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  • Accidente de trabajo sin ART

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #851128  por pepecurdele
 
Hola que tal colegas, necesito una opinion de Uds. tengo un caso de un cliente que tramitaria en los Tribunales de Moron,es decir Pcia de Buenos Aires, este sufrio un accidente de trabajo el dia 25/6/2010 por el cual tiene una lesion lumbar en los discos L3-L4, L4-L5 y L5-S1, la cuestion es que como en los hospitales de Pcia no le daban mucha bola, unos meses despues del accidente concurre a hospital de la ciudad de Bs As, en donde luego de los estudios de rigor y tratamiento conservador resuelven en enero de 2011 operarlo para descomprimir el el canal y ponerle una protesis de fijacion. La cuestion es que el GCBA no se hace cargo de la protesis y por ello debe tramitarla en la Pcia de Buenos Aires para que luego lo operen en capital, el tramite lo ingresa en Pcia el 19/5/2011, y le otorgan la protesis hace uno pocos dias, asi que el 11/6/2012 debe concurrir al hospital de capital para que le den fecha de la operacion. Lo que me tiene un poco preocupado es el tema de la prescripcion ya que el 25/6/2012 se me estan cumpliendo los dos años del accidente y el hecho que la operacion se efectuaria con posterioridad a esa fecha con lo cual si inicio la demanda por accion civil ahora antes de la fecha en que se produciria en principio la prescripcion de la causa ( la demanda la estoy armando) no tendria cabalmente determinada cual es la incapacidad que tendria mi mandante.
Ahora bien dado ello, cuando estiman que comienza el plazo de prescripcion bianual? con el hecho, cuando tome conocimiento cabal de su incapacidad, aqui no hay ART asi que no puedo tomar otros parametros como ser el conocimiento de lo escaso de la prestacion dineraria y que obliga a iniciar la accion civil o la finalizacion del tramite ante las comisiones medicas, etc. Que opinan?
 #851188  por eltam88
 
Entiendo que la incapacidad comenzará luego de la operación, pues es ahí tras el tratamiento pertinente que este sabrá realmente que porcentaje de incapacidad le quedará, antes imposible.
Es decir el realiza su tratamiento de recuperación, si luego del mismo no logra recuperarse se sabrá con exactitud el porcentaje de incapacidad permanente que le pudiera quedar, pues puede que sane completamente y no le quede incapacidad.
 #851219  por pepecurdele
 
se apliaria en este caso el 258 LCT no eltam?
 #851228  por eltam88
 
Yo entiendo que sí, pues hasta tanto no sepa con exactitud cual es el porcentaje de incapacidad no va a comenzar a correr el curso de la prescripción, ya que aún no habría nacido para la demandada obligación alguna y para el damnificado el correspondiente crédito.

Si tomás el 44 de la LRT, la prestación por incapacidad permanente todavía no debe ser abonada porque no tenés hasta que no se someta a tratamiento de recuperación la incapacidad definitiva.
 #851837  por MORGAN
 
dependerá si vas por la LRT ó no.
por la LRT tendrías tiempo porque dice desde que la prestación debió ser abonada u otorgada. si aun no se determibna la incapacidad se está a tiempo.
en el caso de que vayas por el CC estarías más justo de tiempo. porque sería desde que toma conocimiento de que es irreversible el proceso incapacitante. y aca está el quid de la cuestión, imaginate las interpretaciones que pueden darse por esto.
 #851856  por agentil
 
Bueno como ustedes saben las interpretaciones en materia de prescripción siempre son por el mantenimiento de la acción. Sin perjuicio de ello acordate que podés mandar un tcl intimando por el accidente y suspende 1 año la prescripción por el 3986 del cc.

