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  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #814101  por shaitan
 
hola colegas...les comento que un empleado se fue de su trabajo y sufrio un tiro en la pierna
la ART lo rechaza porque esta fuera del camino a su casa..
EL EMPLEADOR DEBE RESPONDER ??? GRACIAS
 #814184  por sonicobcn
 
NO!!! el accidente in itinere tiene su fundamento en la LRT, y en esta ley el unico obligado es la ART, por lo tanto nunca en un accidente in itinere responde el empleador (salvo algun caso de laboratorio, como que el empleador sea el dueño del vehiculo y responda por el 1113).
Saludos
 #814827  por ariel80
 
Disculpa yo entiendo que el accidente in itinere tiene su fundamento en que el trbajador presta su fuerza de trabajo, su tiempo, y entiende la jurisprudencia y doctrina que el trayecto habitual, etc, del trabajo a su domicilio implica prestar su servicio al empleador por lo que cualquier suceso en el trayecto debe ser indemnizado tanto pot la ART como por el empleador. Espero no equivocarme en estos conceptos. Igualmente lo mencionado no podria ser aprovechado por el forista del post ya que si no se tiene accion contra la ART tampoco la tendria en este caso con el empleador ssalvo que demuestra la culpa del empleador en la desviacion de su recorrido habitual
 #814854  por eltam88
 
Es como dice sonicobcn, en in itinere solo vas contra la ART por las prestaciones de la LRT, indefectiblemente que plantees inconst de arts de la misma que te impiden por ejemplo recurrir a la justicia ordinaria, el del modo del calculo de ingreso base, la comp de las C.M.
Cuando se alega la responsabilidad civil deben acreditarse los extremos por los cuales se pretende responsabilizar a tal o cual persona, en un in itinere la causa adecuada del daño jamás se la podrás atribuir al empleador o ART, salvo algún caso de laboratorio.
 #841775  por shaitan
 
eltam88 escribió:Es como dice sonicobcn, en in itinere solo vas contra la ART por las prestaciones de la LRT, indefectiblemente que plantees inconst de arts de la misma que te impiden por ejemplo recurrir a la justicia ordinaria, el del modo del calculo de ingreso base, la comp de las C.M.
Cuando se alega la responsabilidad civil deben acreditarse los extremos por los cuales se pretende responsabilizar a tal o cual persona, en un in itinere la causa adecuada del daño jamás se la podrás atribuir al empleador o ART, salvo algún caso de laboratorio.
gracias
 #841776  por shaitan
 
eltam88 escribió:Es como dice sonicobcn, en in itinere solo vas contra la ART por las prestaciones de la LRT, indefectiblemente que plantees inconst de arts de la misma que te impiden por ejemplo recurrir a la justicia ordinaria, el del modo del calculo de ingreso base, la comp de las C.M.
Cuando se alega la responsabilidad civil deben acreditarse los extremos por los cuales se pretende responsabilizar a tal o cual persona, en un in itinere la causa adecuada del daño jamás se la podrás atribuir al empleador o ART, salvo algún caso de laboratorio.
gracias
 #841777  por shaitan
 
eltam88 escribió:Es como dice sonicobcn, en in itinere solo vas contra la ART por las prestaciones de la LRT, indefectiblemente que plantees inconst de arts de la misma que te impiden por ejemplo recurrir a la justicia ordinaria, el del modo del calculo de ingreso base, la comp de las C.M.
Cuando se alega la responsabilidad civil deben acreditarse los extremos por los cuales se pretende responsabilizar a tal o cual persona, en un in itinere la causa adecuada del daño jamás se la podrás atribuir al empleador o ART, salvo algún caso de laboratorio.
gracias
 #841779  por shaitan
 
sonicobcn escribió:NO!!! el accidente in itinere tiene su fundamento en la LRT, y en esta ley el unico obligado es la ART, por lo tanto nunca en un accidente in itinere responde el empleador (salvo algun caso de laboratorio, como que el empleador sea el dueño del vehiculo y responda por el 1113).
Saludos
gracias
 #845529  por ariel80
 
Lo comentado por los colegas resulta totalmente acertado, pero la jurisprudencia se esta modificando por eso acompaño esto que creo si bien no puede ayudar a quin iniciara este post en el futuro podria ayudar a alguien:


La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a la acción civil incoada por el trabajador, que se desempeñaba como viajante de comercio, por el accidente de tránsito sufrido cuando su auto fue embestido por un camión mientras se dirigía a la empresa, determinando que existe responsabilidad del empleador en tanto tiene la obligación de seguridad a su cargo respecto de sus trabajadores en su calidad de contratante que toma a su cargo la organización o dirección de las prestaciones.

La sentencia de primera instancia había rechazado la demanda presentada por cobro de las indemnizaciones por el accidente sufrido por el empleado, señalando que el empleador no debe responder por los hechos ilícitos, como es un accidente de tránsito, ocurridos fuera de su lugar de trabajo, al que calificó de in itinere.

