El caso de empleador conjunto o plural
-Comentario al fallo de la CSJ de Tucumán "B.V.B. vs Osde y Arauca Bit AFJP y otro"- (*)
Por Sergio J. Alejandro (**)
I. Introducción.-
II. Fallo de la CSJ de Tucumán.-
III. Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.-
I. Introducción.-
La figura del "empleador conjunto" se encuentra contemplada en el artículo 26 de la ley de contrato de trabajo.-
En la práctica se da cuando el trabajador presta servicios indistintamente y en forma simultánea para diversas empresas del grupo. No se trata de contratos de trabajos separados sino que el trabajador tiene un único vínculo laboral con pluralidad de empleadores y todos ellos son responsables de sus obligaciones laborales.-
II. Fallo de la CSJ de Tucumán.-
La Corte Suprema de Justicia de Tucumán resolvió, el 21 de diciembre de 2011, en el caso "B.V.B. vs Osde y Arauca –BIT AFJP S.A. y otro s/Cobro de pesos" no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora.-
Por lo tanto el Tribunal confirmó la sentencia de la Cámara del Trabajo que rechazó la pretensión de la actora de cobrar una remuneración completa de cada una de las empresas y el reclamo de horas extras.-
Hechos.-
La Sentencia de la Cámara sostuvo que la actora prestó servicios en forma simultánea, en la misma jornada de trabajo y lugar, ofreciendo alternativamente, conjunta o subsidiariamente los productos y servicios de las demandadas OSDE, Arauca Bit AFJP S.A., Binaria Seguros de Retiro S.A. y Binaria Seguros de Vida S.A.-
Consideró determinante que su fuerza de trabajo fue incorporada al servicio de todo el grupo económico. Expresó que la relación de la actora con las demandadas no fue de pluriempleo sino de un solo empleo, es decir una relación jurídica con las características que no tuvo un solo empleador sino hubo pluralidad de empleadores (art. 26 de la L.C.T.)
Estimó que el encuadramiento de la relación de trabajo en la figura de empleador conjunto (relación jurídica única con varios empleadores en vez de varios contratos diferentes) motivó el rechazo de la pretensión de la actora, quien en esas condiciones de desempeño laboral no podía pretender, de cada una de las demandadas, el salario íntegro de convenio, máxime el hecho de que las empleadoras pagaron a través de la empresa controlante una sola retribución que era la sumatoria de la que abonada cada una de ellas.-
El Tribunal precisó la imposibilidad de que la actora pudiera cobrar una remuneración completa respecto de cada una de las empresas por cuanto resulta imposible dedicación a tiempo completo en forma simultánea para cuatro o más empleadores.-
En cuanto al rechazo de la pretensión de deuda por horas extras señaló que la doctrina se encuentra conteste en que la prueba de la realización de tareas en horas suplementarias, cuando el empleador niega su existencia, está a cargo del trabajador producir la prueba fehacientemente tanto respecto a su número como al lapso y frecuencia.-
La Suprema Corte sostuvo que el hecho de que una persona cumpla tareas para distintas personas jurídicas de un grupo económico, no tipifica la figura del pluriempleo, sino que se trata de un único contrato de trabajo con la característica de la pluralidad de empleadores y que por lo tanto las diferencias salariales deben fijarse atento al salario global que percibía el trabajador de todos sus empleadores por cuanto los servicios se prestaron indistintamente.-
III. Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.-
