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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #824510  por joel123
 
Estimados colegas, tengo una consulta

Un empleado albañil en negro en Provincia de BS AS bajo las ordenes de su empleador contratista, notifica a este ultimo a q se presente en audiencia de conciliacion extrajudicial a fines de regularizar su situacion y asimismo se responsabilice por un accidente que sufrio in intinere.., es posible pedir a posteriori se notifique también al dueño del establecimiento quien tenía el deber de velar por la seguridad de los empleados trabajando en su propiedad?
Debo intimarlo mediante carta documento? O solo pedir esa ampliación en sede Ministerial?

Desde ya muchas gracias por sus respuestas..
 #825535  por eltam88
 
¿El titular del establecimiento es un particular que los contrató para que le hagan una obra, es decir no es a un empresario de la construcción?

Si la respuesta es afirmativa, este no sería empleador y por lo tanto no esta obligado por las normativas laborales.
 #826581  por joel123
 
eltam88 escribió:¿El titular del establecimiento es un particular que los contrató para que le hagan una obra, es decir no es a un empresario de la construcción?

Si la respuesta es afirmativa, este no sería empleador y por lo tanto no esta obligado por las normativas laborales.
Gracias por tu respuesta..

Tendrias alguna sugerencia acerca de la via de responsabilidad para un caso como este? O sea, como encarar la responsabilidad del dueño del lugar de trabajo con trabajadores en negro?
 #826593  por eltam88
 
Eso iría por la vía civil y debés buscar que se configuren los presupuestos de la responsabilidad.
Ejemplo se lastiman en virtud de que la escalera que el dueño de la casa le proporciona, la cual estaba en mal estado(resp 1113 vicio de la cosa)
 #826599  por joel123
 
eltam88 escribió:Eso iría por la vía civil y debés buscar que se configuren los presupuestos de la responsabilidad.
Ejemplo se lastiman en virtud de que la escalera que el dueño de la casa le proporciona, la cual estaba en mal estado(resp 1113 vicio de la cosa)
PERFECTO ELTAM88 MUCHAS GRACIAS..


TE PUEDO HACER OTRA CONSULTA?
ES SOBRE FACTURACION RESPECTO DE UN PROBABLE ARREGLO EXTRAJUDICIAL CON UNA ASEGURADORA

En caso de llegar a un arreglo extrajudicial con la aseguradora... Yo como letrado debo presentar factura a la aseguradora.., si es mi primer caso y no tengo en vistas a corto plazo el cobro de otros casos.. que tipo de facturación me conviene hacer, monotributista.., autonomo, factura C, o B..?

Ademas, los damnificados que van a cobrar necesitan presentar factura tambien o es un cobro en negro..?

DESDE YA MUCHAS GRACIAS..!!
 #826624  por pepecurdele
 
al respecto de la responsabilidad del dueño de la obra no empresario de la construccion hay alguna jurisprudencia minoritaria por cierto fundada en el art 30 de la LCT.
para empezar a facturar vas a tener que inscribirte por lo que mencionas como montributista, salvo que te pases de los limites de las categorias del monotributo.
 #826647  por joel123
 
pepecurdele escribió:al respecto de la responsabilidad del dueño de la obra no empresario de la construccion hay alguna jurisprudencia minoritaria por cierto fundada en el art 30 de la LCT.
para empezar a facturar vas a tener que inscribirte por lo que mencionas como montributista, salvo que te pases de los limites de las categorias del monotributo.
Hola pepe gracias por tu respuesta..

Respecto de mi inscripcion pregunto.., en vistas de posible cobro a corto plazo tengo un solo caso.. y la verdad esta complicado conseguir casos, por eso quisiera saber cual sería la categoría mas baja o menos costosa para mi para comenzar.. Creo que monotributo es el mas barato.., pero que me conviene hacer factura C o B..?

Despues respecto del mismo caso, la victima que va a cobrar en la aseguradora (mi cliente).. tambien tiene q emitir factura a la aseguradora cuando cobra en la aseguradora? o no es necesario que emita nada..?