En tal sentido, el juez de grado también deslindó de responsabilidad a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo, al sostener que el evento que padeció el actor no tuvo vínculo alguno con una supuesta omisión en el cumplimiento de las obligaciones de higiene y seguridad previstas en la Ley de Riesgos de Trabajo.

Dicha sentencia fue apelada por el actor, quien sostuvo que el infortunio que le provocó la incapacidad fue en ocasión de trabajo, en ejercicio de sus tareas de viajante de comercio, a la vez que insiste en que ninguna de las demandadas alegó que aquél haya sido in itinere.

En tal sentido, el actor sostuvo que el accidente ocurrió en ocasión de la prestación laboral sosteniendo que su auto fue embestido por un camión cuando se dirigía hacia la empresa con el fin de retirar mercadería para entregar a un cliente.

En la causa “Silvestri Ariel Héctor c/ Liberty A.R.T. S.A. y otro s/ accidente – acción civil”, la Sala VIII revocó el fallo apelado señalando que el juez de primera instancia sólo evaluó la responsabilidad de la demanda en razón de los factores subjetivos de responsabilidad, omitiendo examinar los factores objetivos de atribución dentro del marco contractual, siendo en el presente caso el del contratante que toma a su cargo la organización o dirección de las prestaciones.

El voto mayoritario de la Sala sostuvo que “es tarea del juez hacer aplicación correcta del derecho conforme al principio iura novit curia, por ello, pese a las normas jurídicas en que se basa la pretensión indemnizatoria, lo cierto es que existe responsabilidad del empleador en tanto tiene una obligación de seguridad a su cargo respecto de sus trabajadores con fundamento general en el artículo 1198 Código Civil y, en forma específica, en el artículo 75 L.C.T.”.

De acuerdo a ello, el voto mayoritario entendió que la demandada al organizar la empresa con un criterio de previsibilidad susceptible de abarcar los riesgos que existen en el cumplimiento del contrato de trabajo, es quien debe asumir los riesgos derivados de la ejecución de aquél dentro de los límites de la actuación y competencia del trabajador, debiendo responder objetivamente por los hechos vinculados a su accionar y a los previsibles al momento de organizar su empresa, incluyendo las situaciones de riesgos creadas por la misma actividad que explota el empresario.

Con relación a la codemandada Liberty A.R.T, si bien la mayoría consideró que no hubo comportamiento antijurídico de su parte que fuera susceptible de causalidad adecuado con el accidente sufrido, no existiendo fundamento legal para condenarla en los términos de la acción civil planteada, determinaron que corresponde extenderle la condena hasta los límites de cobertura establecida por la Ley de Riesgos de Trabajo.

El voto minoritario desestimó el recurso presentado confirmando lo resuelto en primera instancia argumentando que “ley 24557, establece un seguro por accidente de trabajo típico, enfermedades profesionales y accidentes in itinere y, el genérico de responsabilidad civil, que prevé la reparación de los daños causados por dolo o culpa del agente o por sus dependientes, o por animales o con cosas o por el riesgo o vicio de las cosas de las que es dueño o guardián jurídico”, no encuadrando el accidente in itinere, aquel ocurrido en la vía pública a quien se encontraba en tránsito hacia su lugar de trabajo, en ninguna de esas prescripciones.

Dicho voto sostuvo que los accidentes in itinere forman parte de los repertorios cubiertos por la Ley de Riesgos de Trabajo, por lo que sólo en ese contexto podría ser juzgado lo denunciado por el actor, agregando a ello que en el presente caso “no aparece la intervención configurada en el iter causal de una cosa que puede ser considerada riesgosa o viciosa, ni un supuesto de responsabilidad subjetiva por acción u omisión del empleador o de la ART.”.
 #845668  por eltam88
 
ariel80 escribió:Lo comentado por los colegas resulta totalmente acertado, pero la jurisprudencia se esta modificando por eso acompaño esto que creo si bien no puede ayudar a quin iniciara este post en el futuro podria ayudar a alguien:


La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar a la acción civil incoada por el trabajador, que se desempeñaba como viajante de comercio, por el accidente de tránsito sufrido cuando su auto fue embestido por un camión mientras se dirigía a la empresa, determinando que existe responsabilidad del empleador en tanto tiene la obligación de seguridad a su cargo respecto de sus trabajadores en su calidad de contratante que toma a su cargo la organización o dirección de las prestaciones.

La sentencia de primera instancia había rechazado la demanda presentada por cobro de las indemnizaciones por el accidente sufrido por el empleado, señalando que el empleador no debe responder por los hechos ilícitos, como es un accidente de tránsito, ocurridos fuera de su lugar de trabajo, al que calificó de in itinere.