- "no hay elementos de convicción que controviertan el hecho de que la actora trabajó a favor y en beneficio de las codemandadas, por lo que dichas empresas integraron el sujeto pluripersonal "empleador" que utilizó los servicios del accionante (conf. art. 26 L.C.T.)." … "el Sr. Juez "a quo" no contempló la hipótesis del art. 31 de la L.C.T., sino que consideró que ambas coaccionadas asumen en forma conjunta el rol de "empleador" (pluripersonal) que describe el art. 26 y las consecuencias de su obrar como tal." (CNTRAB, Sala I - 10/11/11 - S. D. N° 87198 Causa N° 33.831/08 Autos: "Bogarin Jesica Romina c/ Estanterias Beca S.A. y otro s/Despido").-
- "la Juez "a quo" no contempló la hipótesis del art. 31 de la LCT, sino que consideró que ambas coaccionadas asumen en forma conjunta el rol de "empleador" (pluripersonal) que describe el art.26 y las consecuencias de su obrar como tal. No se trata de contratos diferentes ni de dos empleadores directos y dos empresas que respondan solidariamente, sino de uno solo de carácter plural. De ese modo, la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emergentes de ese único vínculo puede ser reclamado por el trabajador in solidum a cualquiera de ellas, las que deben responder en forma solidaria (arg. arts. 690 y 699 del Cód. Civil)" (CNTRAB, Sala I – 08/10/10 – S. D. N°. 86193 Causa N° 32.861/07 Autos: "Bringas Mirian Beatriz c/ Lekryzon S.A. y otros s/ Despido").-
- "al tratarse de la responsabilidad solidaria con fundamento en el art. 26 de la LCT, nos encontramos frente a una misma relación laboral con distintos sujetos empleadores que a su vez tienen la misma obligación contractual; de allí que la intimación efectuada a uno de ellos surte los efectos respecto de los restantes…" (CNTRAB – Sala II – 24/08/10 S.D. 98371 – Expte. 25.500/07 – "Mendez Rolon, Damian David c/ Cooperativa 24 de Marzo Barrio Libertad y otros s/ ley 22.250").-
- "asiste razón a la parte actora respecto de la extensión de la condena a todas las demandadas, pues ha quedado acreditado en autos que las demandadas eran empleadoras de los actores en los términos del art. 26 de la LCT, ya que los reclamantes entraron a trabajar para Varig; pero al menos a partir de julio de 2006, si bien figuraban como empleados de "Varig SA" (ya que le pagaban los salarios, conforme resulta de los recibos de fs. 361, fs. 367/368, fs. 374, fs. 375, fs. 387, fs. 404), lo cierto es que prestaron servicios para VRG, que tenía sus oficinas administrativas en Av. Córdoba 972, piso 3º de Capital Federal, es decir, en el mismo lugar que las tenía Varig, lo que surge de dichos recibos de sueldo." (CNTRAB – Sala III – 30/09/10 SD 92291 Causa 33.677/07 – "Barreneche Maria Fernanda y otros c/ Varig S.A. Viacao Aerea Rio Grandense y otros s/ despido")
- "es conclusión no impugnada del fallo de primera instancia que la actora trabajaba como secretaria del consultorio médico en el que atendían ambos codemandados, de manera que "la labor de la actora era aprovechada por ambos profesionales" (fs. 362), por lo que ambos revestían en conjunto el carácter de empleadores, más allá de la circunstancia de que sólo uno de ellos haya asumido formalmente esa calidad" (CNTRAB, Sala IV – 30/11/10 – S. D. N° 95.032 Causa N°31670/2007 Autos "Castro Miro Beatriz Elena c/ Schiapira Luis y otro s/ Despido").-
- "Las mencionadas personas resultaron indistintamente beneficiarias -como "empleador" pluripersonal- de los servicios prestados por la ya fallecida Miranda Soto. Se trató de un solo contrato de carácter plural pues estuvo integrado en algún tramo por dos personas jurídicas y con identidad de integración societaria (art. 26, LCT); y como la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emergentes de ese único vínculo puede ser reclamado por el trabajador in solidum a cualquiera de ellas, resulta indudable que deben responder en forma solidaria (art. 690 y 699 Cód. Civil)." (CNTRAB - Sala V - 04/05/09 S.D.71530 - "Miranda Soto Demerita c/Uniformart S.R.L. y otros s/ despido").-
