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  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #802496  por pana
 
Les comento mi caso ......mi pareja tuvo un accidente en agosto in itinere, lo operaron en septiembre y el 30/12 le dieron el alta. Se corto el tendón de Aquiles. La ART es Federación Patronal. Hoy tiene la reunión con la junta medica.
Mis preguntas son las sgtes;
1) Acá le van a dictaminar si tiene o no discapacidad (les informo q el pie lo tiene súper inflamado y días como hoy renguea un poco, todavía no pede correr ni trotar y lógicamente tiene la cicatriz): tiene 38 años y la verdad no se como va a quedar!
2) Mi idea es iniciar directamente el juicio a la Art en sede judicial, pero es posible no ir contra el empleador ya que ni siquiera quiero citarlos xq eso seria complicado ya q son "conocidos" y no quiero tener asperezas, Es posible ir solo contra la art??
3) yo me fije en la pagina csj y me sale que mas o menos es una incapacidad del 10% a 11%, pero se que esta el baremo donde una saca bien todo. es así..no?
4) por otro lado, como el no quedo bien y la art le dijo q por su cta siga con rehabilitación, me parece mal ya q ellos aunque el vuelva a trabajar deberían hacerse cargo de la rehabilitación. El tema se complica xq el no quiere seguir faltando al trabajo, pero existe la posibilidad q aunque sea siga con rehabilitación y concurriendo al trabajo? puedo pedir esto?
5) Por otro lado el sueldo que cobro durante la licencia fue casi la mitad, ya que el convenio el cual esta, tiene casi todo no remunerativo, pero yo tenia entendido que cobraba mas cuando se accidentaba... esta bien esto?
Saludos y buen año para todos
 #802693  por IVANNAOC
 
Hola. Hace la demanda contra la Art. Ofrece prueba documental, mas estudios medicos, radiografias, y que el medico partic te de la incapacidad, que de seguro sera mayor que la que te fije la Art o la CM. Llevalo como testigo y ofrece perito de parte. Impugna el dictamen de la CM en la misma demanda y pedi inconstitucionalidad de la LRT, caso Castillo.
Tuve un caso similar.
Espero te sirva mi aporte.
 #802716  por pana
 
IVANNAOC escribió:Hola. Hace la demanda contra la Art. Ofrece prueba documental, mas estudios medicos, radiografias, y que el medico partic te de la incapacidad, que de seguro sera mayor que la que te fije la Art o la CM. Llevalo como testigo y ofrece perito de parte. Impugna el dictamen de la CM en la misma demanda y pedi inconstitucionalidad de la LRT, caso Castillo.
Tuve un caso similar.
Espero te sirva mi aporte.
Mil gracias por tu respuesta!!
Te cuento que ayer fue a la junta medica y le dictaminaron 9,75% de incapacidad; firmo en disconformidad y le dijeron que lo citan luego en la comision.
Sigo molestandote y si es posible tendras algun modelo de demanda, es mi primera y empiezo con mi pareja!! jaja x las dudas!!
Saludos y gracias!!
 #803200  por IVANNAOC
 
Aca te mando esta que me mando mi hermano abogado tambien que vive en Cordoba.
Tambien te mando otra donde piden inconstitucionalidad de la LRT que la saque de los post de aqui del portal.
Yo, estoy comenzando a hacer la mia, y uso estos modelos y los adecuo a mi caso. Suerte !! Lo que necesites, pregunta nomas, en lo que pueda te ayudo. Aparte, los colegas de este foro son excelentes, eso se nota con solo leer lo que escriben, y ayudan muchisimo.



DEMANDA LABORAL
Sr. Juez de Conciliación
BRITOS JORGE ANTONIO, D.N.I…………., de 43 años de edad, estado civil casado, de nacionalidad argentino, de ocupación peon de barrido, con domicilio real en calle Sierra…………………….., constituyendo domicilio a todos los efectos legales en calle ……………………………………………………………..….. de esta ciudad de Carlos Paz, ante V.S. comparezco y digo:
I. OBJETO:
Vengo por la presente a promover formal demanda laboral en contra de LA CAJA A.R.T. S.A. con domicilio en calle San Luis 451 de la ciudad de Córdoba, persiguiendo el pago de la suma de PESOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO.($64.894.), en concepto de incapacidad laboral permanente parcial definitiva, por la disminución de la capacidad laborativa del 30% de la T.O. que padezco conforme certificado médico que adjunto a la presente, originado en un accidente laboral prestando tareas a las órdenes de mi empleador COTRECO S.A., con domicilio en calle Vilardero Teodoro 2137, Capital Federal (CUIT 30-68575489-0). La suma estimada que se reclama se encuentra sujeta a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse con más sus actualizaciones e intereses desde que es debida hasta su efectivo pago, las costas del presente juicio y la previsión del art. 99 inc. 5 de la ley 8.226.-
II. HECHOS: TAREAS REALIZADAS:
Que ingresé a trabajar para COTRECO S.A., realizando tareas de barrido, cumpliendo una jornada laboral de viernes a domingo de 06:00 horas a 14:00 horas y percibiendo un sueldo mensual de alrededor de pesos Dos Mil Setecientos ($2.700).-
Que el día 12/11/2009 siendo alrededor de las 14:05 hs., dirigiéndome en moto a mi domicilio, resbalo y caigo del rodado sufriendo fuertes traumatismos en la pierna izquierda, siendo trasladado al Sanatorio Mayo donde me constatan fractura de peroné, por ello me realizaron tratamiento quirurgico y kinesico.
