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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #846525  por pepecurdele
 
Alguien tiene algun antecedente de reclamo en accidente de trabajo por accion civil y en subsidio por la ley 24557 en caso de no prosperar la primera?
 #846563  por eltam88
 
Es viable.
Morales Maria C. C/ Santucci y otros s/ Accidente 28-12-2007

En este fallo se interpone demanda en base a la normativa civil, por un in itinere y no subsidiaria LRT, el juez suple la falta de tal reclamo subsidiario.
Del fallo surge la subsidiaridad, aunque sea un tema que el reclamo debió haber sido solo sistémico.

Esta en el libro de SHICK Riesgos del Trabajo edicio 2011 pág 95 Tº 1.
 #846790  por eltam88
 
En este fallo se da la situacion que solicitas.SD 96.153 – Causa 7.639/2009 – "C. P. E. c/ Jockey Club Asociacion Civil y otros s/ accidente- accion civil" – CNTRAB – SALA IV – 19/03/2012
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19 DE MARZO DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El doctor Héctor C. Guisado dijo:
I.- Vienen las presentes actuaciones a la Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 919/930, expresan la parte actora (a fs. 933/939vta.)), GAST MARÍA S.A. (fs. 943/948vta.), y JOCKEY CLUB ASOCIACIÓN CIVIL (a fs. 954/968vta.), cuyas réplicas respectivas de sus contrarias obran a fs. 979/980 y fs. 982/992vta., fs. 1012/1018vta., y fs. 992/1003vta.//-Asimismo, la representación letrada de la parte actora (a fs. 932), de la citada en garantía CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS S.A. (a fs. 940), y los peritos médico (a fs. 942) y contador (a fs. 953/vta.) cuestionan sus emolumentos por considerarlos reducidos, mientras que GAST MARÍA S.A. apela por altos la totalidad de los honorarios regulados en primera instancia.-
II.- La Señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios, sustentada en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, respecto de los codemandados JOCKEY CLUB A.C. y GAST MARÍA S.A. porque consideró las circunstancias que seguidamente se exponen.-1) El Sr. C. padece de una incapacidad del 36,4% de la t.o. correspondientes a la concurrencia de la lesión dentaria - masticatoria, estética y fonética (2,4%), la repercusión funcional respiratoria (9%), la fractura del hueso malar derecho (10%) y el daño psíquico (15%) constatados por el perito médico de oficio actuante en la causa.-2) Tales dolencias son consecuencia directa de la agresión física padecida por el actor por parte de uno de los invitados a la fiesta de casamiento organizada por la empleadora y llevada a cabo el 23/09/2006 en los salones del JOCKEY CLUB, en la que el accionante desarrolló sus tareas de mozo.-3) A dicho evento asistieron entre 400 y 750 personas, a pesar de que el espacio en cuestión se encontraba habilitado para un número significativamente menor de comensales.-4) Las cláusulas del contrato de concesión que unía a JOCKEY CLUB y GAST MARÍA son indicativas del grado de intervención que en el desarrollo de la actividad concesionada conservaba la asociación, incluidas las referentes al personal contratado por la sociedad a tales fines.-5) El invitado anónimo (agresor) no resulta ser un tercero ajeno a las partes puesto que se encuentra en el marco del control empresario a tal punto que lo identifica al ingreso del lugar, y que su presencia resulta relevante numéricamente, ya que de ella dependerá el costo de quien organiza el servicio y la ganancia del empresario.-6) El autor de las lesiones contra la integridad física del demandante se encontraba al momento del hecho en estado de ebriedad.-7) Si bien una fiesta de casamiento no () exige la contratación de personal de seguridad, resulta implícito el deber de seguridad en torno a las características propias del evento, tales como la gran cantidad de concurrentes y el consumo ilimitado de bebidas alcohólicas que imponen el deber de custodiar que, a propósito de estas circunstancias, no se generen situaciones como la de autos.