La prescripción comienza a correr desde el momento de la tomad e conocimiento de una incapacidad irreversible, y eso va a ocurrir luego de la operación y cuando termine el periodo de rehabilitación, tal como dice eltam.

saludos!!
 #852618  por grcerrutti
 
pepecurdele escribió:Hola que tal colegas, necesito una opinion de Uds. tengo un caso de un cliente que tramitaria en los Tribunales de Moron,es decir Pcia de Buenos Aires, este sufrio un accidente de trabajo el dia 25/6/2010 por el cual tiene una lesion lumbar en los discos L3-L4, L4-L5 y L5-S1, la cuestion es que como en los hospitales de Pcia no le daban mucha bola, unos meses despues del accidente concurre a hospital de la ciudad de Bs As, en donde luego de los estudios de rigor y tratamiento conservador resuelven en enero de 2011 operarlo para descomprimir el el canal y ponerle una protesis de fijacion. La cuestion es que el GCBA no se hace cargo de la protesis y por ello debe tramitarla en la Pcia de Buenos Aires para que luego lo operen en capital, el tramite lo ingresa en Pcia el 19/5/2011, y le otorgan la protesis hace uno pocos dias, asi que el 11/6/2012 debe concurrir al hospital de capital para que le den fecha de la operacion. Lo que me tiene un poco preocupado es el tema de la prescripcion ya que el 25/6/2012 se me estan cumpliendo los dos años del accidente y el hecho que la operacion se efectuaria con posterioridad a esa fecha con lo cual si inicio la demanda por accion civil ahora antes de la fecha en que se produciria en principio la prescripcion de la causa ( la demanda la estoy armando) no tendria cabalmente determinada cual es la incapacidad que tendria mi mandante.
Ahora bien dado ello, cuando estiman que comienza el plazo de prescripcion bianual? con el hecho, cuando tome conocimiento cabal de su incapacidad, aqui no hay ART asi que no puedo tomar otros parametros como ser el conocimiento de lo escaso de la prestacion dineraria y que obliga a iniciar la accion civil o la finalizacion del tramite ante las comisiones medicas, etc. Que opinan?
EN ESTE CASO LA SUPREMA CORTE CONSIDERO QUE LA PRESCRIPCION CORRIA A PARTIR DE LA DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD LUEGO DE LA OPERACION DE COLUMNA Y NO DESDE EL ACCIDENTE.

