actora como "no remunerativas", a partir de enero de 2008, y hasta la finalización de la relación laboral, cuyo detalle obra a fs. 139/140, sean computadas en el módulo de cálculo de los créditos que proceden.
En tales condiciones, corresponde establecer las diferencias que le corresponden por la liquidación final, con base en el monto de $ 1998,23 (sueldo del mes de mayo de 2009, con la suma de los acuerdos).
Aclaro que, en relación con la indemnización prevista por el art. 245, LCT, esa suma no supera el tope establecido por el CCT 130/1975 vigente en la época del distracto.
Luego, también considero que debe proceder la condena a hacer entrega de un nuevo certificado de trabajo, de acuerdo con las reales remuneraciones devengadas por la trabajadora a lo largo de la relación laboral (asignación del carácter remunerativo de las sumas pagadas como no remunerativas), en el plazo de treinta días, bajo apercibimiento aplicar astreintes, por el importe de $ 400, por cada día de retardo (art. 666 bis, CCiv.).
Recojo así, por razonable, el argumento esgrimido en los autos "Santa Coloma, Paula C. v. Dayspring S.R.L. s/despido", SD 61838, del registro de la sala 6ª, que estimara más prudente este plazo por sobre el de diez días, atendiendo a los requisitos de la res. ANSES 601/2008, para la extensión de certificaciones.
En rigor de lo expuesto, procederá asimismo, la multa por la falta de entrega de los certificados del art. 80 in fine, LCT, dado que en el certificado entregado por la parte no se consignaron las reales remuneraciones devengadas por el trabajador.
En relación con el seguro de retiro complementario "La Estrella", cabe mencionar que, en primer término el accionante carece de legitimación pasiva para reclamar los aportes omitidos, toda vez que ellos debían ser pagados a la Federación Argentina de Empleados de Comercio, la que a su vez debía aplicarlos al pago del seguro contratado con "La Estrella".
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, nótese que si bien la parte actora no apeló el rechazo de la condena por la reparación sustitutiva ante la falta de ingreso de los aportes, la demandada se ha defendido ante ese reclamo (ver fs. 248 vta.). Por tal razón, el tratamiento del recurso no ataca ni el ejercicio de la defensa en juicio ni la seguridad jurídica, ya que se han escuchado las defensas que hubieran argumentado.
En tal entendimiento, la propia accionada abrió la vía para el tratamiento del recurso.
Cabe recordar que, es función del juzgador, dentro de los límites de su propia competencia, y en los casos sometidos a su decisión, sustentar la primacía de la Ley Fundamental de la Nación con todas sus garantías materiales, ateniéndose a tal fin al principio iura novit curia receptado en los arts. 34, inc 4, y 163, inc. 6, CPCCN. Por lo cual, adscribo a la idea de que el juez está facultado a aplicar el derecho que regula la situación fáctica que, denunciada por las partes, resulta acreditada en la causa. Ello, con prescindencia de las afirmaciones o argumentaciones de orden legal formuladas por los litigantes, e independientemente del encuadre jurídico que ellos asignen a sus relaciones (en igual sentido, Corte Sup., G. 619-XXII, "Gaspar, Rodolfo y otros v. SEGBA S.A.", sent. 92.515 del 19/4/2011; en autos "Castro, Sebastián M. v. La Segunda ART S.A. s/accidente - acción civil", del registro de esta sala). Criterio que también he sostenido, como juez de primera instancia, (conf. SD 2834, del 9/12/2010, en autos "Monteagudo Barro, Norberto C. v. Banco Central de la República Argentina s/reincorporación", del registro del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n. 74").
A su vez, del informe brindado por La Estrella (Compañía de Seguros de Retiro), se desprende que, de sus archivos, no surge cobertura asegurativa alguna a nombre de la actora, lo que avala la postura esgrimida en el escrito inicial (ver fs. 182).
En tales condiciones, "ante la evasión por parte de la empleadora de sus obligaciones al respecto, los aportes no ingresaron oportunamente a la cuenta individual, ésta no generó rendimientos, y tampoco resultó susceptible de las quitas, descuentos y deducciones por gastos e impuestos previstos en los arts. 7 y 9 del protocolo de fecha 21/6/1991, que implementara el sistema de seguro de retiro en cuestión, a raíz del dictado de la ley 24241. Ello genera la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de tal situación, pues, en el caso, la obligación no se ha podido satisfacer debido a que el empleador incumplió sus obligaciones específicas" (conf. arg. arts. 628, 629, 904 y concs., CCiv.; y SD 94923, del 17/4/2007, en autos "Alarcón, Carlos A. v. Falabella S.A. s/despido", del registro de la sala 2ª de esta Cámara); por lo tanto, debe afrontar por sí las consecuencias de su incumplimiento.