Desde ya muchas gracias..
 #826650  por joel123
 
pepecurdele escribió:al respecto de la responsabilidad del dueño de la obra no empresario de la construccion hay alguna jurisprudencia minoritaria por cierto fundada en el art 30 de la LCT.
para empezar a facturar vas a tener que inscribirte por lo que mencionas como montributista, salvo que te pases de los limites de las categorias del monotributo.
Ademas otra consulta.. si inicio el jucio laboral.. como puedo paralelamente responsabilizar al dueño de la obra en construccion dentro del mismo juicio.., si tuvieras a mano alguna de la jurisprudencia que mencionas, me podrias tirar alguna data? los autos, etc?

Desde ya muchas gracias...
 #826656  por pepecurdele
 
para empezar como te dije te conviene hacerlos en la categoria B del monoributo, ¿cuanto pagas? depende, si abonas los dos componentes del monotributo ,el impositivo y el previsional, si abonas solo el previsional son $ 39 por mes, ya que en ese caso solo seria obligatorio el componente impositivo si estas incluido en algun regimen jubilatorio obligatorio provincial como por ejemplo si estas matriculado en Pcia de Bs As, en donde es obligatorio afiliarse a la caja de abogados de la Pcia de Bs As.
En cuanto al cliente este no debe hacer factura alguna.
 #826657  por pepecurdele
 
fijate si te sirve esto:

Hasta la reforma introducida al art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (ley 20.744) por el art. 17 de la Ley 25.013, la responsabilidad habida frente al trabajador de la construcción tanto del empresario contratista como de aquel que lo contraba, se regía en particular por la norma emanada del art. 32 de la Ley 22.250 (Estatuto de los Trabajadores de la Construcción), que imponía e impone a quien contrata la realización de una obra, la carga de exigir que el contratista y u o subcontratistas, estuvieran inscriptos debidamente en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción.

Se excluye del cumplimiento de dicha exigencia, a quien contrate una obra a ser realizada en su vivienda particular.

La omisión por parte del dueño de la obra en el cumplimiento de dicha carga, lo hacía -y hace pues sigue vigente- responsable solidariamente frente al trabajador por todas las obligaciones derivadas de la relación laboral.

En jurisdicción nacional regía la doctrina emanada del plenario nº 265 de la Cámara Nacional del Trabajo que disponía que "el art. 30 de la ley de contrato (t.o.) de trabajo no era aplicable a una relación regida por la ley 22.250" (CNTrab., en pleno nº 265, diciembre 27 de 1988. "Medina, Santiago c. Flamingo S.A., Nicolás y otro".- La Ley, Tomo 1989-A, pág. 576 y ss.).

Este criterio en líneas generales también era el que se aplicaba en las demás jurisdicciones.

Esto determinaba que antes de la sanción de la ley 25.013, el cumplimiento de lo previsto por el citado art. 32 de la ley 22.250 bastaba para evitar que se tornara operativa la solidaridad por la responsabilidad derivada de todo incumplimiento a las normas laborales por parte del empresario de la construcción, que la norma mencionada en último término establece.

Sin embargo, a partir de la reforma legal apuntada anteriormente, la situación de quien contrata la realización de una obra, ha variado de manera importante pues, el nuevo art. 30 de la ley 20.744 pone en cabeza de este último -comitente-, mayores obligaciones que las impuestas por el art. 32 de la ley 22.250, que dicho sea de paso, mantiene plena vigencia.

En efecto, el art. 30 de la ley de Contrato de Trabajo (t.o.) dispone que los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas lo siguiente:

a) El código único de identificación laboral (C.U.I.L.) de cada uno de los trabajadores que presten servicios,

b) La constancia del pago de las remuneraciones que a estos correspondan percibir conforme manda la ley,

c) La copia firmada de los comprobantes de pago mensual al sistema de seguridad social de los trabajadores antes referidos,

d) Una cuenta corriente bancaria de la que sea titular,

e) Cobertura de riesgos del trabajo (conf. ley 24.557).

A estas cargas legales, debemos agregar la otra carga impuesta por el art. 32 de la ley 22.250, es decir, requerir al contratista o subcontratista la inscripción en el Registro Nacional de la Industria Construcción.

Se establece también que la responsabilidad del principal es indelegable, imponiéndose a quien contrate, en nuestro caso la realización de una obra (por ejemplo, una pyme que va a ampliar o modificar sus instalaciones ), la carga de exhibir cada uno de los comprobantes y constancias que debió solicitar al contratista o subcontratista en virtud de lo previsto por el citado art. 30, tanto al trabajador como a la autoridad administrativa del trabajo, con independencia de quien lo requiera.

