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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #857675  por BARBIE TURICA
 
COLEGAS!!!! QUERÍA SABER QUE OPINAN. VAN LAS MULTAS POR TEMERIDAD Y MALICIA POR LA FALTA DE PAGO DE LA LIQUIDACIÓN FINAL? Y LA DEL ART 2° DE LA 25.323??? TENGO UNAS DEMANDAS POR FALTA DE PAGO DE LA LIQUIDACIÓN FINAL CON ALGUNAS DIFERENCIAS SALARIALES DE CONVENIO Y COMO LOS ARTÍCULOS SE REFIEREN A DESPIDO INCAUSADO, NO SE SI SE RECLAMAN O NO. SALUDOS!!!

ARTICULO 9º- (Falta de pago en término de la indemnización por despido incausado). En caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado, se presumirá la existencia de la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el artículo 275 de la Ley 20.744 (t.o. 1976).

ARTICULO 2° — Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.
 #857879  por gusgus
 
los arts transcriotos te dan la respuesta....

claro que se debera evaluar si existio causa alegada que justifique la falta de pago y, en su caso, si la misma resulta verosimil....


ello es una cuestion que debera evaluar el tribunal a merito de las constancias de la causa y de las pruebas producidas, con lo cual deberias solicitarlas y quedaran al arbitrio del sentenciante
 #858157  por sanjuanino
 
BARBIE TURICA escribió:COLEGAS!!!! QUERÍA SABER QUE OPINAN. VAN LAS MULTAS POR TEMERIDAD Y MALICIA POR LA FALTA DE PAGO DE LA LIQUIDACIÓN FINAL? Y LA DEL ART 2° DE LA 25.323??? TENGO UNAS DEMANDAS POR FALTA DE PAGO DE LA LIQUIDACIÓN FINAL CON ALGUNAS DIFERENCIAS SALARIALES DE CONVENIO Y COMO LOS ARTÍCULOS SE REFIEREN A DESPIDO INCAUSADO, NO SE SI SE RECLAMAN O NO. SALUDOS!!!

ARTICULO 9º- (Falta de pago en término de la indemnización por despido incausado). En caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado, se presumirá la existencia de la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el artículo 275 de la Ley 20.744 (t.o. 1976).

ARTICULO 2° — Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.
Muy buena la consulta para debatirla, por que me parece que es una confusión entre peras y manzanas. El asunto final es que ambas son acumululables, cosa que en general los abogados laboralistas me parece que pasamos por alto
El art. 9 de la ley 25013 habla de los intereses a aplicar a la sentencia por parte del juez (hasta dos veces y media la tasa activa del banco nación) y la ley 25323 habla de una multa a aplicar por la sola promocion de la demanda y que forma parte de la propia demanda en la liquidación inicial.
Así las cosas, la aplicacion del art. 2 de la 25323 se la liquida de entrada y la del art 9 de la 25013 se la liquida al final. Por eso digo que son acumulables y que rara vez muchos abogados la aplican.
La discución quizás este en que si la aplicación de estos intereses (que se presume temeridad y malicia conforme a la misma ley) hay que pedirla en porcentaje al juez.
Yo soy de la idea de que hay que presentarla en la liquidación final, citando el artículo y la ley.
En san juan (no se en otras jurisdicciones) la liquidación final la hacemos los abogados y la presentamos al juzgado que le da vista a la contraparte, y si este no la impugna presentando la liquidación que considere correcta en un plazo de 5 dias, la liquidación queda firme.
Un gran abrazo
 #858460  por grcerrutti
 
Contestando una demanda encontré este fallo

Tanto la sanciòn del art. 2 de la ley 25323 como la del art. 275
LCT interpretada segùn el art. 9 de la ley 25013, en cuanto
omisiòn maliciosa de la empleadora de pagar a la actora la
liquidaciòn final por despido incausado, tienen por objeto
generar un recargo en el pago a cargo del empleador cuando las
indemnizaciones por despido no se hayan pagado a tèrmino. Se
trata de dos normas sucesivas que se dirigen a reprimir la misma
conducta: asì el legislador estableciò una presunciòn iuris
tantum de actuaciòn maliciosa, dando lugar a la aplicaciòn del
art. 275 LCT. Si el empleador llegase a incurrir en conducta
maliciosa comprobada, no tan sòlo presumida, habrìa que
aplicarle el interès punitorio del art. 275 LCT sobre todo el
capital, incluido en èste recargo del art. 2 ley 25323.


Guibourg. Porta.

2674/04.
Nozzi, Claudia Andrea c/ Laboratorios Arrayanes S.A. y otro s/
Despido.
17/10/05

s.d.87206.

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

Sala III.
 #858463  por grcerrutti
 
Por hoy me quedo con este!!!

Tal como lo tiene decidido esta Sala es improcedente el reclamo
de la multa prevista por el art. 9 de la ley 25013, "toda vez
que el presupuesto que condiciona su viabilidad es el mismo
sancionado, a su vez, por el art. 2 de la ley 25323 - esto es la
falta de pago en término de la indemnización por despido
incausado- ya calculado en el monto de condena" (SD 89.426 del
28/11/03, "Mendez, Etel Rosa c/ Empresa Distribuidora Sur S.A.
s/ despido"; íd., SD 91012, del 30/11/05, "Joaquín, Marcelo
Roberto c/ Cortes Camia, Alejandro Oscar y otro s/ despido"; íd,
SD 91115 del 9/2/06, "Mora, Polonio Luis c/ Megafood Catering SA
s/ despido"; íd. SD 91.662 del 12/9/06, "Carou, María Fernanda
c/ Flamarión SA s/ despido"). (Del voto del Dr. Guisado).


Guisado - Zas - Ferreirós

28339/08
Forestieri, María Ángeles Lorena c/Hutchinson Telecommunications
Argentina S.A. s/despido
29/09/10

94910

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO.

Sala IV
 #859339  por sanjuanino
 
Entre los dos fallos yo le doy el voto al primero. Y digo mas: la presunción del art. 9 opera en favor del trabajador, por tanto debe ser destruida con prueba en contrario por el empleador
 #859365  por sanjuanino
 
Como soy un verdadero fiasco buscando jurisprudencia, acabo de saquearte (compañera universitaria) meticulosamente la que subiste al post. Muchas gracias por compartirla