Considero, además, que no existe colisión entre la ley 24241, y cualquier diseño de compensación de los ingresos previsionales porque: "más allá de la subsistencia parcial de los regímenes de reparto, nada obstaría a que un grupo de trabajadores constituyera un sistema para suplir desajustes entre los ingresos en actividad y pasividad, ya sea originados en una opción de capitalización inicial o en un subsistema de seguridad social típico, y no sería ilegítima, en principio, la búsqueda de paliativos complementarios para conjurar una situación de desequilibrio que, como la experiencia lo indica, ha sido muy habitual" (conf. SD 83109, del 27/12/2001, en autos "Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios v. Rabello y Cía.", del registro de esta sala).
El Sistema de Retiro Complementario establecido convencionalmente mediante acta del 21/6/1991 (CCT 130/1975) "se encuentra destinado a reforzar el régimen de previsión social vigente, mediante el otorgamiento de un beneficio adicional. Pero el art. 9, res. DNRP 4701/1991 –citada ut supra–, faculta al trabajador desvinculado del sector a solicitar el rescate de los aportes personales, sin requerirle el requisito de la edad, reduciendo tal rescate al 50% del total de los aportes referidos y si tales aportes no fueron realizados por la empleadora, es ésta la que debe soportarlos de su propio peculio, cualquiera haya sido la causa de la extinción del contrato de trabajo" (en análogo sentido, sala 6ª de esta Cámara, SD 50284, del 19/11/1998, "Sánchez, Néstor v. Terbo S.A. s/despido").
Por consiguiente, propongo adicionar al monto de condena una suma equivalente a los aportes que no le fueron ingresados al trabajador por este rubro, en concepto de indemnización por daño. Ello arroja un total de $ 1093,97.
En virtud de lo expuesto, la presente demanda procede por los siguientes rubros y montos, a los cuales habrá que restarle lo ya percibido en concepto de liquidación final:
Art. 245, LCT: 9991,15
Art. 232, LCT + SAC: 1593,60 + 132,80
Art. 233, LCT + SAC: 205,62 + 17,13
Vacaciones proporcionales + SAC: 509,95 + 42,49
SAC proporcional: 132,8
Art. 2, ley 25323: 5895,18
Art. 80, LCT: 5994,69
Seguro "La Estrella": 1093,97
Total parcial: 25.609,38
Percibido: 10.101,20
Total: 15.508,18
Dicho total deberá ser depositado en autos dentro del quinto día de haber quedado firme la liquidación del art. 132, LO, con más un interés desde el momento desde el despido (27/7/2009), equivalente al informado por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que resulte del promedio mensual de la tasa activa, aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de descuento de documentos comerciales (acta 2357 de esta Cámara).
Asimismo, se devengará además actualización (dada la diferente naturaleza de ambos institutos), utilizando como referencia los valores de la canasta básica total elaborada por el INDEC entre ambos puntos de tiempo (cfr., C. Nac. Trab., sala 6ª, in re, "Alcaraz, Aparicio M. v. IMPO Munro S.A. s/despido", SD 55.238 del 6/9/2002, voto del Dr. Capón Filas). Para así resolver declaro oficiosamente la inconstitucionalidad del art. 4, ley 25561.
Precisamente, por imperio de la misma realidad que he tenido en cuenta para resolver el fondo de la cuestión, es que decreto la inconstitucionalidad de marras e impongo el índice de actualización indicado: la realidad económica del país muestra a las claras, día a día, cómo existe una genuina depreciación monetaria.
Así se ha sostenido que, "derogada la ley 23928, en lo vinculado con la paridad cambiaria y generado un aumento del costo de la vida, según parámetros que serán utilizados entre otros aspectos para el pago de las obligaciones de los deudores del sistema financiero, aparece como irrazonable que el trabajador, sujeto constitucionalmente protegido, se encuentre desguarnecido frente al envilecimiento del dinero por una mera prohibición legal, que a todas luces aparece como irrazonable y violatoria del derecho de propiedad y de justamente garantizar lo que pretendía la Ley de Convertibilidad y sus decretos reglamentarios: "mantener incólume el contenido de la pretensión" (C. Trab. Córdoba, sala 10ª, in re, "Rodríguez, Pedro E. v. Meana, Carlos A. y otro s/demanda"). Con relación a la inconstitucionalidad de oficio, la considero pertinente por ser una de las funciones primordiales del juzgador resolver con ajuste a la Constitución Nacional. Luego, si en la aplicación al caso concreto una norma resulta lesiva a sus principios, en sencillamente su obligación declararla inconstitucional.
