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VEREDICTO
En la Ciudad de Lan s, a los 27 días del mes de Octubre del año dos mil nueve, reunido el Tribunal del Trabajo Nº 2 de Lan s, integrado por los Dres. Jorge Daniel Candis, Miguel Angel Díaz Casas y Carlos Federico Jorge Gatti, para dictar el Veredictoque prescribe el art. 47 de la Ley 11.653, en los autos caratulados: " KUGEL, OSCAR DANIEL C/ SPITAL HNOS. S.R.L. Y AIR LIQUIDE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO Y DIFERENCIAS SALARIALES " Expte. Nº 8.432, se procedió a practicar el sorteo de ley, resultando del mismo que el orden de votación es el siguiente: Dr. Jorge Daniel Candis, Dr. Miguel Angel Díaz Casas y Dr. Carlos Federico Jorge Gatti.
El Tribunal resolvió plantear y votar lo siguiente:
C U E S T I O N U N I C A
¿Ha quedado establecido y probado?
a) ¿Que el actor ingresó a laborar en relación de dependencia y subordinación para lacodemandada SPITAL HNOS. S.R.L el 02 de Febrero de 1.998, desempeñándose como chofer de primera categoría de transportes de carga de larga distancia nacional e internacional dedicándose a transportar y distribuir los productos elaborados por AIR LIQUIDE ARGENTINA S.A, siendo su mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada la suma de $3.620,76?
b) ¿Que el actor fue despedido por la causal de abandono de trabajo el día 20 de Septiembre de 2.005 ?
c) ¿La causal de distracto invocada por la accionada para proceder a la disolución del vínculo laboral?
d) ¿Que el actor se encontraba registrado parcialmente?
e) ¿Que al actor se le adeudan diferencias salariales conforme el C.C. Nº 40/89?
f) ¿La solidaridad de la codemandada AIR LIQUIDE ARGENTINA S.A?
A LA UNICA CUESTION PLANTEADA EL DR. CANDIS DIJO:
SE HA PROBADO:
A) Con el reconocimiento efectuado por la codemandada SPITAL HNOS. S.R.L. al contestar la demanda(fs.269/289), los recibos de haberes acompañados por el actor (fs.37 a 63), el intercambio telegráfico (obrante a fs.7 a 12), tengo por probado que el actor laboraba en relación de dependencia y subordinación para la codemandada SPITAL HNOS. S.R.L. La categoría la tengo por probada por los mismos elementos expresados "ut supra" .
En cuanto a que transportaba productos elaborados por AIR LIQUIDE ARGENTINA S.A., de la declaración testimonial producida en la audiencia de vista de causa, a la cual me referiré al votar los puntos siguientes, doy por probado que el actor transportaba productos elaborados por AIR LIQUIDE ARGENTINA S.A.
Respecto a la remuneración, no habiendo la demandada exibido los libros laborales, y habiéndose acreditado que existían diferencias salariales,
tengo por acreditado el importe de $ 3.620,76.
En consecuencia, voto por la Afirmativa al punto a) de esta nica cuestión.
B) Con la carta documento acompañada por el actor, y, reconocida por la codemandada a fs.10, tengo por acreditado el punto b) de esta nica cuestión.
C) Respecto a este punto y no obstante la actitud obstruccionista y dilatoria empleada durante todo el transcurso del proceso por el letrado de la codemandada SPITAL HNOS. S.R.L, omitió acreditar por la orfandad probatoria, la causal que motivó la disolución del contrato de trabajo, sin perjuicio, que la causal invocada no podía ser viable en razón de que para que se produzca el abandono de trabajo, no solo tiene que existir intimación del empleador, sino silencio del trabajador ante tal requerimiento, situación que no se dió en estos obrados, ya que el actor había intimado previamente al pago de las diferencias salariales y la dación de tareas(ver TCL 62318849 del 15/09/05 de fs.7, TCL 62318851 del 19/09/05 de fs.9), en ning an momento con la declaración de sus propios testigos pudo probar el argumento esgrimido en la contestación de demanda en lo que refiere a que el actor se había ausentado a la ciudad de Bahía Blanca.