Posteriormente fui dado de alta por LA CAJA ART, ante lo manifestado se interpone oportunamente ante la Comisión Médica Nº 5A de Córdoba un reclamo en Expte. Nº 05A-L-01442/10, efectuándose en dicho reclamo una audiencia y se expide dictamen el día 309/11/2010 en el cual se da por verificado el accidente de trabajo y la patología denunciada, pero se expresa que corresponde determinar incapacidad de 9,80%, por lo que ocurro ante la presente instancia judicial en función de lo que determina el certificado médico que se acompaña a la demandada como parte integrante de la misma.-
III. COMPETENCIA-INCONSTITUCIONALIDAD DE LA L.R.T.
En primer término solicito que V.S. se declare competente para entender en la causa, atenta la inconstitucionalidad del art. 46 LRT. Este dispositivo establece la jurisdicción federal para conocer de las impugnaciones que realicen los trabajadores respecto de las resoluciones de las comisiones médicas locales. De modo que aparte a los tribunales ordinarios provinciales de la jurisdicción propia que por la Constitución Nacional (arts. 75, inc. 12 y 116) les corresponde.-
La única vía constitucionalmente válida para dirimir el caso, es la justicia provincial del trabajo, que así lo establece expresadamente el art. 1 inc. 1 y 2 de la Ley 7987. Allí expresamente se dispone que los tribunales del trabajo resultan competentes para conocer en los conflictos individuales derivados de la relación o contrato de trabajo cualquier fuera el fundamento jurídico que se invoque. Esta competencia es improrrogable e indelegable (Art. 10 LPT). ESTE ES EL UNICO MANDATO DE LA LEY RITUAL VIGENTE EN LA PROVINCIA DE CÓRDOBA y no ha sido modificado. Con relación a la obligación y carácter vinculante de cualquier trámite administrativo previo, donde incluso muy especialmente el previsto en el SISTEMA COMPETENCIAL QUE ORGANIZA LA LRT o la de los TRIBUNALES FEDERALES ya por la vía del Art. 46 o por apelación del dictamen de la COMISIÓN MÉDICA JURISDICCIONAL es inconstitucional, inconstitucionalidad de derecho y de hecho conforme justifico infra y así pido que sea declarado.-
Advierto que la ley 7987 no exige etapa previa administrativa ninguna como exigencia para habilitar la competencia del fuero del trabajo, por lo que la instancia ante las COMISIONES MEDICAS resulta validada a los fines conciliatorios, pero NO ES OBLIGATORIA ni el dictamen tiene CARÁCTER VINCULANTE.-
La inconstitucionalidad del art. 46 de la LRT, ha sido declarada por la CSJN en el reciente fallo recaído en autos “CASTILLO, Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A:” de agosto de 2004.-
Cabe tener presente V.S. que la CSJN en autos “ENCINAS, MARCELO C/ FRANCISCO BALLESTER Y OTRO S/ INDEMNIZACIÓN – RECURSO DE CASACIÓN”, Sentencia del 25/08/98 sostuvo “que no obstante que la Corte Suprema solo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tiene el deber de conformar sus decisiones a aquellas (fallos 316:221), de modo que se torna arbitraria por desconocimiento de la autoridad del Tribunal, la decisión que contradice abiertamente su doctrina judicial, cuando se aducen razones no examinadas o resueltas en ella”.-
Surge en la interpretación de este fallo que la CORTE ha privilegiado la autonomía procesal de las PROVINCIAS y descartado por inconstitucional tanto el art. 46, inc. 1, como todo el sistema competencial proclamado por la LRT. Al menos en tanto no se conformen en igual sentido las leyes que establecen el procedimiento local. Esto significa que el trámite ante las COMISIONES MÉDICAS, ha dejado de ser obligatorio como etapa administrativa procesal previa, o mejor, nunca lo fue. Así lo ha entendido el máximo Tribunal de la Nación.-
Por otra parte, la Constitución Nacional exige en su art. 18 que las causas entre los habitantes de la Nación se ventilen ante el Juez Natural, garantizando, asimismo, el derecho de defensa. Este principio jurisdiccional se recoge de los tratados internacionales del art. Del art. 75, inc. 2, y entre ellos el del Pacto de San José de Costa Rica (derecho a un recurso rápido y sencillo ante los jueces – Art. 25 – Protección Judicial).-