Con relación a la inconstitucionalidad de oficio, tiene dicho nuestro más Alto Tribunal que "la posibilidad de que los jueces puedan declarar de oficio la inconstitucionalidad de una ley no implica una violación del derecho de defensa, pues, si así fuese, debería también descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por las partes, so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso" (disidencia Dr. Boggiano), "del art. 31, Carta Magna, deriva la facultad de los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, de examinar las leyes en los casos concretos que se presenten a su decisión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitución para averiguar si guardan conformidad a ella, absteniéndose de aplicarlas si las encuentran en oposición; facultad que, por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede supeditarse al requerimiento de las partes" (disidencia Dr. Fayt), 48.808, Corte Sup., 28/4/1998, "Ricci, Oscar F. A. v. Autolatina Argentina S.A. y otros s/accidente", en el mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires (SD 70.056, del 21/3/2002).
Más recientemente, la Corte Suprema afirmó que "a pesar de que, por principio, los jueces carecen de atribuciones para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, por ser ello un acto de indudable naturaleza institucional relacionada con el superior principio de división de poderes, no los menos que ello tiene razonables excepciones. En efecto, cuando se someten a conocimiento de los jueces cuestiones de derecho...cabe considerar que, en ejercicio de la potestad de suplir el derecho que las partes no invocaron, se hayan facultados a hacer esa declaración, atendiendo al principio iura novit curia y al ineludible deber de mantener la supremacía de la Constitución" (Corte Sup., 19/8/2004, in re, "Banco Comercial de Finanzas S.L.A [en liquidación Banco Central de la República Argentina] s/quiebra").
Ante el nuevo resultado del litigio, y en virtud de lo normado por el art. 279, CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas, y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y determinarlas en forma originaria.
Toda vez que fuera vencida en lo principal del reclamo, propongo imponer las costas de ambas instancias a la demandada (arg. art. 68, CPCCN).
En atención al resultado del pleito, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el arts. 38, ley 18345; 6, 7, 8, 9, 14, 19, 37, 39 y concs., ley 21839; 3 y 6, dec.-ley 16638/1957 y demás normas arancelarias vigentes, propicio regular los honorarios de los letrados de las partes actora y demandada y perito contador en os porcentajes de ...%, ...% y ...%, respectivamente, del monto de condena con más sus intereses.
Asimismo, auspicio regular los honorarios de los letrados firmantes de fs. 230/237 y fs. 244/249, por su labor ante este tribunal, en ...% y ...%, respectivamente, de lo que le corresponda por su actuación en la instancia previa.
En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados se ha pronunciado la Corte Sup., "Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación" (C. 181 XXIV, del 16/6/1993), al sostener "que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio –adicionárselo a los honorarios regulados– implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto".
Ante lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.
Voto, en consecuencia, por revocar la sentencia de grado; condenar a la demandada CAT Technologies Argentina S.A., a pagar a Giglia, Vanina E., dentro del quinto día de notificada la liquidación del art. 132, LO, la suma de $ 15.508,18, con más los intereses y la actualización monetaria conforme el considerando respectivo; condenar a la accionada a hacer entrega dentro de los treinta días de notificada la presente las certificaciones contempladas en el art. 80, LCT, con los nuevos parámetros vertidos en esta sentencia, bajo apercibimiento de aplicación de astreintes equivalentes a $ 400 por día de retardo; imponer las costas de ambas instancias a los demandados vencidos; regular los honorarios de primera instancia para los letrados de la parte actora y demandada y del perito contador en ...%, ...% y ...%, respectivamente, del monto de condena con más sus intereses; regular los honorarios de los letrados firmantes de fs. 230/237 y fs. 244/249, por su labor ante este tribunal, en ...% y ...%, respectivamente, de lo que le corresponda por su actuación en la instancia previa. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.
El Dr. Catardo dijo:
Discrepo respetuosamente con la Dra. Cañal.
En particular difiero respecto de la inconstitucionalidad del art. 4, ley 25561 y del monto de las astreintes en concepto de sanción por cada día de retardo en la entrega de los certificados de trabajo del art. 80, LCT.
Pasaré a tratar cada uno de estos puntos.