- "La relación del actor con sus empleadores no fue de pluriempleo, como se pretende, sino de un solo empleo; es decir, una relación jurídica con la característica que no tuvo un solo empleador sino cuatro, o sea, hubo pluralidad de empleadores (art. 26 L.C.T.), siendo erróneo el encuadre jurídico dado por las partes a la relación… Esta diferente calificación (relación jurídica única con varios empleadores en vez de varios contratos diferentes) conduce al rechazo de la pretensión del actor. Ello porque debe considerarse la retribución del demandante como una sola, que era la sumatoria de las que abonaba cada una de ellos y, a cambio, el actor prestaba sus servicios indistintamente en beneficio de todos sus empleadores. Esta retribución única es la que, en el caso, debería haberse tenido en cuenta a los fines de efectuar la comparación con los mínimos convencionales, y determinar la eventual existencia de diferencias impagas." (CNTRAB - Sala VI - 17/03/08 Expte. 14.647/04 - "Grosz Alberto Horacio c/ Consolidar A.R.T. S.A. s/Despido").-
- "el presente caso se trata de uno de aquellos casos en los que las personas físicas (Sres. González) y las personas jurídicas (Varignon S.A., y otras empresas no demandadas en autos) utilizaron los servicios de un trabajador (Sr. Coronel); de modo tal que, aplicando analógicamente la solución que contempla el art. 26 de la L.C.T. (cuando actúan conjuntamente varios sujetos) es evidente que ambas asumieron en forma conjunta el rol de "empleadores" (en forma pluripersonal) que describe la norma y -como tales- deben asumir las consecuencias de su obrar (v. de esta Sala, los autos "Cáceres, Guillermo Armando c/ Distribuidora Cultura y Educativa S.A. y otros s/ despido"; S.D. 25.441 del 14.8.01)." (CNTRAB - Sala VII – 15/06/07 S.D. 40191 Causa 28962/05 – "Coronel, Walter Javier c/ Varignon S.A. y otros s/ Despido").-
- "ambos codemandados eran socios y, en consecuencia, empleadores de la actora (art. 26 LCT) ya que ambos impartían las órdenes, abonaban el salario indistintamente y tenían participación en las ganancias que la actora generaba con su trabajo y, por ello, ambos deben responder como deudores solidarios." (Del voto de la mayoría) (CNTRAB – Sala VIII – 12/05/10 S.D. 37159 – Expte. 26213/2007 – "Baleff Norma Noelia c/ Milonga Sentimental S.A. y otro s/ despido").-
- "habiéndose acreditado que la actora prestó tareas para ambas codemandadas indistintamente, juzgo que se encuentra configurado el típico caso de empleador "conjunto" contemplado en el art. 26 de la LCT." (CNTRAB, Sala X – 27/12/10, S. D. Nº 18080 Expte. Nº: 18.885/09 Autos: "Silva Graciela c/ Satelital Point S.R.L. y otros s/Despido").-
- "el actor logró demostrar que trabajó en forma conjunta e indistintamente para las tres personas demandadas, desarrollando sus tareas en el mismo lugar físico, es decir, el consorcio demandado, recibiendo órdenes tanto del consorcio (a través de quien fuera en la época su administrador, como del codemandado D.), por lo que aún cuando formalmente la codemandada sociedad anónima no fuera titular de las aludidas cocheras, estimo que se encuentra configurado el caso de "empleador conjunto" contemplado en el art. 26 de la LCT." (CNTRAB, Sala X – 30/06/10 - S. D. Nº 17606 Expte Nº 20.515/08 Autos: "Buono Ricardo Raúl c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Boyacá 71/73/79/81 y otros s/ Despido").-
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(*) SENT Nº 1019 - "B. V. B. vs. OSDE y ARAUCA-BIT AFJP S.A. y otro s/ Cobro de pesos" – CSJ DE TUCUMÁN – 21/12/2011 (ingresar)
(**) Director del Suplemento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de elDial.com