Clara y contundentemente se establece que el incumplimiento de alguna de las cargas que hemos enumerado anteriormente -ver puntos a,b,c,d y e antes indicados- hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social.

No vale aquí la aplicación de aquella regla que da relevancia al régimen particular (art. 32 de la ley 22.250) por sobre el general, pues el último párrafo del citado art. 30 reformado se encarga de disipar esa duda, al indica expresamente que "las disposiciones insertas en este artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad específico previsto por el art. 32 de la Ley 22.250".

De esta manera, advertimos que el comitente puede responder solidariamente ya sea por incumplimiento aislado del art. 32 de la ley 22.250 o por el no cumplimiento de lo previsto por el art. 30 de la ley 20.744, en éste último caso, total o parcialmente.

Como puede apreciarse, la nueva normativa pone en cabeza del comitente una mayor carga en materia de gestión del cumplimiento de las normas legales por parte del contratista o subcontratista, en materia laboral y de la seguridad social.

Dichas exigencias se hacen extensivas a cualquier subcontratista que a su vez resulten ocupados por el contratista principal.

Este control de gestión y cumplimiento de normas laborales, impone la actualización al menos mensual, del cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral existente entre los trabajadores afectados a la obra y los contratistas o subcontratistas vinculados al comitente -dueño de la obra-.

Decimos esto, porque no basta que se requiera esta información y acreditación de constancias al contratista o subcontratista al momento de iniciarse la obra, pues muchas de las obligaciones laborales que deben ser controladas son de ejecución períodica -mensual-.

Sin lugar a dudas el objetivo de la norma surge claramente y es, utilizar a los que contraten o subcontraten, como controladores del cumplimiento de las normas laborales, funciones que debería cumplir acabadamente el Estado.

Pero esto no resultaría demasiado gravoso si no fuera por la excesiva sanción que trae aparejada el incumplimiento con "alguna" de las cargas impuestas, es decir, la responsabilidad solidaria.

Si bien esto podría tener algún fundamento en casos de cesión o subcontratación de tareas que hacen directa o indirectamente a la actividad económica del comitente, resulta injustificado extender de semejante forma la responsabilidad de quien encarga una obra de construcción.

Pero lo cierto es que hoy, la solidaridad impuesta por la ley es un hecho incontrastable, por lo que resulta recomendable tomar todas las medidas conducentes para cumplir con las cargas impuestas por el art. 30 de la ley 20.744 (t.o.) y por el art.32 de la ley 22.250 para evitar así, la extensión de la responsabilidad al comitente, especialmente las derivadas de accidentes laborales, muy frecuentes en la actividad de la construcción.
 #826844  por joel123
 
Gracias por tu valioso aporte pepe..., muchas gracias es realmente de mucha utilidad..!!
 #826853  por joel123
 
Te hago una consulta mas pepe por favor..
Si en la primera audiencia de mediación no fue citado para comparecer como garante, en caso de no llegar a un acuerdo con la parte.. puedo citarlo en la segunda audiencia? O ya me queda vedada la posibilidad de hacerlo?
 #827096  por agentil
 
joel123 escribió:Te hago una consulta mas pepe por favor..
Si en la primera audiencia de mediación no fue citado para comparecer como garante, en caso de no llegar a un acuerdo con la parte.. puedo citarlo en la segunda audiencia? O ya me queda vedada la posibilidad de hacerlo?
Si, en la 1º audiencia van a fijar otra seguramente. Ahi pedis ampliar contra el dueño de la vivienda.

saludos!!
 #827374  por sanjuanino
 
Perdon por meterme un poco.
Te conviene inscribirte como monotributista categoría B y tratá que el contador solo te inscriba en el componente impositivo (solo pagas 39$). Después podes ampliar a los otros dos componentes si los necesitas.
Seguramente la compañía de seguros te va a exigir factura
 #828253  por joel123
 
agentil escribió:
joel123 escribió:Te hago una consulta mas pepe por favor..
Si en la primera audiencia de mediación no fue citado para comparecer como garante, en caso de no llegar a un acuerdo con la parte.. puedo citarlo en la segunda audiencia? O ya me queda vedada la posibilidad de hacerlo?
Si, en la 1º audiencia van a fijar otra seguramente. Ahi pedis ampliar contra el dueño de la vivienda.

saludos!!
Ok!! Muchas gracias por tu respuesta Agentil!!