Texto completo del fallo L64162
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa << y>> ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Hitters, Pettigiani, Negri, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 64.162, "Páez, Nolasco Adalberto contra Industrias Atlántida S.A. << Accidente>> de trabajo (art. 1113)".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 3 de General San Martín acogió la defensa de prescripción << y>> rechazó la demanda promovida, con costas a la parte actora.
Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos << y>> hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear << y>> votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
I. El tribunal del trabajo hizo lugar a la defensa de prescripción << y>> dispuso el rechazo de la demanda promovida por Nolasco Adalberto Páez contra "Industrias Atlántida S.A.", por la que pretendía el cobro de indemnización derivada de enfermedad << accidente>> (ley 9688, modif. por ley 23.643).
II. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora cuestiona el decisorio de grado << y>> con denuncia de violación de los arts. 19 de la ley 9688 (modif. por ley 23.643); 258 de la Ley de Contrato de Trabajo << y>> 499 << y>> 4037 del Código Civil como así también de la doctrina legal que cita alega, esencialmente, que:
La demandada no negó en su contestación que ni ella ni el actor "percibieron incapacidad << laboral>> permanente" luego del primer << accidente>> .
<< Y>> esto último surge de la propia contestación en cuanto la accionada reconoce que el 27-VIII-86 el actor sufrió un << accidente y>> que luego del tratamiento médico a que fue sometido se reintegró a sus labores con absoluta normalidad, sin registrar novedades hasta más de dos años después del alta médica (cont. demanda, apartado b, punto III).
Asimismo, el actor fue operado el 13 de julio de 1989, no negando la demandada que se le dio el alta definitiva el 31 de octubre del mismo año.
Alega, finalmente, que resultó conculcada la doctrina de esta Corte que cita en cuanto el comienzo del curso de la prescripción se opera cuando el dependiente adquiere noción cabal de la disminución de su capacidad << laboral>> , << y>> en la sentencia objeto de cuestionamiento se computó el plazo desde el primer << accidente>> sufrido por el actor en el año 1986.
III. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.
1. Efectivamente, en la instancia de grado se desestimó la demanda entablada, al concluirse con arreglo a la apreciación de la pericia médica de fs. 187/vta. << y>> las declaraciones del galeno actuante de fs. 250/vta., que la acción se encontraba prescripta al considerarse que el actor quedó incapacitado con el primer << accidente>> (sent., cuestión única, a fs. 255/256).
2. Ahora bien, tiene dicho este Tribunal que la exigibilidad del crédito por resarcimiento de las consecuencias incapacitantes de un << accidente>> de trabajo coincide con la del acaecimiento del infortunio cuando en esa oportunidad se produjo la minusvalía permanente del trabajador << y>> su consecuente incapacidad laborativa. Pero cuando las lesiones originadas por el siniestro producen un daño que se consolida con el tiempo << y>> se torna irreversible con posterioridad, la exigibilidad del crédito << y>> , por lo tanto el comienzo del plazo de la prescripción, se opera cuando el dependiente adquiere conocimiento de la disminución de su capacidad << laboral>> (conf. causas L. 36.516, sent. del 14-X-86, "Acuerdos << y>> Sentencias": 1986, t. III, pág. 468; L. 43.369, sent. del 14-VIII-90, "Acuerdos << y>> Sentencias": 1990, t. II, pág. 916).
3. En el sub judice el experto médico, en su informe obrante a fs. 187/vta. << y>> en su declaración de fs. 250/vta., posicionó el origen de la dolencia en el primer << accidente>> (27-VIII-86) << y>> estableció que el actor tuvo una operación de hernia de disco intervertebral que le trae aparejada una incapacidad laborativa parcial << y>> permanente del 40% de la total obrera.
4. De consiguiente, entonces, Páez desarrolló un proceso columnario que si bien tuvo su origen en el referido siniestro, culminó con la intervención quirúrgica del 13 de julio de 1989, por lo cual el cómputo del plazo de prescripción debió ubicarse en el momento en que aquél pudo tener conocimiento de la incapacidad que le generaba su minusvalía.
<< Y>> según surge de autos, se denunció en demanda, a fs. 84, que el accionante fue dado de alta el 31 de octubre de 1989, oportunidad en que se le comunicó que había quedado con una disminución laborativa del 40% de la total obrera, coincidente con la asignada por el perito médico actuante, conclusión ésta no negada ni cuestionada por la contraria en su contestación de fs. 97/103 (art. 354 inc. 1º, C.P.C.C.).
Por consiguiente, ubicada la toma de conocimiento de su incapacidad por el actor en la fecha supra señalada, << y>> el cargo obrante a fs. 88 vta. (30-IX-91) del escrito de demanda, no cabe sino concluir que la acción interpuesta no se encontraba prescripta (art. 19, ley 9688, modif. por ley 23.643), por cuya razón el remedio procesal deducido resulta procedente.
IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario entablado << y>> revocar el pronunciamiento de grado en cuanto declaró prescripta la acción, cuya vigencia se declara, con costas de ambas instancias a la excepcionante (arts. 19, dec. ley 7718/71 t.o., actual 19, ley 11.653 << y>> 289, C.P.C.C.).
Los autos deben volver al tribunal de origen para que renueve los actos procesales necesarios << y>> dicte el pronunciamiento que corresponda.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Hitters, Pettigiani, Negri << y>> de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Salas, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario traído conforme lo establecido en el punto IV de la votación precedente.
Notifíquese.
 #854420  por grcerrutti
 