-Comentario al fallo de la CSJ de Tucumán "B.V.B. vs Osde y Arauca Bit AFJP y otro"- (*)
Por Sergio J. Alejandro (**)
I. Introducción.-
II. Fallo de la CSJ de Tucumán.-
III. Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.-
I. Introducción.-
La figura del "empleador conjunto" se encuentra contemplada en el artículo 26 de la ley de contrato de trabajo.-
En la práctica se da cuando el trabajador presta servicios indistintamente y en forma simultánea para diversas empresas del grupo. No se trata de contratos de trabajos separados sino que el trabajador tiene un único vínculo laboral con pluralidad de empleadores y todos ellos son responsables de sus obligaciones laborales.-
II. Fallo de la CSJ de Tucumán.-
La Corte Suprema de Justicia de Tucumán resolvió, el 21 de diciembre de 2011, en el caso "B.V.B. vs Osde y Arauca –BIT AFJP S.A. y otro s/Cobro de pesos" no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la parte actora.-
Por lo tanto el Tribunal confirmó la sentencia de la Cámara del Trabajo que rechazó la pretensión de la actora de cobrar una remuneración completa de cada una de las empresas y el reclamo de horas extras.-
Hechos.-
La Sentencia de la Cámara sostuvo que la actora prestó servicios en forma simultánea, en la misma jornada de trabajo y lugar, ofreciendo alternativamente, conjunta o subsidiariamente los productos y servicios de las demandadas OSDE, Arauca Bit AFJP S.A., Binaria Seguros de Retiro S.A. y Binaria Seguros de Vida S.A.-
Consideró determinante que su fuerza de trabajo fue incorporada al servicio de todo el grupo económico. Expresó que la relación de la actora con las demandadas no fue de pluriempleo sino de un solo empleo, es decir una relación jurídica con las características que no tuvo un solo empleador sino hubo pluralidad de empleadores (art. 26 de la L.C.T.)
Estimó que el encuadramiento de la relación de trabajo en la figura de empleador conjunto (relación jurídica única con varios empleadores en vez de varios contratos diferentes) motivó el rechazo de la pretensión de la actora, quien en esas condiciones de desempeño laboral no podía pretender, de cada una de las demandadas, el salario íntegro de convenio, máxime el hecho de que las empleadoras pagaron a través de la empresa controlante una sola retribución que era la sumatoria de la que abonada cada una de ellas.-
El Tribunal precisó la imposibilidad de que la actora pudiera cobrar una remuneración completa respecto de cada una de las empresas por cuanto resulta imposible dedicación a tiempo completo en forma simultánea para cuatro o más empleadores.-
En cuanto al rechazo de la pretensión de deuda por horas extras señaló que la doctrina se encuentra conteste en que la prueba de la realización de tareas en horas suplementarias, cuando el empleador niega su existencia, está a cargo del trabajador producir la prueba fehacientemente tanto respecto a su número como al lapso y frecuencia.-
La Suprema Corte sostuvo que el hecho de que una persona cumpla tareas para distintas personas jurídicas de un grupo económico, no tipifica la figura del pluriempleo, sino que se trata de un único contrato de trabajo con la característica de la pluralidad de empleadores y que por lo tanto las diferencias salariales deben fijarse atento al salario global que percibía el trabajador de todos sus empleadores por cuanto los servicios se prestaron indistintamente.-
III. Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.-