-8) Los codemandados no lograron acreditar haber tomado los recaudos apropiados que hubiesen evitado el hecho en consideración, así como tampoco llevaron a cabo una investigación a fin de identificar al agresor, lo que determina la responsabilidad subjetiva de GAST MARÍA y de JOCKEY CLUB por las lesiones sufridas por el accionante y verificadas en la causa, máxime cuando la asociación civil ejerció la custodia del evento.-9) En el desarrollo del evento social referido se encuentra comprometido el objeto de JOCKEY CLUB, puesto que el artículo primero de su estatuto lo define como a un "centro social".-De tales fundamentos, la codemandada GAST MARÍA S.A. controvierte: a) el acogimiento de la normativa civil sobre la que se articuló el presente caso;; b) la responsabilidad que le atribuye la sentenciante por el hecho de un tercero por el que no debe responder y no se encuentra contractualmente vinculado a ella; c) el monto de la indemnización por daño material, por infundado; d) el importe establecido en concepto de daño moral, daño estético y gastos médicos, por excesivo; e) la imposición de las costas, dado que únicamente prosperó el equivalente al 50% del total reclamado al inicio.-A su turno, la asociación civil: a) solicita la nulidad de la sentencia en torno al error material que señala en su memorial; b) tilda de "acusaciones irrelevantes" los fundamentos a través de los cuales se tomó la decisión condenatoria; en particular: no adoptar medidas de seguridad, por constituir un reproche meramente abstracto; la supuesta reticencia a identificar al autor del hecho delictivo y omisión de presentar denuncia en sede penal, puesto que no existe obligación de su parte en tal sentido y; la existencia de dos barras libres expendedoras de bebidas alcohólicas, la falta de personal de seguridad en el interior del salón, y la presencia de un número mayor de asistentes que para los que se encontraba habilitado, ya que la no ocurrencia de dichas circunstancias no hubiese impedido el ataque físico sufrido por el accionante; c) critica el alcance del deber de indemnidad entendido por la a quo en tanto, según su criterio, aquél se limitaría a las condiciones previsibles o normales; y d) señala autocontradicciones en las que, entiende, incurrió la sentenciante en relación con la no exigibilidad de la contratación de seguridad y la falta de identificación del sujeto agresor.-
III.- Previamente a analizar los argumentos de las quejas expuestas por los apelantes, cabe recordar que la responsabilidad generadora del deber de indemnizar en el ámbito del derecho civil, exige la concurrencia de cuatro presupuestos: a) el daño, que consiste en la lesión de un derecho subjetivo o interés de la víctima del incumplimiento jurídicamente atribuible; b) una relación de causalidad entre el hecho y el daño; c) el incumplimiento objetivo o material, que consiste en la infracción de un deber jurídico, sea mediante el incumplimiento de un deber contractual, o en virtud de la violación del deber general de no dañar; y d) un factor de atribución de responsabilidad por la producción del hecho dañoso, que puede ser subjetivo u objetivo.-Pues bien, de la reseña efectuada en el considerando precedente se extrae que no es objeto de debate ya en esta etapa la existencia de las dolencias que padece el Sr. C., el grado de incapacidad que con motivo de aquéllas presenta ni su origen, ubicado en el marco de una fiesta de casamiento llevada a cabo en el JOCKEY CLUB en la que, en ocasión de los servicios de mozo que prestaba a favor de GAST MARÍA S.A., el actor fue físicamente agredido por un invitado. Constituye conclusión firme del fallo en crisis, pues, la la concurrencia del primer presupuesto enunciado (la producción del daño).-Lo que se cuestiona aún en esta instancia es, básicamente, la existencia o no de un incumplimiento objetivo por parte de las mencionadas codemandadas y, en su caso, el nexo de causalidad adecuada entre éste y el daño, así como el factor de atribución de responsabilidad civil por los cuales se imponga su obligación de resarcir.-Ahora bien, si se alega la responsabilidad subjetiva de la empleadora (cfr. arts. 512 y 1109 del Código Civil), existe la necesidad de plantear precisamente cuáles han sido las acciones u omisiones antijurídicas en las que incurrió, así como la acreditación de su culpa como factor de atribución subjetivo.