el 248 no, los seguros, los dias trabajados, las vacaciones no gozadas y el SAC prop corresponde, ademas:
Artículo 26. Fallecimiento del Trabajador
En caso de fallecimiento del trabajador, su cónyuge, sus sucesores o beneficiarios, conforme lo establecido en el Art. 23, percibirán del empleador, dentro de los 19 días hábiles contaDentro del ámbito de la industria de la construcción (ley 22250) la aplicación de la normativa del régimen común (Ley de Contrato de Trabajo) sólo es posible cuando se refiere a aspectos e la relación laboral no contemplados en la legislación específica y en tanto no resulten incompatibles ni se opongan a su naturaleza. Para el caso de fallecimiento del trabajador, la ley 22250 establece una indemnización en su art. 26 y esta disposición torna improcedente la pretensión encaminada a obtener la reparación contemplada en el art. 248 LCT.
Rodríguez. Bermúdez. Rodríguez. Bermúdez.
88929/00 Ayala, Mónica por sí y en representación de su hija c/ Dragados y Obras Portuarias S.A. s/ ind. por fallecimiento. 29/12/00
88929
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala II.
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CONSTRUCCION, INDUSTRIA DE LA Trabajadores de la construcción. Extinción de la relación. Fallecimiento del trabajador. Indemnización del art. 248 LCT. Improcedencia.
La proyección de la normativa general básica a las relaciones laborales regidas por el estatuto de la construcción se encuentra condicionada no sólo al juicio de compatibilidad previsto en el art. 2 de la LCT sino también a las claras previsiones del art. 35 de la ley 22250. En efecto, las disposiciones del estatuto revisten el carácter de normas de orden público y excluyen las contenidas en la LCT en cuanto se refieran a aspectos de la relación laboral contemplados en aquél y sólo en relación a los institutos que expresamente no se regularan, será de aplicación la normativa general, en tanto no resulte incompatible ni se oponga a la naturaleza y modalidades del régimen jurídico específico. Para el caso de fallecimiento del trabajador, el art. 26 de la ley 22250 establece un régimen indemnizatorio especial, según el cual sus derechohabientes resultan acreedores a una indemnización equivalente a doscientas horas de trabajo de acuerdo a su categoría y remuneración calculada según lo establece el 2est párrafo del art. 15, a la fecha de fallecimiento, cualquiera sea su antigüedad. Tal previsión constituye una valla infranqueable a la pretensión de que se aplique al caso la normativa del art. 248 LCT. toq 1200
R./B.
26656/95 "Ayala, Mónica p/s y en representación de su hija menor c/ Dragados Obras Portuarias SA s/inf. Por fallecimiento". 29/12/00
88929
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
Sala II.dos a partir de la fecha en que se acredite fehacientemente la defunción, una indemnización equivalente a 200 horas de trabajo, de acuerdo a su categoría y remuneración calculada según se establece en el segundo párrafo del Art. 15, a la fecha del fallecimiento y cualquiera fuere su antigüedad.
el art 248 es incompatible.
Abogado, Jurisconsulto y manyapapeles. Solo los estupidos y los fanaticos estan llenos de certezas, yo por mi parte estoy lleno de dudas.