En consecuencia, voto por la negativa al punto c) de esta nica cuestión.
D) y E) Con relación a la falsa registración de los elementos acompañados a estos obrados, surge claramente que al actor no le abonaban correctamente los adicionales por kilometraje larga distancia, e inclusive, el pago de su remuneración era inferior a la establecida por la escala salarial correspondiente al Convenio Colectivo 40/89. Asimismo, conforme lo establecido por la pericia contable de fs.1.193/1.222, respecto que la codemandada SPITAL HNOS. S.R.L. no puso a disposición los libros contables.
En cuato a las diferencias salariales, tomo por válidas por las razones expresadas, las liquidadas por el actor en su escrito de demanda, por lo que tengo por acreditado los puntos d) y e) de esta nica cuestión.
F) En cuanto a este punto, adelanto desde yá, que el mismo se encuentra acreditado, en razón a las siguientes consideraciones:
1) La codemandada AIR LIQUIDE ARGENTINA S.A. tenía conforme la modificación efectuada por la Ley 25.013 vigente a partir del 3 de Octubre de 1.998, la obligación de controlar(ver Art.30 LCT), el hecho de que al actor no se le abonara conforme lo previsto por el respectivo convenio aplicable, la hacen por sí solidariamente responsable. Asimismo, y conforme la doctrina de la S.C.J.B.A. en autos" MORELLI, VICTOR C/ GIULIANO, LUIS Y OTRO" sentencia del 9 de octubre de 1.999, la actividad normal, propia y específica a que refiere la LCT, no es solamente la unidad técnica de ejecución, sino también todas aquellas actividades secundarias, pero vinculadas para el desarrollo de la actividad principal.
En el caso de autos, coforme las declaraciones de los testigos, en este caso el Sr. José Emilio MARTINEZ, quien manifestó que el recorrido lo fijaba AIR LIQUIDE ARGENTINA S.A. por medio del Sr. Javier GIL, que la ropa que utilizaban- color azul francia- era provista por AIR LIQUIDE ARGENTINA S.A, y que los cursos de capacitación eran realizados en la misma.
El propio testigo de la demandada, Sr. Javier GIL, manifiesta que siendo ingeniero de la codemandada AIR LIQUIDE ARGENTINA S.A., realizaba el entrenamiento de los choferes y el recorrido lo establecían ellos.
El testigo Sr. Héctor Americo CABRERA, dependiente de TRANSPORTE TOTAL, manifestó que el actor transportaba los productos elaborados por AIR LIQUIDE ARGENTINA S.A, que la ropa de trabajo era de la misma empresa, quien establecía el recorrido y el transporte era de sustancias tóxicas por ellas elaboradas; situación que corroboran en la audiencia de vista de causa(fs.1.291/1.292), los testigos Sres. Jorge Antonio JUNCAL, Carlos PELLEGRINO y Edgardo Osvaldo GODOY, por tal razón el Tribunal estima sificiente la prueba oral rendida en la referida Audiencia de vista de Causa.
Por tal razón, siendo mi íntima convicción, voto por la afirmativa al punto f) de esta nica cuestión.
POR ELLO,constancias analizadas conforme al art. 44 inc. "e" Ley 11.653 y 375 del C.P.C.C., voto por la AFIRMATIVA a los puntos a), b), d), e) y f) de esta nica cuestión, y por la Negativaal punto c) de esta nica cuestión.
Los Dres. DIAZ CASAS y GATTI, por los mismos fundamentos votan también por la AFIRMATIVAa los puntos a), b), d), e) y f) de esta nica cuestión y por la Negativaal punto c) de esta nica cuestión.
En este estado el Tribunal Resuelve: Tomar como Veredictoal que resulta de la precedente votación por UNANIMIDAD.