-Con ello presente, adelanto que, en concordancia con las alegaciones formuladas por las recurrentes, no concurren en esta causa situaciones fácticas que determinen la viabilidad de la responsabilidad subjetiva atribuida a éstas solidariamente en la sentencia de primera instancia.-En efecto, en el escrito inaugural el accionante alegó que tanto la empleadora del demandante como la dueña del establecimiento donde éste desarrollaba sus tares debieron disponer de mecanismos de seguridad que previnieran la comisión de delitos como el que se invoca en la demanda e, incluso, se sugiere, como medida idónea a tales fines, la contratación de personal de seguridad privada que actúe dentro de los salones en los que se desarrollan este tipo de eventos (ver, ptos. "b" y "c" de fs. 10vta.).-Si de modo hipotético se considerara que las codemandadas se encontraban obligadas a contratar personal de una empresa de seguridad privada para que vigilen el comportamiento de los invitados en los distintos salones –ya sea por recomendación de la ART o por iniciativa propia- a los fines de cumplir con el deber de seguridad y prevenir este tipo de situaciones, no se advierte de qué modo habría sido útil para evitar el lamentable episodio del que el Sr. C. fue víctima.-Sobre este punto, ninguna explicación dio el demandante.-Nótese que, más allá de que el acceso a estos eventos privados se encuentra desde ya restringido justamente por revestir tal carácter, la vigilancia en los interiores de los salones no impediría por sí misma que una persona, de así decidirlo, agreda físicamente a otra sino que, en todo caso, permitiría dar una respuesta inmediata ante un eventual hecho de violencia como aquél. Pero en el caso, igualmente esto ocurrió, pues, de acuerdo a la declaración testifical de GONZÁLEZ, cuya consideración por la sentenciante no ha sido cuestionada ante esta Alzada, cuando el sujeto agresor comenzó a golpear al accionante y se armó el revuelo, C. fue inmediatamente auxiliado (ver fs. 427 y fs. 923 in fine).-De todos modos, y tal como lo hizo la Sra. Jueza (primer párrafo de fs. 926), entiendo que la exigencia de esa índole sería exagerada respecto de GAST MARÍA S.A. ya que implicaría extender la concesión otorgada por JOCKEY CLUB más allá del objeto contractualmente pactado, esto es, exclusivamente, la explotación de los servicios de bar y comedor con los alcances de las cláusulas séptima a décima (ver fs. 113vta.).-Tampoco se observa de qué manera una denuncia en sede penal realizada por cualquiera de las apelantes y tendiente a identificar al sujeto agresor, hubiese impedido el hecho productor del daño ejecutado por este último; sin perjuicio de mencionar que, en todo caso, sería un factor a considerar la reticencia a identificar al autor en el caso de que se tratara de un dependiente de alguna de ellas por el que eventualmente debería responder, supuesto en el cual hubiese sido propio del obrar de buena fe el inicio de un sumario interno a los fines de identificar al agresor.-Entiendo así que no se ha demostrado el actuar culposo de la empleadora y su vínculo causal con el daño producido ya que la empresa no podía prever que las tareas en consideración, por las cuales se debe necesariamente interactuar con gente, pudieran generar en los mozos que las cumpliesen una lesión como la que padece el actor. Ello es así ya que la agresión física por parte de un comensal no constituye una consecuencia lógica del desempeño de dichas tareas, por lo que no se advierte qué medidas se hallaban al alcance de la empleadora para evitar la ocurrencia del evento en cuestión.-Por lo demás, aún de considerar demostrado que el sujeto agresor se encontrara en estado de ebriedad, el hecho de que en el evento se sirvieran bebidas alcohólicas a discreción de quien las solicitara no altera el parecer expuesto, ya que esta última circunstancia de ningún modo desplaza la responsabilidad civil o penal del agresor por las consecuencias dañosas de su ilícito accionar a quien propició el consumo; máxime cuando el club se encuentra administrativamente habilitado a tales fines (ver informe de la Municipalidad de San Isidro, fs. 682).