Texto completo del fallo L90467
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el << Acuerdo>> 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de Lázzari, Negri, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en << acuerdo>> ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 90.467, "Bautista, Ricardo Héctor contra Colegio de Escribanos de la Pcia. Bs. As. Dif. salariales".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo nº 1 de La Plata acogió parcialmente la excepción de cosa juzgada, imponiendo las costas en el orden causado.
Ambas partes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos << y>> hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear << y>> votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora a fs. 179/187?
2ª) ¿Lo es el incoado por la demandada a fs. 169/176?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la excepción previa de cosa juzgada que el Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires opuso a la acción contra él promovida por Ricardo Héctor Bautista, mediante la cual le había reclamado el pago de diferencias salariales << y>> una indemnización por la incapacidad derivada de las enfermedades profesionales que alegó haber contraído con motivo del contrato de trabajo.
En lo que respecta a los rubros salariales, el sentenciante juzgó que correspondía declarar procedente la defensa referida, toda vez que en su opinión resultaron alcanzados por la manifestación vertida por el accionante al celebrar un << acuerdo>> con la demandada en sede << administrativa>> , en cuanto señaló que, una vez homologado el mismo, nada más tenía que reclamarle a la empleadora por ningún concepto derivado de la relación << laboral>> (sent., fs. 156 << y>> vta.).
II. Contra dicho aspecto del decisorio, la actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo << y>> violación de los arts. 15 de la ley de Contrato de Trabajo << y>> 44 de la ley 11.653, así como de la doctrina legal que cita (fs. 179/187).
En lo sustancial, alega que el tribunal de grado declaró erróneamente la procedencia de la defensa de cosa juzgada en relación a los rubros de origen remuneratorio reclamados en la demanda, toda vez que la homologación del << acuerdo>> celebrado en sede << administrativa>> no fue notificada ni, por ende, consentida por el accionante.
En consecuencia agrega al haber soslayado la ausencia del consentimiento del actor, el a quo ha violado la doctrina legal que esta Suprema Corte estableciera en las causas L. 60.912, "Mulleady" << y>> L. 77.791, "Lafourcade", en las cuales se resolvió que "no cabe considerar técnicamente la existencia de cosa juzgada si la homologación del << acuerdo>> celebrado no fue notificado a las partes << y>> , en consecuencia, no puede tenerse por consentido ni, por ende, firme a dicho acto".
Subsidiariamente, señala que los rubros salariales reclamados en la especie no pueden quedar alcanzados por el << acuerdo>> celebrado ante la autoridad << administrativa>> , pues en el mismo solamente quedaron incluidos los créditos vinculados a la extinción del contrato de trabajo. Por lo tanto, al haber declarado la cosa juzgada en relación a aquéllos, el tribunal ha violado el art. 15 de la L.C.T. << y>> la doctrina legal que este Tribunal plasmó en las causas L. 54.295, "Carballo de Nobal"; L. 55.877, "Correa" << y>> L. 56.241, "Miner", en cuanto determinó que "no media cosa juzgada si la autoridad << administrativa>> del trabajo al homologar el convenio celebrado entre las partes no se pronunció acerca de la procedencia o no de los rubros que integran el objeto de la posterior demanda judicial".
Finalmente, denuncia que el juzgador incurrió en absurdo, pues, a diferencia del tratamiento asignado a la acción fundada en la ley 24.557, no formuló análisis alguno en lo que respecta a la irrenunciabilidad o indisponibilidad de los rubros remuneratorios.
III. El recurso es procedente.
1. Asiste razón a la quejosa en cuanto sostiene que al declarar la procedencia parcial de la excepción de cosa juzgada el tribunal de grado transgredió la doctrina legal de esta Suprema Corte denunciada en el recurso.
En efecto, del expediente << administrativo>> acompañado por cuerda, con sustento en cuyas constancias el a quo acogió parcialmente la defensa referida, surge que la resolución homologatoria dictada por el Delegado Regional de La Plata del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires (fs. 10 << y>> vta.) no fue notificada al señor Bautista.