En tal sentido, el juez de grado también deslindó de responsabilidad a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo, al sostener que el evento que padeció el actor no tuvo vínculo alguno con una supuesta omisión en el cumplimiento de las obligaciones de higiene y seguridad previstas en la Ley de Riesgos de Trabajo.

Dicha sentencia fue apelada por el actor, quien sostuvo que el infortunio que le provocó la incapacidad fue en ocasión de trabajo, en ejercicio de sus tareas de viajante de comercio, a la vez que insiste en que ninguna de las demandadas alegó que aquél haya sido in itinere.

En tal sentido, el actor sostuvo que el accidente ocurrió en ocasión de la prestación laboral sosteniendo que su auto fue embestido por un camión cuando se dirigía hacia la empresa con el fin de retirar mercadería para entregar a un cliente.

En la causa “Silvestri Ariel Héctor c/ Liberty A.R.T. S.A. y otro s/ accidente – acción civil”, la Sala VIII revocó el fallo apelado señalando que el juez de primera instancia sólo evaluó la responsabilidad de la demanda en razón de los factores subjetivos de responsabilidad, omitiendo examinar los factores objetivos de atribución dentro del marco contractual, siendo en el presente caso el del contratante que toma a su cargo la organización o dirección de las prestaciones.

El voto mayoritario de la Sala sostuvo que “es tarea del juez hacer aplicación correcta del derecho conforme al principio iura novit curia, por ello, pese a las normas jurídicas en que se basa la pretensión indemnizatoria, lo cierto es que existe responsabilidad del empleador en tanto tiene una obligación de seguridad a su cargo respecto de sus trabajadores con fundamento general en el artículo 1198 Código Civil y, en forma específica, en el artículo 75 L.C.T.”.

De acuerdo a ello, el voto mayoritario entendió que la demandada al organizar la empresa con un criterio de previsibilidad susceptible de abarcar los riesgos que existen en el cumplimiento del contrato de trabajo, es quien debe asumir los riesgos derivados de la ejecución de aquél dentro de los límites de la actuación y competencia del trabajador, debiendo responder objetivamente por los hechos vinculados a su accionar y a los previsibles al momento de organizar su empresa, incluyendo las situaciones de riesgos creadas por la misma actividad que explota el empresario.

Con relación a la codemandada Liberty A.R.T, si bien la mayoría consideró que no hubo comportamiento antijurídico de su parte que fuera susceptible de causalidad adecuado con el accidente sufrido, no existiendo fundamento legal para condenarla en los términos de la acción civil planteada, determinaron que corresponde extenderle la condena hasta los límites de cobertura establecida por la Ley de Riesgos de Trabajo.

El voto minoritario desestimó el recurso presentado confirmando lo resuelto en primera instancia argumentando que “ley 24557, establece un seguro por accidente de trabajo típico, enfermedades profesionales y accidentes in itinere y, el genérico de responsabilidad civil, que prevé la reparación de los daños causados por dolo o culpa del agente o por sus dependientes, o por animales o con cosas o por el riesgo o vicio de las cosas de las que es dueño o guardián jurídico”, no encuadrando el accidente in itinere, aquel ocurrido en la vía pública a quien se encontraba en tránsito hacia su lugar de trabajo, en ninguna de esas prescripciones.

Dicho voto sostuvo que los accidentes in itinere forman parte de los repertorios cubiertos por la Ley de Riesgos de Trabajo, por lo que sólo en ese contexto podría ser juzgado lo denunciado por el actor, agregando a ello que en el presente caso “no aparece la intervención configurada en el iter causal de una cosa que puede ser considerada riesgosa o viciosa, ni un supuesto de responsabilidad subjetiva por acción u omisión del empleador o de la ART.”.

Estaría bueno el fallo completo.
 #846528  por ariel80
 
Si lo estuve buscando pero no lo encontre, pero ya lo hare, cuando lo tenga lo subo en algun post de fallos laborales... Ah proposito de laboral te hago una pregunta me llego un chico que trabaja en la cosntruccion trabajo alrededor de 5 meses en blanco y lo despidieron (cuestion ya cerrada por el) a los 3 meses quiere entrar en un nuevo trabajo y no se lo permiten por padecer desviacion de columna segun me expresa (ahora no puedo recordar bien el nombre de la enfermedad) seria en columna Lumbosacra, en el primer trabajo le hicieron los estudios respectivos y no padecia ninguna enfermedad, hablo con un medico laboralista y me dice que dificilmente se pueda desarrollar una patologia asi en tan poco tiempo de trabajo. Mis pruebas son los estudios realizados por la primer empresa y los realizados por la segunda (en uno esta sano y en los otros no), ya le pedi que se haga estudios particulares. queria saber que opinabas vos, mi medico me tiro un poco para atras y como recien empiezo me guio mucho (hasta tal vez demasiado) por lo que el me dice.
 #846564  por eltam88
 
Tenés que buscar la vinculación causal de la enfermedad con el trabajo, consulta con otro médico.