-En síntesis, no advierto omisión alguna de la concesionaria a su deber legal de previsión -y menos aún de la asociación civil propietaria del establecimiento- porque no era posible para esa parte prever el daño, puesto que el factor determinante en la producción de aquél ha sido la acción física de una persona ajena a la órbita de su responsabilidad; por lo que debe concluirse que no ha mediado culpa de las recurrentes.-En tal sentido, cabe razonar que el principio alterum non laedere, consagrado por el art. 19 de la CN y receptado a nivel infraconstitucional y en lo que aquí concierne, por los arts. 1109, 1083 y 1078 del Código Civil, impone a toda persona la obligación de no dañar, pero en el caso no han sido precisamente las apelantes quienes han actuado en contraposición a dicho principio.-Por otra parte, tampoco ha logrado el actor acreditar el cumplimiento de aquellos presupuestos necesarios para fundar una responsabilidad objetiva de la empleadora. En efecto, reitero, tanto ésta como el actor coincidieron desde el comienzo en que el hecho generador del daño no ha sido ejecutado por un dependiente de GAST MARÍA o, en su caso, de JOCKEY CLUB por el que éstas deban responder, sino por un invitado al evento social, premisa que torna contradictoria la alegación inicial en cuanto a que ha sido el riesgo del establecimiento la causa generadora del daño (ver fs. 3 vta., fs. 143vta./144 y último párrafo de fs. 9).-Tales circunstancias descartan la atribución de responsabilidad según el primer párrafo del art. 1113 del Código Civil (y tornan innecesario el tratamiento de las eximentes de responsabilidad contenidas en el apartado que sigue) sin perjuicio de que, por haber ocurrido el hecho y en ocasión del trabajo, el trabajador resulte acreedor a las prestaciones que establece el régimen resarcitorio especial (LRT).-Corresponde, por ende, revocar el fallo de primera instancia en cuanto admite el reclamo indemnizatorio fundado en normas de derecho común.-
IV.- Las conclusiones que anteceden tornan inoficioso expedirme sobre los restantes argumentos que vierten estas recurrentes, como así también las quejas del accionante con relación al monto y modo de cálculo de las indemnizaciones, y al incumplimiento en materia de seguridad e higiene de la ART coaccionada, ante la ausencia del presupuesto básico para viabilizar la acción en su contra, cual es la existencia de un daño reprochable a la empleadora, que permita efectuar la pertinente atribución de responsabilidad subjetiva en los términos del art. 1074 del Código Civil.-Sobre este último punto, cabe puntualizarse que el reconocimiento de la existencia de un accidente de trabajo de parte de la aseguradora no importa necesariamente la admisión de los presupuestos de responsabilidad de la ley civil, pues, para la configuración del primero basta con que el infortunio haya "ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo…" (art. 6° ley 24.557). En cambio, cuando –como ocurre en el caso respecto de la acción principal- el actor ha fundado su reclamo en las normas del Código Civil es necesaria la prueba de encontrarse reunidos los requisitos exigidos por las normas cuya aplicación se pretende, ya que, si se prescindiera de esta exigencia, desaparecería toda diferencia entre el régimen de la ley especial -que asegura al trabajador una indemnización tarifada pero amplía el campo de responsabilidad patronal- y el de la ley común –que, a la inversa, no impone límites a la reparación pero restringe el margen de responsabilidad (CSJN, 28/8/87, "Giménez, José Eduardo c/ Prefectura Naval Argentina s/ daños y perjuicios", Fallos: 310:1449; íd., 19/11/91, "O’Mill, Allan Edgar c/ Provincia del Neuquén", Fallos: 314:1505). En este sentido, no parece razonable escindir esos dos regímenes y acumular los presupuestos necesarios en el primero con los beneficios que consagra el segundo (CSJN, causa "O’Mill" citada).