Resulta también inconstitucional, el otorgar competencia para entender en las cuestiones que susciten por aplicación de la ley de riesgos del trabajo, al juez federal de cada provincia, por afectar los principios del juez natural y del debido proceso (art. 18 del Pacto de San José de Costa Rica incorporado por el Art. 75 inc. 22). De tal modo se sustrae a los tribunales ordinario provinciales jurisdicción propia que por la Constitución Nacional les corresponde en virtud del art. 75 inc. 12 de la misma. Ninguna de las cuestiones tratadas por la ley de Riesgo del Trabajo tiene carácter federal, sino que las mismas son de carácter común por lo que la federalización de esta jurisdicción laboral no encuentra sustento constitucional. Además en función del principio constitucional sobre facultades reservadas por las provincias en materia procesal, y siendo la competencia federal una competencia de excepción y acceso restringido, esta condiciones no se dan cuando se trata de conflictos laborales individuales como el presente.-
La norma atacada atenta contra el sistema federal de gobierno desconoce los poderes no delegados por la provincia, las facultades reservadas, viola los principios de exclusividad del poder judicial, de la división de poderes, del juez natural y debido proceso, y de la igualdad ante la ley.-
La Ley de Riesgos del Trabajo otorga a las Comisiones médicas, funciones de naturaleza netamente jurisdiccional, otorgándole facultades para decidir la calificación laboral del accidente o enfermedad, revisar el tipo, carácter y grado de la incapacidad, determinar la medida y alcance de las prestaciones y cualquier discrepancia entre el asegurador el trabajador damnificado.-
Por lo que, además de establecer normas de procedimiento de clara incumbencia local, en desconocimiento de las facultades reservadas a las provincias, desplaza la actividad jurisdiccional que está reservada al Poder Judicial.-
En este sentido y por estos mismos agravios constitucionales también resulta inconstitucional el art. 21 de la Ley y el CAp. IV del Decreto 717/96. Conceder a estos cuerpos técnicos su intervención en todo infortunio laboral no es violatorio de la Constitución Nacional siempre que limiten su accionar a establecer la lesión y el grado de incapacidad, caso contrario se introducen en terrenos ajenos a su habilitación profesional. Por otra parte sus resoluciones carecen del carácter de definitivas atento la negación del debido contradictorio.-
Esto agravia la norma del Art. 116 de la CN que expresamente acuerda, “el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación” pertenecen al Poder Judicial del Estado, vulnerando el principio de exclusividad del poder judicial y al otorgar facultades jurisdiccionales a órganos administrativos viola el art. 109 de la CN y al principio de división de poderes.-
Por otra parte, el art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo, establece que las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias en ningún caso serán consideradas resarcibles, lo cual resulta abiertamente violatorio a nuestra Magna, por lo que solicito, entonces, se declare la inconstitucionalidad del art. 6 ap. 2 de la ley 24.557 y su decreto reglamentario Nro. 658/96 y 659/96, en tanto el presente caso queda excluido del cuadro que padezco como consecuencia de la relación laboral.-
La exclusión de la contingencia respecto del amparo del régimen especial es claramente violatoria del alterum non laedere, principio de rango constitucional que nutre y sustenta todos los regímenes de responsabilidad (art. 19, Constitución Nacional), quebrantando asimismo, por vía del cercenamiento absoluto de mis derechos patrimoniales ya que padezco una patología atribuible al trabajo desarrollado a favor y bajo la dependencia de la firma , la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional; y también, por otro lado, de las reconocidas por sus arts. 16 y 18, pues, en tal caso, resultaría evidente que la privación del derecho de sustentar el reclamo invocable por todo aquél que sufre un daño injusto, no tendría otro fundamento que una discriminación subjetiva y objetiva.-
En ese marco, la solución legal configura una injusticia insostenible frente a las normas de los arts. 16, 17, 18, 19 y 31 de la Constitución Nacional, y claramente violatoria de los principios contenidos en los arts. 5, 18 y 68 de la Declaración Americana sobre derechos y deberes del Hombre y 1.1., 4, 5, 8, 11, 25 y ccs. De la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22).-