Siendo ello así, se impone concluir que, efectivamente, dicha resolución no pudo considerarse consentida por el accionante, por lo que mal pudo declararse que los rubros reclamados se hallaban alcanzados por los efectos de la res judicata.
2. En efecto, sabido es que celebrado un << acuerdo>> conciliatorio entre un trabajador << y>> su empleador ante el órgano << administrativo>> del Ministerio de Trabajo, << y>> homologado por la autoridad competente mediante un acto que fue consentido << y>> adquirió firmeza al no impugnarse en dicha sede por las partes interesadas por razones formales ni sustanciales, cabe reconocerle a la resolución que lo aprueba los efectos de la cosa juzgada (conf. causas L. 33.685, "Villa", sent. del 14XII1984; L. 33.686, "Santos", sent. del 14XII1984; L. 67.118, "Palacio", sent. del 20IV1999; entre muchas otras).
Ahora bien, en el caso, al no haberle sido notificada la decisión << administrativa>> al trabajador, ésta no puede reputarse consentida, deviniendo aplicable la doctrina legal que la recurrente con acierto denuncia vulnerada, en cuanto establece que no se cumplen los presupuestos para que se configure la cosa juzgada si la disposición dictada en dicha sede no fue notificada a las partes, << y>> , en consecuencia, no puede tenerse por consentido ni, por ende, firme a dicho acto (conf. causas L. 60.912, "Mulleady", sent. del 28X1997; L. 62.659, "Basílico", sent. del 2XII1997; L. 77.791, "Lafourcade", sent. del 24IX2003, criterio recientemente ratificado en la causa L. 90.029, "Ramírez", sent. del 19III2008.
IV. Por lo tanto, corresponde acoger el recurso traído << y>> revocar la sentencia atacada en cuanto apartándose de la doctrina legal de esta Corte hizo lugar parcialmente a la excepción de cosa juzgada deducida por la demandada.
Costas de ambas instancias a la demandada vencida (arts. 19 de la ley 11.653 << y>> 289 del C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari << y>> Negri, por los mismos fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Hitters, votaron la primera cuestión también por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Adhiero al voto de mi distinguido colega doctor Hitters, manifestando únicamente que en el presente caso no se dan las particulares circunstancias de la causa L. 90.029, "Ramírez" (sent. del 19III2008), en donde efectué una excepción a la doctrina legal que aquí se ha transgredido.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. En lo que interesa para resolver el recurso bajo examen, el a quo resolvió desestimar la excepción de cosa juzgada en cuanto iba dirigida contra la pretensión fundada en la ley 24.557, mediante la cual el accionante reclamó el pago de una indemnización por la incapacidad derivada de las dolencias que denunció haber contraído mientras prestaba tareas bajo dependencia de la accionada.
Lo hizo por entender que la disponibilidad de tal derecho se enmarca, de conformidad a los principios tuitivos que informan el derecho del trabajo, dentro del denominado orden público << laboral>> , resultando inadmisible pretender la extensión de los << acuerdos>> conciliatorios a su respecto a partir de la referida manifestación del actor en cuanto a que "nada más tenía que reclamar", lo que vulneraría el fin protectorio que inspira a dicha rama del derecho.
Añadió que la doctrina legal invocada por la demandada no resultaba de aplicación al caso, toda vez que había sido elaborada en relación a rubros de naturaleza distinta al reclamado, recobrando vigencia, por el contrario, la doctrina que esta Corte fijara durante la vigencia de la ley 9688 (L. 53.937, "Villalobo", sent. del 20XII1994), de la cual se desprende que, aún en la hipótesis en que las partes hubieran tenido la pretensión de incluir en el << acuerdo>> conciliatorio celebrado un eventual reclamo indemnizatorio por incapacidad << laboral>> , la homologación de tal convenio en ese aspecto carecería de validez a tenor de las normas de orden público comprometidas (sent., fs. 155/157).