- "no hay elementos de convicción que controviertan el hecho de que la actora trabajó a favor y en beneficio de las codemandadas, por lo que dichas empresas integraron el sujeto pluripersonal "empleador" que utilizó los servicios del accionante (conf. art. 26 L.C.T.)." … "el Sr. Juez "a quo" no contempló la hipótesis del art. 31 de la L.C.T., sino que consideró que ambas coaccionadas asumen en forma conjunta el rol de "empleador" (pluripersonal) que describe el art. 26 y las consecuencias de su obrar como tal." (CNTRAB, Sala I - 10/11/11 - S. D. N° 87198 Causa N° 33.831/08 Autos: "Bogarin Jesica Romina c/ Estanterias Beca S.A. y otro s/Despido").-
- "la Juez "a quo" no contempló la hipótesis del art. 31 de la LCT, sino que consideró que ambas coaccionadas asumen en forma conjunta el rol de "empleador" (pluripersonal) que describe el art.26 y las consecuencias de su obrar como tal. No se trata de contratos diferentes ni de dos empleadores directos y dos empresas que respondan solidariamente, sino de uno solo de carácter plural. De ese modo, la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emergentes de ese único vínculo puede ser reclamado por el trabajador in solidum a cualquiera de ellas, las que deben responder en forma solidaria (arg. arts. 690 y 699 del Cód. Civil)" (CNTRAB, Sala I – 08/10/10 – S. D. N°. 86193 Causa N° 32.861/07 Autos: "Bringas Mirian Beatriz c/ Lekryzon S.A. y otros s/ Despido").-
- "al tratarse de la responsabilidad solidaria con fundamento en el art. 26 de la LCT, nos encontramos frente a una misma relación laboral con distintos sujetos empleadores que a su vez tienen la misma obligación contractual; de allí que la intimación efectuada a uno de ellos surte los efectos respecto de los restantes…" (CNTRAB – Sala II – 24/08/10 S.D. 98371 – Expte. 25.500/07 – "Mendez Rolon, Damian David c/ Cooperativa 24 de Marzo Barrio Libertad y otros s/ ley 22.250").-
- "asiste razón a la parte actora respecto de la extensión de la condena a todas las demandadas, pues ha quedado acreditado en autos que las demandadas eran empleadoras de los actores en los términos del art. 26 de la LCT, ya que los reclamantes entraron a trabajar para Varig; pero al menos a partir de julio de 2006, si bien figuraban como empleados de "Varig SA" (ya que le pagaban los salarios, conforme resulta de los recibos de fs. 361, fs. 367/368, fs. 374, fs. 375, fs. 387, fs. 404), lo cierto es que prestaron servicios para VRG, que tenía sus oficinas administrativas en Av. Córdoba 972, piso 3º de Capital Federal, es decir, en el mismo lugar que las tenía Varig, lo que surge de dichos recibos de sueldo." (CNTRAB – Sala III – 30/09/10 SD 92291 Causa 33.677/07 – "Barreneche Maria Fernanda y otros c/ Varig S.A. Viacao Aerea Rio Grandense y otros s/ despido")
- "es conclusión no impugnada del fallo de primera instancia que la actora trabajaba como secretaria del consultorio médico en el que atendían ambos codemandados, de manera que "la labor de la actora era aprovechada por ambos profesionales" (fs. 362), por lo que ambos revestían en conjunto el carácter de empleadores, más allá de la circunstancia de que sólo uno de ellos haya asumido formalmente esa calidad" (CNTRAB, Sala IV – 30/11/10 – S. D. N° 95.032 Causa N°31670/2007 Autos "Castro Miro Beatriz Elena c/ Schiapira Luis y otro s/ Despido").-
- "Las mencionadas personas resultaron indistintamente beneficiarias -como "empleador" pluripersonal- de los servicios prestados por la ya fallecida Miranda Soto. Se trató de un solo contrato de carácter plural pues estuvo integrado en algún tramo por dos personas jurídicas y con identidad de integración societaria (art. 26, LCT); y como la totalidad del objeto de las obligaciones laborales emergentes de ese único vínculo puede ser reclamado por el trabajador in solidum a cualquiera de ellas, resulta indudable que deben responder en forma solidaria (art. 690 y 699 Cód. Civil)." (CNTRAB - Sala V - 04/05/09 S.D.71530 - "Miranda Soto Demerita c/Uniformart S.R.L. y otros s/ despido").-