En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de oficio tanto del art. 4, ley 25561, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resaltado que el control de constitucionalidad debe efectuarse con mesura y sólo puede ser declarada la invalidez de una norma ante un planteo de muy sólido fundamento, del cual resulte de manera clara la contradicción de la ley con la cláusula constitucional (Fallos 285:322, 288:325; 290:226). La declaración de inconstitucionalidad resulta ser la última ratio del orden jurídico (Fallos 295:850) a la que sólo es dable acudir cuando lo imponen insuperables razones para asegurar la supremacía de la Constitución (Corte Sup., 6/7/1982, "Carrizo, Domingo y otros v. AGP", ED 100-599).
En otro precedente, nuestro más Alto Tribunal ha sostenido que "no puede verse en la admisión de esa facultad la creación de un desequilibrio de poderes a favor del Judicial y en mengua de los otros dos", que "el ejercicio de tal facultad en orden a mantener el imperio de la Constitución sólo puede considerarse autorizado en situaciones muy precisas" y que "la declaración de inconstitucionalidad es –según conocida doctrina de este tribunal– una de las más delicadas funciones que puede encomendarse a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad, al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera, en situaciones en las que la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e indubitable y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 247:121 y sus citas). Es por ello que con más rigor en este caso, la declaración de inconstitucionalidad sólo será procedente cuando no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (Fallos: 260:153, consid. 3 y sus citas) (Corte Sup., sent. del 27/9/2001, voto de los Dres. Fayt y Belluscio, "Mill de Pereyra, Rita A., Otero, Raúl R. y Pisarello, Ángel C. v. Estado de la Provincia de Corrientes s/demanda contenciosa administrativa", M.102.XXXII, M.1389.XXXI).
Por lo tanto, respecto de la inconstitucionalidad del art. 4, ley 25561, comparto el criterio que ha tenido este tribunal –en un antecedente fijado por otra integración de la sala– en oportunidad de pronunciarse sobre la actualización monetaria de los créditos laborales a partir de la vigencia de la ley 25561 al dictar la sent. 84.233 del 7/11/2002, "Méndez, Gerardo L. v. Black Carvajal y Cía. S.A. s/despido", en la cual se expuso que "...El art. 67, inc. 10, CN de 1853, reformada en 1860, 1898 y 1957, disponía que "Corresponde al Congreso...hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras...". En uso de esa atribución, el Poder Legislativo dictó en marzo de 1991 la ley 23928, cuyo art. 1 fijaba el valor del dólar estadounidense en la suma de =A= 10.000 (más tarde equivalentes a un peso). La actual Constitución, vigente desde 1994, establece en su art. 75, inc. 11, una cláusula idéntica a su antecesora. En uso de esta atribución, el Poder Legislativo dictó en enero de 2002 la ley 25561, cuyo art. 1 delega en el Poder Ejecutivo definir "el sistema que determinará la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras, y dictar regulaciones cambiarias" y cuyo art. 3 deroga los arts. 1, 2 y otros, ley 23928. A la vez, el art. 4 de la nueva regulación modifica los arts. 7 y 10, ley 23928: el primero de ellos establece que el deudor de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación "dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada", a la vez que prohíbe "actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley"; el segundo mantiene "derogadas, con efecto a partir del 1/4/1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas...". "...La indexación, procedimiento expresamente prohibido por la ley vigente procura mantener el poder adquisitivo del crédito, cuando la moneda en que la deuda se halla expresada se ha depreciado entre la fecha de vencimiento y la de pago, multiplicando la cantidad inicial de unidades monetarias por un coeficiente representativo de aquella desvalorización. El coeficiente depende de mediciones estadísticas y puede resultar de diversos índices. De ellos, el más apropiado es el que mide la evolución de los precios al consumidor, ya que el consumo es, en definitiva, el uso final que de su dinero hacen las personas en general y, aun en mayor medida, los trabajadores...". "...No es la indexación, sin embargo, el único medio para restablecer el valor original de la deudas. Otro, empleado con mayor generalidad cronológica y geográfica, es la fijación de una tasa de interés que no sólo compense la falta de uso del dinero retenido sino exprese además la expectativa inflacionaria que en cada momento rija en el mercado...". "...El método de los intereses es una solución aproximada, ya que no mide exactamente la variación de los precios sino el modo en que los actores económicos, en su conjunto, prevén la evolución futura de los precios desde el momento en que los intereses se pactan. Pero hay que reconocer que tampoco la indexación es una solución precisa, porque depende de la evolución de una canasta de artículos, seleccionada por el organismo encargado de confeccionar la estadística, sin considerar cómo la variación de todos los precios (esos y otros) ha de incidir en la capacidad adquisitiva de un individuo determinado, habida cuenta de los hábitos de consumo del sujeto concreto...". "...La indexación se impone, pues, incluso por vía directamente constitucional, cuando la economía se desboca y la inflación se vuelve tan imprevisible que ni siquiera las tasas de interés fijadas en el mercado libre son capaces de proveer un remedio aproximadamente confiable para la desvalorización monetaria real. En tales casos, se hace preciso medir la inflación ex post facto y corregir sus efectos sobre el pago mediante la aplicación del correspondiente coeficiente. Pero, mientras la situación no llegue a ese extremo y pueda ser salvada mediante el uso de la tasa de interés, no hay lesión constitucional suficiente para aniquilar una expresa disposición legal que prohíba la indexación..." (ver también, entre otros, SD 53.958 del 23/12/2002, "Mariscal, María de las Mercedes v. Inca S.A. Compañía de Seguros"; SD 86025 del 16/7/2004, "Pérez, Dardo L. v. Korz, Marcelo E.", del registro de esta sala).