Con lo que terminó el ACUERDOfirmando los Señores Jueces por ante mí de lo que doy fé.
SENTENCIA.-
En la Ciudad de Lan s, a los 08 días del mes de Julio del año dos mil diez, reunido el Tribunal del Trabajo Nº 2 de Lan s, integrado por los Dres. Jorge Daniel Candis, Miguel Angel Díaz Casas y Carlos Federico Jorge Gatti dictar la SENTENCIAque prescribe el segundo párrafo del art. 47 de la Ley 11.653, en los autos caratulados: " KUGEL, OSCAR DANIEL C/ SPITAL HNOS. S.R.L. Y AIR LIQUIDE ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO Y DIFERENCIAS SALARIALES " Expte. Nº 8.432, se procedió a practicar el sorteo de ley, resultando del mismo que el orden de votación es el siguiente: Dr. Jorge Daniel Candis, Dr. Miguel Angel Díaz Casas y Dr. Carlos Federico Jorge Gatti.
El Tribunal resuelve plantear y votar lo siguiente:
C U E S T I O N U N I C A
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
En base a los siguientes ANTECEDENTES:
1º) Que a fs.199/207 se presenta el Dr. Néstor Armando CIABATTONI y la Dra.Viviana María GUARINOS, ambos en calidad de letrados patrocinantes del actor Sr. Oscar Daniel KUGEL , interponiendo formal demanda contra SPITAL HNOS. S.R.L. y AIR LIQUIDE ARGENTINA S.A. en concepto de despido y diferencias salariales .
Manifiesta el actor que ingresó a laborar bajo las órdenes de SPITAL HNOS. S.R.L. el día 02 de Febrero de 1.998 como chofer de primera categoría en transporte de carga de larga distancia nacional e internacional, transportando y distribuyendo los productos elaborados por AIR LIQUIDE ARGENTINA S.A. desde su planta de fabricación y centros de distribución hacia los destinos que la misma indicara, dedicándose ésta a la fabricación, producción y distribución de gases de aire y gases de hidrocarburo, todos ellos catalogados como "materiales peligrosos" por la O.N.U.
2º) Que el actor, seg n sus dichos, percibía una remuneración mensual de $ 2.500, importe que jamás se ajustó al C.C. 40/89 aplicable a la actividad.
Que seg n dichos del actor, el mismo, en el mes de Agosto del 2.005 reclamó verbalmente a las codemandadas el pago de las diferencias salariales, que seg n C.C. 40/89 se le adeudaban.
Que ante la negativa de tareas por parte de SPITAL HNOS. SRL, el actor intimó a su empleadora a aclarar situación laboral y abonar diferncias salariales mediante TCL 62318849 de fecha 14/09/05 , a lo que la demandada contesta negando y rechazando la anterior misiva, se sucede así el debido intercambio epistolar entre las partes, y con fecha 20/09/05 la demandada SPITAL HNOS.SRL envía CD 74296121 5 al actor en donde lo despide con justa causa lpor aludir abandono de tareas.
Que en tal sentido la parte actora debe entablar la presente acción.
Practica liquidación, ofrece prueba, funda en derecho y solicita se haga lugar a la demanda con costas.
3º) Que a fs.209 se practica el traslado de la demanda.
4º) Que a fs. 269/289 se presenta el Dr. Ricardo Abel TORTONESE, en calidad de letradoapoderado de SPITAL HNOS. SRL , contestando demanda, quien niega todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte actora, salvo aquellos que fueran objeto de su expreso reconocimiento, brinda su versión de los mismos, plantea Inconstitucionalidad de las Leyes 25.323 y 25.561, plantea limitación al Beneficio de Gratuidad del actor, plantea Inconstitucionalidad de la Instancia Unica, ofrece prueba, impugna liquidación y solicita se rechace la acción deducida con expresa imposición de costas.