Finalmente el art. 15 de la LRT, que aparece como reglamentario del art. 19 de la CN manda a pagar la reparación del daño derivado del siniestro mediante una AFJP que se impone como administradora de ese capital de integración. La regla del art. 15 LRT se opone a la del art. 18 de la CN, constituyendo una palmaria violación del derecho a la libertad que se encumbra en la causa primaria de la organización democrática. Libertad y vida constituyen el tronco del que nacen todos los demás derechos y garantías. EL derecho ala INTEGRIDAD DEL PATRIMONIO, consecuente del derecho a la libertad, significa el derecho a gozarlo y disponer de él de la manera que le plazca a su titular. Este derecho esta violado por la norma cuestionada que le impone a los trabajadores siniestrados una administradora privada con expectativas de lucro e intereses naturalmente contrapuestos.-
El art. 15 de la LRT viola el derecho a usar y disponer de la propiedad, viola el derecho a la integridad del patrimonio que incluye el derecho de usarlo y gozarlo con libertad.-
Por lo expuesto solicito al Tribunal que previa la declaración de inconstitucionalidad de la forma de pago del capital indemnizatorio de la minusvalía que padezco, orden su satisfacción en un solo pago, declare la inconstitucionalidad de las normas contenidas en el art. 21, el Cáp. IV del Dec. 717/96 y el 46 primera parte de la LRT, en su consecuencia declare su competencia para entender en la presente causa.-
IV. TRÁMITE ADMINISTRATIVO LRT:
Que habiendo iniciado las actuaciones administrativas correspondientes ante la Comisión Médica Nº 05 A, mediante el Expte. Nº 05A-L-01442/10, la misma produjo dictamen en sesión ordinaria de fecha 09/11/2010, registrada en el Libro de Actas Nro. 003, con la evaluación de los antecedentes, historia clínica, examen físico y la documentación obrante en el expediente, la Comisión Médica dictamina: ...Que el trabajador Britos Jorge Antonio, sufrió un accidente de trabajo in intinere, que le produjo una fractura del maleolo externo del tobillo izquierdo... …Que fue asistido por prestadores de la Aseguradora, quienes le otorgan las prestaciones en especia, quirúrgicas y kinesicas, hasta el alta medica con retorno laboral ulterior en otras tareas… … Que a la fecha se observa fractura consolidada, sin secrecion por herida quirurgica y una limitacion funcional del tobillo por la cual es pertinente otorgar al trabajador el porcentaje de incapacidad acorde a lo estipulado por el decreto 659/96 de la ley 24557…
En conclusiones arbitrarias, fundamentos periciales antojadizos y contradictorios la Comisión Médica interviniente en el presente caso ha determinado que la patología que padezco genera incapacidad cuantificable. Ante la disparidad de criterio entre los médicos de la Comisión Médica y mi médico particular me veo obligado a interponer la presente demanda para que V.S. en esta instancia judicial resuelva el conflicto al haber concluido el trámite previo administrativo dejando impugnado el dictamen de la Comisión Médica.-
V. EL DAÑO:
De acuerdo a los fundamentos de hecho, derecho, médicos y técnicos que se exponen, padezco de un cuadro patológico determinante de una incapacidad laboral provocada por un accidente de trabajo sufrido bajo disposición de mi empleadora.-
El Dr. José Irace Cima, quien me revisa a mi pedido determina que me encuentro afectado de Secuela de fractura de maleolo peroneo con diastasis tibio-peronea, limitación funcional del tobillo izquierdo, perdida de masa piel por infección ósea posquirúrgica en región lateral de tobillo izquierdo, gonalgia izquierda postraumática, todo lo cual me confiere una incapacidad laborativa del 30 % de la T.O.. En mérito de tales consideraciones dejo formalmente impugnado el dictamen de la Comisión Médica Nº 05, recurriendo por ende a la justicia para reclamar por mis legítimos derechos e intereses.-
VI. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ART. 4 DE LA LEY 25.561:
Planteo la inconstitucionalidad del art. 4 de la ley 25.561 por violación de los principios constitucionales de igualdad y propiedad del actor, al impedir que el crédito que se reclama por esta demanda pueda ser repotenciado para mantener incólume su valor adquisitivo al momento de su percepción.-
La norma atacada modifica los arts. 3 a 7 y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias, manteniendo la derogación de todas las disposiciones que autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas. No pudiendo aplicarse ninguna cláusula legal o contractual de fecha anterior como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponde pagar.-