II. La demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia violación de los arts. 15 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1, 6, 17, 18 << y>> 19 de la Constitución nacional; de la ley 24.557 << y>> de la doctrina legal que identifica (fs. 169/176).
Señala que el rechazo parcial de la excepción de cosa juzgada resulta infundado << y>> arbitrario pues, al celebrar el << acuerdo>> en sede << administrativa>> , el actor señaló expresamente que nada más tenía que reclamar, quedando en consecuencia liberado el empleador respecto de cualquier otro reclamo de tipo remuneratorio o indemnizatorio, incluyendo las prestaciones de la ley 24.557 peticionadas en autos.
Añade que contrariamente a lo que señaló el juzgador la doctrina legal vinculada al art. 13 de la ley 9688 no resulta aplicable al caso, pues, a diferencia de lo que establecía dicho precepto, el art. 11 de la ley 24.557 no prohíbe la transacción.
Finalmente, expresa que el tribunal de grado ha incurrido en arbitrariedad al haberse apartado de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que indica, de la cual dice se desprende que los << acuerdos>> conciliatorios abarcan a todos los reclamos indemnizatorios provenientes de la relación << laboral>> , incluyendo a los derivados de infortunios << laborales>> .
III. El recurso no prospera.
1.a. En el escrito de inicio el actor reclamó en lo que ahora interesa, << y>> con fundamento en la ley 24.557 una indemnización por la incapacidad del 75% del índice de la total obrera que alega padecer como consecuencia de las dolencias que dice haber contraído con motivo de las labores prestadas para la accionada (ver demanda, fs. 20/21 vta.).
b. La accionada opuso defensa de cosa juzgada, en la inteligencia de que todos los rubros reclamados (incluyendo la indemnización por incapacidad << laboral>> ) quedaron alcanzados por la resolución dictada en el expediente << administrativo>> 213235745/01, sustanciado ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, en el cual el accionante manifestó que, una vez homologado el << acuerdo>> , "nada más tiene que reclamar a la parte empleadora por ningún concepto derivado de la relación << laboral y>> o su cese" (fs. 2 del expte. cit., acompañado por cuerda).
c. Como quedó dicho, el tribunal dispuso rechazar la excepción en lo que respecta a la indemnización fundada en la ley 24.557.
2. Sin perjuicio de lo que pudiera señalarse en orden a la virtualidad de las actuaciones << administrativas>> agregadas a la causa para definir con autoridad de cosa juzgada la suerte de la pretensión referida, lo cierto es que, de conformidad a lo resuelto en la primera cuestión, ha quedado sellada la suerte negativa del recurso bajo estudio.
Ello así, pues como allí quedó expuesto la resolución que homologó el << acuerdo>> conciliatorio celebrado en sede << administrativa>> no fue consentida por el accionante.
En consecuencia de conformidad a la doctrina legal vigente de esta Suprema Corte citada al abordar la primera cuestión se impone concluir que la acción dirigida a obtener las prestaciones de la ley 24.557 no quedó atrapada por los efectos de la cosa juzgada.
IV. En virtud de lo señalado, corresponde rechazar el recurso traído.
Los autos deben volver al tribunal de grado a fin de que continúe el trámite según su estado.
Costas a la recurrente vencida (art. 289 del C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores de Lázzari, Negri << y>> Pettigiani, por los mismos fundamentos expuestos por el señor Juez doctor Hitters, votaron la segunda cuestión también por la negativa.
Con lo que terminó el << acuerdo>> , dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el << acuerdo>> que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 179/187 << y>> se revoca la sentencia impugnada en cuanto –apartándose de la doctrina legal de esta Corte- hizo lugar parcialmente a la excepción de cosa juzgada deducida por la demandada. Costas de ambas instancias a la demandada (arts. 19, ley 11.653 << y>> 289, C.P.C.C.). Respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 169/176, se lo rechaza, con costas (art. 289, C.P.C.C.). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que continúen el trámite según su estado.
Regístrese << y>> notifíquese.
HECTOR NEGRI
EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
JUAN CARLOS HITTERS
GUILLERMO LUIS COMADIRA
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