Así, considero que no existe gravamen en el caso para la actora y que cualquier desfasaje que pudiera producirse está suficientemente compensado con los intereses que se mandaron aplicar.
Por último, entiendo que el monto de los astreintes es elevado, por lo que sugiero reducirlos a $ 50 por día de retardo.
Voto, en consecuencia, por revocar la sentencia de grado; condenar a la demandada CAT Technologies Argentina S.A., a pagar a Giglia, Vanina E., dentro del quinto día de notificada la liquidación del art. 132, LO, la suma de $ 15.508,18, con más los intereses conforme el considerando respectivo; condenar a la accionada a hacer entrega dentro de los treinta días de notificada la presente las certificaciones contempladas en el art. 80, LCT, con los nuevos parámetros vertidos en esta sentencia, bajo apercibimiento de aplicación de astreintes equivalentes a $ 50 por día de retardo; imponer las costas de ambas instancias a los demandados vencidos; regular los honorarios de primera instancia para los letrados de la parte actora y demandada y del perito contador en ...%, ...% y ...%, respectivamente, del monto de condena con más sus intereses; regular los honorarios de los letrados firmantes de fs. 230/237 y fs. 244/249, por su labor ante este tribunal, en ...% y ...%, respectivamente, de lo que le corresponda por su actuación en la instancia previa. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.
El Dr. Rodríguez Brunengo dijo:
En cuanto a la actualización adhiero al voto del Dr. Catardo y agrego:
En efecto, tengo dicho que la pérdida de valor adquisitivo del crédito y las consecuencias dañosas originadas en el desfasaje producido por la situación económica de conocimiento público y notorio ha sido suficientemente morigerada por la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, dispuesta en el fallo de grado, que a su vez se ajusta a lo señalado en el acta 2357 y la res. de Cámara 8 del 30/5/2002 (en sentido similar, ver sala 7ª, "Mignemi, Juan Carlos v. Seguridad Grupo Maipú S.A. s/despido", SD 37.951 del 13/10/2004).
Finalmente en cuanto a las astreintes impuestas, he de indicar que si bien soy de la opinión de que corresponderá fijarlas en el caso en que se incurriese incumplimiento, en el caso de autos, adhiero al voto del Dr. Catardo.
Por todo ello, el tribunal resuelve:
I. Revocar la sentencia de grado.
II. Condenar a la demandada CAT Technologies Argentina S.A., a pagar a Giglia, Vanina E., dentro del quinto día de notificada la liquidación del art. 132 LO, la suma de $ 15.508,18, con más los intereses conforme el considerando respectivo.
III. Condenar a la accionada a hacer entrega dentro de los treinta días de notificada la presente las certificaciones contempladas en el art. 80, LCT, con los nuevos parámetros vertidos en esta sentencia, bajo apercibimiento de aplicación de astreintes equivalentes a $ 50 por día de retardo.
IV. Imponer las costas de ambas instancias a los demandados vencidos.
V. Regular los honorarios de primera instancia para los letrados de la parte actora y demandada y del perito contador en ...%, ...% y ...%, respectivamente, del monto de condena con más sus intereses.
VI. Regular los honorarios de los letrados firmantes de fs. 230/237 y fs. 244/249, por su labor ante este tribunal, en ...% y ...%, respectivamente, de lo que le corresponda por su actuación en la instancia previa.
VII. En caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado, que estará a cargo de quien deba retribuir la labor profesional.
Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.– Diana R. Cañal.– Luis A. Catardo.– Néstor M. Rodríguez Brunengo. (Sec.: Leonardo G. Bloise).
Ganaremos nosotros, los más sencillos. Ganaremos