Sin embargo autoriza un mecanismo de indexación e interés para el pago de obligaciones de deudas del sistema financiero, en lo vinculado con la paridad cambiaria relacionado al dólar y el aumento del costo de vida. Al trabajador como acreedor de un crédito laboral le produce una situación de discriminación y desigualdad flagrante, violatorio del principio de igualdad ante la ley, principio amparado constitucionalmente por el art. 16 de la Constitución Nacional aparece como irrazonable que el trabajador sujeto protegido por todo el plexo legal aplicable se encuentre desamparado frente al envilecimiento del dinero por una prohibición legal.-
Estas mismas circunstancias afectan gravemente el derecho de propiedad del trabajador, que encuentra amparo en el art. 17 de la CN, quien reclamando en juicio las prestaciones dinerarias en pesos, debe a partir del 06/01/02 (fecha de entrada en vigencia debía nueva legislación), mantenerlas hasta su efectivo pago en forma nominal, mientras que su poder adquisitivo se ve dramáticamente deteriorado por el fenómeno inflacionario en curso, produciendo una notoria depreciación del dinero para la compra de bienes y servicios.-
No solo viola el derecho de igualdad y de propiedad del acreedor de prestaciones dinerarias de origen laboral, sino que como contrapartida privilegia al deudor, en el caso la demandada, al facilitarle que por el mero transcurso del tiempo pueda afrontar la obligación de pago con dinero cada vez mas depreciado, privilegiando económicamente a esta en desmedro del patrimonio del trabajador.-
Por ello, solicito declare la inconstitucionalidad de la norma atacada y aplique a partir del 06/01/02 la actualización del crédito que resulte a favor del actor conforme la variación de precio al consumidor al momento de su efectivo pago.-
VII. DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA:
En copia se acompaña lo siguiente:
1) Certificado Médico, en el que consta las dolencias que padezco, el grado de incapacidad y la calificación médico legal de las mismas.-
2) Copia del DNI.-
3) Constancias del dictamen del Expediente administrativo por ante la Comisión Médica Nº 5.-
VIII. RESERVA DEL CASO FEDERAL:
Para el caso de una sentencia adversa a mis pretensiones, formulo desde ya reserva del caso federal, mediante recurso extraordinario por ante la C.S.J.N. por cuanto ello importaría la violación de derechos y garantías amparadas por el C.N. (Arts. 16, 17, 18).-
IX. PETITUM:
Por ello a V.S: pido:
a) Me tenga por presentado, por parte, con el domicilio legal constituido y por iniciada la presente demanda laboral y por acompañada la documentación que se adjunta.-
b) Cite y emplace a la demandada a la audiencia de conciliación, bajo apercibimientos de ley.-
c) Oportunamente y previo los trámites de ley, haga lugar a la demanda y a los planteos de inconstitucionalidad formulados, con costas.-
d) Tenga presente la reserva del caso federal.-
PROVEA DE CONFORMIDAD Y SERÁ JUSTICIA.-
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DEMANDA POR ACCIDENTE DE TRABAJO

Sr. Juez:
LUCIANA MURIEL ABADIN, D.N.I. 32.280.362, argentina, soltera, de 21 años de edad, de profesión telefonista, con domicilio real en Duarte Quirós 3026, Bo. Alto Alberdi, y constituyéndolo a los efectos procesales en Deán Funes 381, 3er. Piso, Of. 59, (TE: 422-2689 ), ambos de esta ciudad, ante S.S. respetuosamente comparezco y digo:
I- Que vengo a entablar demanda laboral en contra de la aseguradora de riesgos del trabajo LA MERIDIONAL CIA. ARG. DE SEGUROS S.A., con domicilio en Av. Olmos 281 de esta ciudad, en procura del cobro de la suma de PESOS ………………………………………….. CON …………………………… CENTAVOS ($ …………..), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, más sus intereses y costas del juicio.
Reclamo este importe en concepto de la indemnización de pago único, establecida por el art. 14 de la Ley de Riesgos del Trabajo para el caso de incapacidad permanente parcial y definitiva resultante de un accidente de trabajo.
II- EL ACCIDENTE DE TRABAJO : Que desempeño tareas de telefonista en la empresa de servicios de auxilio mecánico S.O.S. S.A., cuya sede se encuentra en Av. Colón 5244, de esta ciudad, habiendo ingresado a prestar servicios el día 29/3/2006, y con una remuneración mensual de $ …………… al mes de diciembre de 2007.
Durante el año 2007 y enero de 2008 realizaba mis tareas en el horario de 15 a 23 hs.
El día sábado 26 de enero de 2008, alrededor de las 23,15 hs., regresaba del trabajo a mi domicilio, circulando por la Av. Colón en dirección Oeste-Este, conduciendo por mi carril una motocicleta marca Brava 100, Dominio 665-CDU, y llevando un acompañante (MENCIONAR NOMBRE DEL ACOMPAÑANTE). Seguía el camino que recorría habitualmente para volver a mi casa, por Av. Colón desde la altura donde se encuentra S.O.S. hasta Maestro Vidal.