grcerrutti escribió:
pepecurdele escribió:Hola que tal colegas, necesito una opinion de Uds. tengo un caso de un cliente que tramitaria en los Tribunales de Moron,es decir Pcia de Buenos Aires, este sufrio un accidente de trabajo el dia 25/6/2010 por el cual tiene una lesion lumbar en los discos L3-L4, L4-L5 y L5-S1, la cuestion es que como en los hospitales de Pcia no le daban mucha bola, unos meses despues del accidente concurre a hospital de la ciudad de Bs As, en donde luego de los estudios de rigor y tratamiento conservador resuelven en enero de 2011 operarlo para descomprimir el el canal y ponerle una protesis de fijacion. La cuestion es que el GCBA no se hace cargo de la protesis y por ello debe tramitarla en la Pcia de Buenos Aires para que luego lo operen en capital, el tramite lo ingresa en Pcia el 19/5/2011, y le otorgan la protesis hace uno pocos dias, asi que el 11/6/2012 debe concurrir al hospital de capital para que le den fecha de la operacion. Lo que me tiene un poco preocupado es el tema de la prescripcion ya que el 25/6/2012 se me estan cumpliendo los dos años del accidente y el hecho que la operacion se efectuaria con posterioridad a esa fecha con lo cual si inicio la demanda por accion civil ahora antes de la fecha en que se produciria en principio la prescripcion de la causa ( la demanda la estoy armando) no tendria cabalmente determinada cual es la incapacidad que tendria mi mandante.
Ahora bien dado ello, cuando estiman que comienza el plazo de prescripcion bianual? con el hecho, cuando tome conocimiento cabal de su incapacidad, aqui no hay ART asi que no puedo tomar otros parametros como ser el conocimiento de lo escaso de la prestacion dineraria y que obliga a iniciar la accion civil o la finalizacion del tramite ante las comisiones medicas, etc. Que opinan?
EN ESTE CASO LA SUPREMA CORTE CONSIDERO QUE LA PRESCRIPCION CORRIA A PARTIR DE LA DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD LUEGO DE LA OPERACION DE COLUMNA Y NO DESDE EL ACCIDENTE.