-En el caso de autos, la aseguradora reconoció la existencia de un accidente de trabajo y abonó la prestación por incapacidad laboral permanente parcial prevista en la ley 24.557 en función del porcentaje de incapacidad determinado por la Comisión Médica Central (cfr. lo actuado a fs. 333vta., fs. 336 y fs. 339) y el actor no formuló ningún reclamo subsidiario con fundamento en la ley especial.-Por lo demás, la ausencia de elementos objetivos que acrediten la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos fácticos necesarios descriptos en al inicio para viabilizar la acción con sustento en el derecho común, torna abstracto el tratamiento del agravio relativo a la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 (a fs. 947vta.).-
V.- La solución que a través del presente voto propicio lleva a dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN).-En consecuencia, deviene improcedente el tratamiento de los agravios vertidos sobre estos aspectos (fs. 942, fs. 948vta. y fs. 953/vta.).-Sin perjuicio del resultado del pleito, entiendo que por las circunstancias particulares del caso, el actor pudo tener convicción fundada acerca de la existencia de su derecho para reclamar, lo que justifica hacer excepción a la regla del art. 68 CPCCN, y por lo que sugiero imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, a excepción de las derivadas de la intervención del tercero, que se mantienen a cargo de JOCKEY CLUB ASOCIACIÓN CIVIL.-Por otro lado, atento el modo de resolver, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9 y conc. de la ley 21.839 y art. 3° del decreto 16.638/57, sugiero regular en las sumas de $..., $..., $..., $..., $...; $... y $... , los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora, de LIBERTY ART S.A., de JOCKEY CLUB ASOCIACIÓN CIVIL, de CHUBB ARGENTINA DE SEGUROS S.A., de GAST MARÍA S.A., y de los peritos contador y médico, respectivamente.-
VI.- De prosperar mi voto, correspondería entonces: 1) Revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda de daños y perjuicios. 2) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (segundo párrafo, art. 68 CPCCN) a excepción de las correspondientes a la citación de CHUBB ARGENTINA SEGUROS S.A., que deberán ser soportadas por JOCKEY CLUB ASOCIACIÓN CIVIL. 3) Regular en las sumas de $..., $..., $..., $..., $...; $... y $... los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora, de LIBERTY ART S.A., de JOCKEY CLUB ASOCIACIÓN CIVIL, de JOCKEY CLUB ASOCIACIÓN CIVIL, de GAST MARÍA S.A., y de los peritos contador y médico, respectivamente. 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25% de lo que les corresponden a las respectivas representaciones letradas por su actuación en la instancia anterior.-
La doctora Graciela Elena Marino dijo:
Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede.-
Por ello, el Tibunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda de daños y perjuicios. 2) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (segundo párrafo, art. 68 CPCCN) a excepción de las correspondientes a la citación de CHUBB ARGENTINA SEGUROS S.A., que deberán ser soportadas por JOCKEY CLUB ASOCIACIÓN CIVIL. 3) Regular en las sumas de $..., $..., $..., $..., $...;; $... y $... los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora, de LIBERTY ART S.A., de JOCKEY CLUB ASOCIACIÓN CIVIL, de JOCKEY CLUB ASOCIACIÓN CIVIL, de GAST MARÍA S.A., y de los peritos contador y médico, respectivamente. 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en la Alzada en el 25% de lo que les corresponden a las respectivas representaciones letradas por su actuación en la instancia anterior.-Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-
Fdo.: HÉCTOR C. GUISADO - GRACIELA ELENA MARINO
ANTE MI: SILVIA SUSANA SANTOS, Secretaria
Citar: elDial.com - AA759F

Publicado el 02/05/2012

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 #847515  por sanjuanino
 
Excelente aporte. felicitaciones!
 #847651  por dalecalamar
 
Me sumo al aporte !! alguno se acordará que ando con un tema similar, Muchas Grcaias por el aporte y adhiero a las Felicitaciones. ahora digo el libro ése de shick son dos tomos enla Plaza Lavalle Capital Feredal esta a $370 en efvo. en una libreria me pideron $ 670!!!