- "La relación del actor con sus empleadores no fue de pluriempleo, como se pretende, sino de un solo empleo; es decir, una relación jurídica con la característica que no tuvo un solo empleador sino cuatro, o sea, hubo pluralidad de empleadores (art. 26 L.C.T.), siendo erróneo el encuadre jurídico dado por las partes a la relación… Esta diferente calificación (relación jurídica única con varios empleadores en vez de varios contratos diferentes) conduce al rechazo de la pretensión del actor. Ello porque debe considerarse la retribución del demandante como una sola, que era la sumatoria de las que abonaba cada una de ellos y, a cambio, el actor prestaba sus servicios indistintamente en beneficio de todos sus empleadores. Esta retribución única es la que, en el caso, debería haberse tenido en cuenta a los fines de efectuar la comparación con los mínimos convencionales, y determinar la eventual existencia de diferencias impagas." (CNTRAB - Sala VI - 17/03/08 Expte. 14.647/04 - "Grosz Alberto Horacio c/ Consolidar A.R.T. S.A. s/Despido").-
- "el presente caso se trata de uno de aquellos casos en los que las personas físicas (Sres. González) y las personas jurídicas (Varignon S.A., y otras empresas no demandadas en autos) utilizaron los servicios de un trabajador (Sr. Coronel); de modo tal que, aplicando analógicamente la solución que contempla el art. 26 de la L.C.T. (cuando actúan conjuntamente varios sujetos) es evidente que ambas asumieron en forma conjunta el rol de "empleadores" (en forma pluripersonal) que describe la norma y -como tales- deben asumir las consecuencias de su obrar (v. de esta Sala, los autos "Cáceres, Guillermo Armando c/ Distribuidora Cultura y Educativa S.A. y otros s/ despido"; S.D. 25.441 del 14.8.01)." (CNTRAB - Sala VII – 15/06/07 S.D. 40191 Causa 28962/05 – "Coronel, Walter Javier c/ Varignon S.A. y otros s/ Despido").-
- "ambos codemandados eran socios y, en consecuencia, empleadores de la actora (art. 26 LCT) ya que ambos impartían las órdenes, abonaban el salario indistintamente y tenían participación en las ganancias que la actora generaba con su trabajo y, por ello, ambos deben responder como deudores solidarios." (Del voto de la mayoría) (CNTRAB – Sala VIII – 12/05/10 S.D. 37159 – Expte. 26213/2007 – "Baleff Norma Noelia c/ Milonga Sentimental S.A. y otro s/ despido").-
- "habiéndose acreditado que la actora prestó tareas para ambas codemandadas indistintamente, juzgo que se encuentra configurado el típico caso de empleador "conjunto" contemplado en el art. 26 de la LCT." (CNTRAB, Sala X – 27/12/10, S. D. Nº 18080 Expte. Nº: 18.885/09 Autos: "Silva Graciela c/ Satelital Point S.R.L. y otros s/Despido").-
- "el actor logró demostrar que trabajó en forma conjunta e indistintamente para las tres personas demandadas, desarrollando sus tareas en el mismo lugar físico, es decir, el consorcio demandado, recibiendo órdenes tanto del consorcio (a través de quien fuera en la época su administrador, como del codemandado D.), por lo que aún cuando formalmente la codemandada sociedad anónima no fuera titular de las aludidas cocheras, estimo que se encuentra configurado el caso de "empleador conjunto" contemplado en el art. 26 de la LCT." (CNTRAB, Sala X – 30/06/10 - S. D. Nº 17606 Expte Nº 20.515/08 Autos: "Buono Ricardo Raúl c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Boyacá 71/73/79/81 y otros s/ Despido").-
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(*) SENT Nº 1019 - "B. V. B. vs. OSDE y ARAUCA-BIT AFJP S.A. y otro s/ Cobro de pesos" – CSJ DE TUCUMÁN – 21/12/2011 (ingresar)
(**) Director del Suplemento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de elDial.com
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