5º) Que a fs. 324/333 se presenta la Dra. Ana María COZZA , en calidad de letrada apoderada deAIR LIQUIDE ARGENTINA SA, contestando demanda, quien niega todos y cada uno de los hechos expuestos por la parte actora, salvo aquellos que fueran objeto de su expreso reconocimiento, brinda su versión de los mismos, oponiendo Excepción de Falta de Legitimación Pasiva, ofrece prueba, impugna liquidación y solicita se rechace la acción deducida con expresa imposición de costas.
6º) Que a fs.387 se produce la apertura de la causa a prueba, y obrante a fs.1.218 a 1.222 se encuentra glosada la pericia contable.
7º) Que a fs. 1.291/1.292 se realiza la Audiencia de Vista de Causa, quedando los autos en condiciones de dictar Veredicto y Sentencia.
HECHOS PROBADOS:
A) Con el reconocimiento efectuado por la codemandada SPITAL HNOS. S.R.L. al contestar la demanda(fs.269/289), los recibos de haberes acompañados por el actor (fs.37 a 63), el intercambio telegráfico (obrante a fs.7 a 12), tengo por probado que el actor laboraba en relación de dependencia y subordinación para la codemandada SPITAL HNOS. S.R.L. La categoría la tengo por probada por los mismos elementos expresados "ut supra" .
En cuanto a que transportaba productos elaborados por AIR LIQUIDE ARGENTINA S.A., de la declaración testimonial producida en la audiencia de vista de causa, a la cual me referiré al votar los puntos siguientes, doy por probado que el actor transportaba productos elaborados por AIR LIQUIDE ARGENTINA S.A.
Respecto a la remuneración, no habiendo la demandada exibido los libros laborales, y habiéndose acreditado que existían diferencias salariales,
tengo por acreditado el importe de $ 3.620,76.
En consecuencia, voto por la Afirmativa al punto a) de esta nica cuestión.
B) Con la carta documento acompañada por el actor, y, reconocida por la codemandada a fs.10, tengo por acreditado el punto b) de esta nica cuestión.
C) Respecto a este punto y no obstante la actitud obstruccionista y dilatoria empleada durante todo el transcurso del proceso por el letrado de la codemandada SPITAL HNOS. S.R.L, omitió acreditar por la orfandad probatoria, la causal que motivó la disolución del contrato de trabajo, sin perjuicio, que la causal invocada no podía ser viable en razón de que para que se produzca el abandono de trabajo, no solo tiene que existir intimación del empleador, sino silencio del trabajador ante tal requerimiento, situación que no se dió en estos obrados, ya que el actor había intimado previamente al pago de las diferencias salariales y la dación de tareas(ver TCL 62318849 del 15/09/05 de fs.7, TCL 62318851 del 19/09/05 de fs.9), en ning an momento con la declaración de sus propios testigos pudo probar el argumento esgrimido en la contestación de demanda en lo que refiere a que el actor se había ausentado a la ciudad de Bahía Blanca.
En consecuencia, voto por la negativa al punto c) de esta nica cuestión.
D) y E) Con relación a la falsa registración de los elementos acompañados a estos obrados, surge claramente que al actor no le abonaban correctamente los adicionales por kilometraje larga distancia, e inclusive, el pago de su remuneración era inferior a la establecida por la escala salarial correspondiente al Convenio Colectivo 40/89. Asimismo, conforme lo establecido por la pericia contable de fs.1.193/1.222, respecto que la codemandada SPITAL HNOS. S.R.L. no puso a disposición los libros contables.
En cuato a las diferencias salariales, tomo por válidas por las razones expresadas, las liquidadas por el actor en su escrito de demanda, por lo que tengo por acreditado los puntos d) y e) de esta nica cuestión.