Conducía a velocidad precautoria, con pleno dominio de la moto y respetando todas las normas de tránsito. Al pasar la intersección con la calle 9 de Julio –que se abre como diagonal a la derecha-, a la altura aproximada del 4800 (frente al hipermercado Carrefour), el trayecto de mi circulación fue obstaculizado por el automóvil marca Renault 9, Dominio AIO-963, el que era conducido por el Sr. Carlos Ricardo Samourkachian.
El conductor del Renault 9, a unos 15 metros de haber traspuesto la citada intersección, sin advertir previamente su intención de girar a la derecha, sin poner guiño, ni hacer indicación alguna, disminuyó bruscamente la velocidad para comenzar una maniobra de alta peligrosidad, consistente en ingresar a la explanada o playón adyacente para acceder a la calle 9 de Julio.
Al realizar esa maniobra intempestiva, el Renault 9 se interpuso en la línea de avance de mi motocicleta. Como consecuencia de esa imprudente maniobra del conductor del automóvil, me fue imposible evitar la colisión con la parte trasera del rodado. Quise esquivarlo, pero impacté con mi rodilla en la óptica izquierda del Renault 9.
A continuación fui despedida del ciclomotor, cayendo posteriormente sobre la carpeta asfáltica. La moto también cayó al pavimento, mientras que el auto completó la maniobra, quedando adentro de la explanada o playón
Que a raíz del impacto descripto, sufrí traumatismos en los dos miembros inferiores. Se me incrustaron partes o pedazos de la moto en la pierna izquierda, muy cerca de la arteria femoral. Produciéndose una importante herida cortante y un hematoma considerable. Mientras que en la pierna derecha comencé a sentir un agudo y persistente dolor en la rodilla.
Seguidamente concurrió la ambulancia del servicio de urgencia 107, que me trasladó inconsciente al Hospital de Urgencias, donde fui derivada a la Sala de Cirugía, donde se me practicó cirugía menor y suturas por cortes sangrantes profundos en la parte superior de la pierna izquierda, y se me realizaron radiografías de control, todo lo cual consta en la Historia Clínica No. 599962, del citado centro asistencial.
Estuve en el Hospital de Urgencias desde las 23,30 hs del día 26 hasta las 3 de la madrugada del día 27. A esa hora, un compañero de trabajo me llevó al Sanatorio Allende, que es el prestador médico de la A.R.T. La Meridional. Allí me limpiaron las heridas, me colocaron inyecciones y me prescribieron antiinflamatorios.
Por los hechos acaecidos se labraron actuaciones sumariales en la Unidad Judicial de Accidentología Vial, bajo el No. 372/2008, con intervención de la Fiscalía de Instrucción del Distrito I, 1er. Turno.
Mi empleador comunicó inmediatamente el accidente a la A.R.T. La Meridional. Por mi parte, con fecha …./2/2008 efectué la denuncia del accidente de trabajo sufrido ante la A.R.T., constituyendo domicilio a los efectos legales.
Por ello, en el Sanatorio Allende me realizaron controles periódicos, me sacaron una resonancia y me realizaron otros estudios. Es que mi rodilla derecha se vio afectada por tumefacción y hemartrosis, inestabilidad y bloqueo frecuente. Después de uno de esos estudios, me informaron la existencia de una lesión en los ligamentos.
A pesar del tratamiento médico y kinesiológico que seguí, no se observó una mejoría en las partes afectadas. Persistían el dolor agudo y una gran hinchazón en la rodilla derecha. Por lo que se me indicó que debería practicarme nuevos estudios para la realización de una cirugía artroscópica.
Estuve guardando reposo en mi domicilio desde el día del accidente hasta el 27 de mayo del corriente año. En esa última fecha, el médico (NOMBRE DEL MEDICO, COMO SE LLAMABA?) del Sanatorio Allende me otorgó el alta en forma verbal, manifestándome que ya estaba en condiciones de volver a trabajar. Nada se me dijo acerca del diagnóstico de alta.
Es decir, que a partir del 27/5/2008 volví a realizar mis tareas habituales en la empresa S.O.S. Desde la fecha del accidente, y más aún, desde la fecha del alta médica definitiva, la A.R.T no se pronunció expresamente respecto del accidente denunciado. Conforme a lo dispuesto por el art. 22 del Decr. 491/97 y art. 6 del Decr. 717/96, este silencio de la Aseguradora debe entenderse como aceptación de la pretensión de la trabajadora.
A su vez, puede apreciarse que desde la fecha del alta médica han transcurrido más de 3 meses sin que la A.R.T. me haya citado para determinar el grado de incapacidad laboral permanente parcial definitiva.
La actitud negligente de la aseguradora me colocó en un estado de incertidumbre respecto de las secuelas del accidente de trabajo sufrido. Por ello es que concurrí a un médico especialista en medicina laboral de mi confianza, el Dr. Tomás Antonio Ceballos. Dicho profesional me diagnosticó:
• Dorsolumbalgia postraumática. Dolor que disminuye la movilidad del tronco y se irradia a cadera izquierda, con intensa coxalgia.