Texto completo del fallo L64162
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa << y>> ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Hitters, Pettigiani, Negri, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 64.162, "Páez, Nolasco Adalberto contra Industrias Atlántida S.A. << Accidente>> de trabajo (art. 1113)".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 3 de General San Martín acogió la defensa de prescripción << y>> rechazó la demanda promovida, con costas a la parte actora.
Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos << y>> hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear << y>> votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
I. El tribunal del trabajo hizo lugar a la defensa de prescripción << y>> dispuso el rechazo de la demanda promovida por Nolasco Adalberto Páez contra "Industrias Atlántida S.A.", por la que pretendía el cobro de indemnización derivada de enfermedad << accidente>> (ley 9688, modif. por ley 23.643).
II. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora cuestiona el decisorio de grado << y>> con denuncia de violación de los arts. 19 de la ley 9688 (modif. por ley 23.643); 258 de la Ley de Contrato de Trabajo << y>> 499 << y>> 4037 del Código Civil como así también de la doctrina legal que cita alega, esencialmente, que:
La demandada no negó en su contestación que ni ella ni el actor "percibieron incapacidad << laboral>> permanente" luego del primer << accidente>> .
<< Y>> esto último surge de la propia contestación en cuanto la accionada reconoce que el 27-VIII-86 el actor sufrió un << accidente y>> que luego del tratamiento médico a que fue sometido se reintegró a sus labores con absoluta normalidad, sin registrar novedades hasta más de dos años después del alta médica (cont. demanda, apartado b, punto III).
Asimismo, el actor fue operado el 13 de julio de 1989, no negando la demandada que se le dio el alta definitiva el 31 de octubre del mismo año.
Alega, finalmente, que resultó conculcada la doctrina de esta Corte que cita en cuanto el comienzo del curso de la prescripción se opera cuando el dependiente adquiere noción cabal de la disminución de su capacidad << laboral>> , << y>> en la sentencia objeto de cuestionamiento se computó el plazo desde el primer << accidente>> sufrido por el actor en el año 1986.
III. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.
1. Efectivamente, en la instancia de grado se desestimó la demanda entablada, al concluirse con arreglo a la apreciación de la pericia médica de fs. 187/vta. << y>> las declaraciones del galeno actuante de fs. 250/vta., que la acción se encontraba prescripta al considerarse que el actor quedó incapacitado con el primer << accidente>> (sent., cuestión única, a fs. 255/256).
2. Ahora bien, tiene dicho este Tribunal que la exigibilidad del crédito por resarcimiento de las consecuencias incapacitantes de un << accidente>> de trabajo coincide con la del acaecimiento del infortunio cuando en esa oportunidad se produjo la minusvalía permanente del trabajador << y>> su consecuente incapacidad laborativa. Pero cuando las lesiones originadas por el siniestro producen un daño que se consolida con el tiempo << y>> se torna irreversible con posterioridad, la exigibilidad del crédito << y>> , por lo tanto el comienzo del plazo de la prescripción, se opera cuando el dependiente adquiere conocimiento de la disminución de su capacidad << laboral>> (conf. causas L. 36.516, sent. del 14-X-86, "Acuerdos << y>> Sentencias": 1986, t. III, pág. 468; L. 43.369, sent. del 14-VIII-90, "Acuerdos << y>> Sentencias": 1990, t. II, pág. 916).
3. En el sub judice el experto médico, en su informe obrante a fs. 187/vta. << y>> en su declaración de fs. 250/vta., posicionó el origen de la dolencia en el primer << accidente>> (27-VIII-86) << y>> estableció que el actor tuvo una operación de hernia de disco intervertebral que le trae aparejada una incapacidad laborativa parcial << y>> permanente del 40% de la total obrera.
4. De consiguiente, entonces, Páez desarrolló un proceso columnario que si bien tuvo su origen en el referido siniestro, culminó con la intervención quirúrgica del 13 de julio de 1989, por lo cual el cómputo del plazo de prescripción debió ubicarse en el momento en que aquél pudo tener conocimiento de la incapacidad que le generaba su minusvalía.
<< Y>> según surge de autos, se denunció en demanda, a fs. 84, que el accionante fue dado de alta el 31 de octubre de 1989, oportunidad en que se le comunicó que había quedado con una disminución laborativa del 40% de la total obrera, coincidente con la asignada por el perito médico actuante, conclusión ésta no negada ni cuestionada por la contraria en su contestación de fs. 97/103 (art. 354 inc. 1º, C.P.C.C.).
Por consiguiente, ubicada la toma de conocimiento de su incapacidad por el actor en la fecha supra señalada, << y>> el cargo obrante a fs. 88 vta. (30-IX-91) del escrito de demanda, no cabe sino concluir que la acción interpuesta no se encontraba prescripta (art. 19, ley 9688, modif. por ley 23.643), por cuya razón el remedio procesal deducido resulta procedente.
IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario entablado << y>> revocar el pronunciamiento de grado en cuanto declaró prescripta la acción, cuya vigencia se declara, con costas de ambas instancias a la excepcionante (arts. 19, dec. ley 7718/71 t.o., actual 19, ley 11.653 << y>> 289, C.P.C.C.).
Los autos deben volver al tribunal de origen para que renueve los actos procesales necesarios << y>> dicte el pronunciamiento que corresponda.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Hitters, Pettigiani, Negri << y>> de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Salas, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario traído conforme lo establecido en el punto IV de la votación precedente.
Notifíquese.

Y?? sirvió para algo el precedente de la Suprema Corte???? :?:
 #854454  por eltam88
 
CLARO QUE SIRVE, POR LO MENOS A MI.
grcerrutti escribió:
grcerrutti escribió:
pepecurdele escribió:Hola que tal colegas, necesito una opinion de Uds. tengo un caso de un cliente que tramitaria en los Tribunales de Moron,es decir Pcia de Buenos Aires, este sufrio un accidente de trabajo el dia 25/6/2010 por el cual tiene una lesion lumbar en los discos L3-L4, L4-L5 y L5-S1, la cuestion es que como en los hospitales de Pcia no le daban mucha bola, unos meses despues del accidente concurre a hospital de la ciudad de Bs As, en donde luego de los estudios de rigor y tratamiento conservador resuelven en enero de 2011 operarlo para descomprimir el el canal y ponerle una protesis de fijacion. La cuestion es que el GCBA no se hace cargo de la protesis y por ello debe tramitarla en la Pcia de Buenos Aires para que luego lo operen en capital, el tramite lo ingresa en Pcia el 19/5/2011, y le otorgan la protesis hace uno pocos dias, asi que el 11/6/2012 debe concurrir al hospital de capital para que le den fecha de la operacion. Lo que me tiene un poco preocupado es el tema de la prescripcion ya que el 25/6/2012 se me estan cumpliendo los dos años del accidente y el hecho que la operacion se efectuaria con posterioridad a esa fecha con lo cual si inicio la demanda por accion civil ahora antes de la fecha en que se produciria en principio la prescripcion de la causa ( la demanda la estoy armando) no tendria cabalmente determinada cual es la incapacidad que tendria mi mandante.
Ahora bien dado ello, cuando estiman que comienza el plazo de prescripcion bianual? con el hecho, cuando tome conocimiento cabal de su incapacidad, aqui no hay ART asi que no puedo tomar otros parametros como ser el conocimiento de lo escaso de la prestacion dineraria y que obliga a iniciar la accion civil o la finalizacion del tramite ante las comisiones medicas, etc. Que opinan?
EN ESTE CASO LA SUPREMA CORTE CONSIDERO QUE LA PRESCRIPCION CORRIA A PARTIR DE LA DETERMINACION DE LA INCAPACIDAD LUEGO DE LA OPERACION DE COLUMNA Y NO DESDE EL ACCIDENTE.