• Traumatismo de ambos miembros inferiores. Muslo izquierdo con herida contuso-cortante. Importante hematoma. Dolor intenso, con disminución de la movilidad y de la fuerza.
• Traumatismo de rodilla derecha con tumefacción y hemartrosis. Inestabilidad y bloqueo frecuente con maniobras positivas para compromiso ligamentario y meniscal. Efectuaron IRM con informe verbal de lesión ligamentaria. Sin mejoría con el tratamiento médico-kinésico efectuado. Debe reiterar IRM por probable tratamiento-cirugía artroscópica.
• Síndrome de estrés postraumático y desarrollo reactivo. Componentes ansiosos y depresivos. Con indicación de tratamiento especializado prolongado.
El Dr. Ceballos, con fecha 24/6/2008 expidió un certificado, estimando mi incapacidad en el 25 % de la T.O. por las secuelas del accidente de trabajo sufrido.
III- INCONSTITUCIONALIDAD DE LA COMPETENCIA DE LAS COMISIONES MEDICAS: Planteo la inconstitucionalidad de los arts. 8 apartado 3), 21, 22 y 46 apartado 1) de la ley 24.557, que imponen al trabajador la obligación de recurrir al procedimiento ante las Comisiones Médicas para la determinación de la existencia, carácter y porcentaje de la incapacidad laboral resultante del accidente de trabajo, como así también para reclamar de la A.R.T. el otorgamiento de las prestaciones establecidas por la citada ley. Dichas normas inhiben el acceso del trabajador al juez natural del trabajo, sustituyendo su actuación por comisiones administrativas y federalizando conflictos que para nuestra Constitución son de derecho común y competencia local (art. 75 inc. 12 de la Carta Magna).
El agravio que me producen las normas impugnadas:
El procedimiento ante las comisiones médicas que establecen los arts. 21 y 22 de la L.R.T., al igual que los recursos que respecto de sus resoluciones prevé el art. 46, apartado 1, de la misma ley, se halla en contradicción con el derecho constitucional de acceso a la justicia (art. 18 de la Const. Nacional). Es que el goce efectivo de dicha garantía no se compadece con la imposición al trabajador víctima de un accidente laboral -cuyo estado de necesidad es evidente- de un dilatado proceso administrativo antes de poder plantear la cuestión ante los tribunales.
Resulta contrario al derecho de la víctima de un infortunio laboral al debido proceso, que temas jurídicos tales como la configuración del accidente o de la enfermedad o las relaciones causales, sean materia de competencia de las comisiones médicas, para sólo en última instancia permitir un recurso ante la Cámara Federal de la Seguridad Social.
El art. 21 de la ley 24.557 atribuye a las comisiones médicas competencia en cuestiones que exceden largamente las incumbencias médicas, afectando el derecho de defensa del trabajador accidentado y dilatando innecesariamente el reconocimiento de los derechos de la víctima.
Los requisitos de fundamentación de las resoluciones de las Comisiones Médicas no están determinados en las normas que organizan el procedimiento (Decr. 717/96). Tampoco se establece el sistema de valoración de las pruebas al que deberá ajustarse la Comisión Médica para meritar los elementos incorporados al expediente. Esto afecta gravemente el debido proceso y el derecho de defensa.
Las normas que reglamentan el procedimiento ante las Comisiones Médicas (Capítulo IV del Decr. 717/96) no prevén en ningún caso la exigencia de la asistencia letrada para el trabajador.
En este tipo de procedimiento contencioso, el trabajador debe ofrecer y producir pruebas (art. 18, Decr. 717/96), interponer recursos por escrito (art. 26, ib.), expresar y contestar agravios (art. 30, ib.), los cuales deben tener una crítica concreta y razonada de la resolución que se apela, porque de lo contrario pueden ser rechazados por defectos formales (art. 31).
Cómo puede el trabajador, sin el debido asesoramiento técnico-legal, comprender la significación y trascendencia de cada uno de estos actos y defender correctamente sus intereses? Se puede apreciar, en consecuencia, que el procedimiento ante las Comisiones Médicas conculca el derecho al debido proceso y el derecho de defensa del trabajador (art. 18, Const. Nacional).