Texto completo del fallo L64162
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa << y>> ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, Hitters, Pettigiani, Negri, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 64.162, "Páez, Nolasco Adalberto contra Industrias Atlántida S.A. << Accidente>> de trabajo (art. 1113)".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 3 de General San Martín acogió la defensa de prescripción << y>> rechazó la demanda promovida, con costas a la parte actora.
Esta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos << y>> hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear << y>> votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Salas dijo:
I. El tribunal del trabajo hizo lugar a la defensa de prescripción << y>> dispuso el rechazo de la demanda promovida por Nolasco Adalberto Páez contra "Industrias Atlántida S.A.", por la que pretendía el cobro de indemnización derivada de enfermedad << accidente>> (ley 9688, modif. por ley 23.643).
II. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora cuestiona el decisorio de grado << y>> con denuncia de violación de los arts. 19 de la ley 9688 (modif. por ley 23.643); 258 de la Ley de Contrato de Trabajo << y>> 499 << y>> 4037 del Código Civil como así también de la doctrina legal que cita alega, esencialmente, que:
La demandada no negó en su contestación que ni ella ni el actor "percibieron incapacidad << laboral>> permanente" luego del primer << accidente>> .
<< Y>> esto último surge de la propia contestación en cuanto la accionada reconoce que el 27-VIII-86 el actor sufrió un << accidente y>> que luego del tratamiento médico a que fue sometido se reintegró a sus labores con absoluta normalidad, sin registrar novedades hasta más de dos años después del alta médica (cont. demanda, apartado b, punto III).
Asimismo, el actor fue operado el 13 de julio de 1989, no negando la demandada que se le dio el alta definitiva el 31 de octubre del mismo año.
Alega, finalmente, que resultó conculcada la doctrina de esta Corte que cita en cuanto el comienzo del curso de la prescripción se opera cuando el dependiente adquiere noción cabal de la disminución de su capacidad << laboral>> , << y>> en la sentencia objeto de cuestionamiento se computó el plazo desde el primer << accidente>> sufrido por el actor en el año 1986.
III. El recurso, en mi opinión, debe prosperar.
1. Efectivamente, en la instancia de grado se desestimó la demanda entablada, al concluirse con arreglo a la apreciación de la pericia médica de fs. 187/vta. << y>> las declaraciones del galeno actuante de fs. 250/vta., que la acción se encontraba prescripta al considerarse que el actor quedó incapacitado con el primer << accidente>> (sent., cuestión única, a fs. 255/256).
2. Ahora bien, tiene dicho este Tribunal que la exigibilidad del crédito por resarcimiento de las consecuencias incapacitantes de un << accidente>> de trabajo coincide con la del acaecimiento del infortunio cuando en esa oportunidad se produjo la minusvalía permanente del trabajador << y>> su consecuente incapacidad laborativa. Pero cuando las lesiones originadas por el siniestro producen un daño que se consolida con el tiempo << y>> se torna irreversible con posterioridad, la exigibilidad del crédito << y>> , por lo tanto el comienzo del plazo de la prescripción, se opera cuando el dependiente adquiere conocimiento de la disminución de su capacidad << laboral>> (conf. causas L. 36.516, sent. del 14-X-86, "Acuerdos << y>> Sentencias": 1986, t. III, pág. 468; L. 43.369, sent. del 14-VIII-90, "Acuerdos << y>> Sentencias": 1990, t. II, pág. 916).
3. En el sub judice el experto médico, en su informe obrante a fs. 187/vta. << y>> en su declaración de fs. 250/vta., posicionó el origen de la dolencia en el primer << accidente>> (27-VIII-86) << y>> estableció que el actor tuvo una operación de hernia de disco intervertebral que le trae aparejada una incapacidad laborativa parcial << y>> permanente del 40% de la total obrera.
4. De consiguiente, entonces, Páez desarrolló un proceso columnario que si bien tuvo su origen en el referido siniestro, culminó con la intervención quirúrgica del 13 de julio de 1989, por lo cual el cómputo del plazo de prescripción debió ubicarse en el momento en que aquél pudo tener conocimiento de la incapacidad que le generaba su minusvalía.
<< Y>> según surge de autos, se denunció en demanda, a fs. 84, que el accionante fue dado de alta el 31 de octubre de 1989, oportunidad en que se le comunicó que había quedado con una disminución laborativa del 40% de la total obrera, coincidente con la asignada por el perito médico actuante, conclusión ésta no negada ni cuestionada por la contraria en su contestación de fs. 97/103 (art. 354 inc. 1º, C.P.C.C.).
Por consiguiente, ubicada la toma de conocimiento de su incapacidad por el actor en la fecha supra señalada, << y>> el cargo obrante a fs. 88 vta. (30-IX-91) del escrito de demanda, no cabe sino concluir que la acción interpuesta no se encontraba prescripta (art. 19, ley 9688, modif. por ley 23.643), por cuya razón el remedio procesal deducido resulta procedente.
IV. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario entablado << y>> revocar el pronunciamiento de grado en cuanto declaró prescripta la acción, cuya vigencia se declara, con costas de ambas instancias a la excepcionante (arts. 19, dec. ley 7718/71 t.o., actual 19, ley 11.653 << y>> 289, C.P.C.C.).
Los autos deben volver al tribunal de origen para que renueve los actos procesales necesarios << y>> dicte el pronunciamiento que corresponda.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Hitters, Pettigiani, Negri << y>> de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Salas, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario traído conforme lo establecido en el punto IV de la votación precedente.
Notifíquese.

Y?? sirvió para algo el precedente de la Suprema Corte???? :?:
 #854862  por alejandra01
 
a mí también me sirve toda la info. Hoy justo tuve una audiencia por tema de accidente con art, pero mi clienta todavía tiene posibilidad de operarse y le pondrían prótesis. Dudé en su momento si debía iniciarla o no, pero los clientes te corren, y si no lo hacía seguramente otro abogado tomaría el caso ante la urgencia del cliente. Ahora le recomendé que espere que la revise el médico legista que designe el juzgado para operarse después..no sé si hice bien o no. Ustedes que creen?..si se opera, la incapacidad será mayor según me dijo la secretaria del juzgado...(yo creí que era al revés)