Las comisiones médicas son órganos administrativos -dependientes del Poder Ejecutivo Nacional- que tienen asignadas facultades jurisdiccionales por los arts. 21 y 22 de la L.R.T. Esto es francamente violatorio de la disposición del art. 109 de la Const. Nacional (expresión del principio republicano de división de poderes), que prohibe expresamente al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “CASTILLO, ANGEL SANTOS c/ CERAMICA ALBERDI S.A.” (Sentencia de fecha 7/9/2004) declaró la inconstitucionalidad del art. 46, apartado 1, de la ley 24.557, que establece la competencia federal para los recursos contra las decisiones de las comisiones médicas, por considerar que la legislación sobre accidentes y enfermedades laborales es parte del derecho común, por lo que conforme a la regla del art. 75 inc. 12) de la Const. Nacional, corresponde su aplicación a los tribunales provinciales cuando las personas cayeren bajo su jurisdicción (art. 75 inc. 12 de la Const. Nacional).
Como la ley 24.557 no contiene disposición expresa que declare federal el régimen de reparaciones ni tampoco aparece manifiesta la existencia de una específica finalidad federal, la Corte entendió que no existe justificación para alterar la competencia de los tribunales provinciales.
A pesar de que la Corte declaró en el caso concreto solamente la inconstitucionalidad del art. 46, apartado 1, de la ley 24.557, sus fundamentos son aplicables también a otras disposiciones de la ley que federalicen sus normas en detrimento de los tribunales provinciales, a cuyo cargo debe estar la interpretación y aplicación de la L.R.T.
En uno de los considerandos del fallo que comentamos se aprecia con claridad el alcance general de la descalificación constitucional: “La ley de riesgos del trabajo, de tal manera, ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional: impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la del Juez federal al convertirlo en magistrado “de fuero común” (Fallos, 113:263, 269).
Por todo ello, las normas que asignan competencia a las comisiones médicas -organismos administrativos nacionales- en detrimento de las jurisdicciones provinciales, deben ser declaradas inconstitucionales. Y consecuentemente, se debe reconocer el derecho del actor a formular su reclamo directamente ante los tribunales provinciales del trabajo, sin tener que transitar previamente por la comisión médica. Tal como aconteció en el precedente de la Corte analizado (“Castillo c/ Cerámica Alberdi”).
Siguiendo este temperamento, el Tribunal Superior de Justicia de nuestra provincia, en autos “FERREYRA, JUAN SILVANO c/ OMEGA A.R.T. S.A.-DDA.-REC. DE CASACION E INCONSTITUCIONALIDAD”, estableció que reclamadas las prestaciones de la ley 24.557 por una contingencia allí prevista, no se debe exigir como ineludible el paso por la instancia administrativa estatuida por los arts. 21 y 22 de la L.R.T. (Sentencia No. 204 del 24/10/2007, T.S.J., Sala Laboral, publicado en “Foro Laboral Córdoba”, Boletín informativo de la A.A.D.T.y S.S., Filial Cba., No. 7 – 1ª. quincena Febrero de 2008).
Por todas las razones expresadas, ocurro directamente ante los tribunales del trabajo en procura del pago de la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial y definitiva.
IV- RESERVA DEL CASO FEDERAL: Para la hipótesis de una resolución adversa, dejo planteada la reserva del caso federal, por vulneración del derecho de defensa, de la garantía del debido proceso y del principio del juez natural (art. 18 de la Const. Nacional).
V- LIQUIDACION DE LA PRESTACION DINERARIA RECLAMADA:
Indemnización de pago único para el caso de incapacidad permanente parcial consecuencia del accidente de trabajo sufrido - Art. 14 de la ley 24.557
Ingreso base = $ 527,13 ; Edad a la fecha del accidente = 20 años
Porcentaje de incapacidad = 25 % (se cuestiona grado de incapacidad fijado por la A.R.T.)
53 X 527,13 X 25 % X 65/20 = $ 22.699,53

Asciende el total de la presente liquidación a la suma de Pesos veintidos mil seiscientos noventa y nueve con cincuenta y tres centavos.
VI- DERECHO: Que fundo mi pretensión en lo dispuesto por los arts. 14 bis, 17, 18 y 75 inc. 12) de la Constitución Nacional; 6, 11, 12 y 14 de la Ley de Riesgos del Trabajo, sus decretos y normas complementarias y modificatorias; y en el art. 1º. incisos 2) y 5) de la ley provincial 7987.
VII- PETITUM:
a) Me tenga por presentada, por parte y con el domicilio constituido;
b) Cite y emplace a las partes a la audiencia de conciliación que prevé el art. 47 de la ley procesal, bajo los apercibimientos correspondientes;
c) Para el caso de no haber avenimiento, cumplidos los trámites de prueba, eleve estos autos a la Sala en turno de la Cámara del Trabajo, a la que solicito haga lugar a la demanda, con intereses y costas
Proveer de conformidad
S E R A J U S T I C I A


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 #803250  por pana
 
Gracias IVANNAOC por tu respuesta y modelos!!
Comparto lo que decís respecto a los colegas del foro!!
Gracias y para lo que necesites a tu disposición!