F) En cuanto a este punto, adelanto desde yá, que el mismo se encuentra acreditado, en razón a las siguientes consideraciones:
1) La codemandada AIR LIQUIDE ARGENTINA S.A. tenía conforme la modificación efectuada por la Ley 25.013 vigente a partir del 3 de Octubre de 1.998, la obligación de controlar(ver Art.30 LCT), el hecho de que al actor no se le abonara conforme lo previsto por el respectivo convenio aplicable, la hacen por sí solidariamente responsable. Asimismo, y conforme la doctrina de la S.C.J.B.A. en autos" MORELLI, VICTOR C/ GIULIANO, LUIS Y OTRO" sentencia del 9 de octubre de 1.999, la actividad normal, propia y específica a que refiere la LCT, no es solamente la unidad técnica de ejecución, sino también todas aquellas actividades secundarias, pero vinculadas para el desarrollo de la actividad principal.
En el caso de autos, coforme las declaraciones de los testigos, en este caso el Sr. José Emilio MARTINEZ, quien manifestó que el recorrido lo fijaba AIR LIQUIDE ARGENTINA S.A. por medio del Sr. Javier GIL, que la ropa que utilizaban- color azul francia- era provista por AIR LIQUIDE ARGENTINA S.A, y que los cursos de capacitación eran realizados en la misma.
El propio testigo de la demandada, Sr. Javier GIL, manifiesta que siendo ingeniero de la codemandada AIR LIQUIDE ARGENTINA S.A., realizaba el entrenamiento de los choferes y el recorrido lo establecían ellos.
El testigo Sr. Héctor Americo CABRERA, dependiente de TRANSPORTE TOTAL, manifestó que el actor transportaba los productos elaborados por AIR LIQUIDE ARGENTINA S.A, que la ropa de trabajo era de la misma empresa, quien establecía el recorrido y el transporte era de sustancias tóxicas por ellas elaboradas; situación que corroboran en la audiencia de vista de causa(fs.1.291/1.292), los testigos Sres. Jorge Antonio JUNCAL, Carlos PELLEGRINO y Edgardo Osvaldo GODOY, por tal razón el Tribunal estima sificiente la prueba oral rendida en la referida Audiencia de vista de Causa.
Por tal razón, siendo mi íntima convicción, voto por la afirmativa al punto f) de esta nica cuestión.
Los Dres. DIAZ CASAS y GATTI, por los mismos fundamentos votan también por la AFIRMATIVAa los puntos a), b), d), e) y f) de esta nica cuestión y por la Negativaal punto c) de esta nica cuestión.
V O T A C I O N
A LA UNICA CUESTION PLANTEADA EL DR. CANDIS DIJO:
I.- Como se integra la litis en el proceso laboral.
Partiendo de la circunstancia, de que en el proceso laboral, la litis o material iudicandi, se integra con los escritos de demanda y contestación, y atento a que el traslado que se confiere de acuerdo a la norma del art.29 de la ley ritual, se lleva a cabo exclusivamente, al solo efecto del mantenimiento del equilibrio de la relación procesal, es dentro de dicho marco de peticiones y defensas articuladas en tales oportunidades del proceso, donde debe resolverse el litigio y limitarse la actividad jurisdiccional interviniente, y así lo llevará a cabo(SCJBA, 31-3-81, DJBA T. 120. pág.387; idem. 5-2-80 "Fiscalía de Estado c/ López Cabana" DJBA T. 118. pág. 106).
En consecuencia, parto a efectos de determinar la procedencia o no de la demanda, receptuándola o rechazándola en todo o en parte, del resultado del Veredicto acerca de los hechos invocados en la litis.
Para ello, frente a hechos dudosos o simplemente no probados por los litigantes, a n así, el juez pronunciará sentencia, responsabilizando a la parte que, seg n su posición en el pleito, debió justificar sus afirmaciones, y sin embargo no llegó a formar la convicción judicial, acerca de los hechos controvertidos, como el caso que nos ocupa.
Bien claro lo tiene dicho la jurisprudencia: " lo que decide el pleito es la prueba, y no las simples afirmaciones unilaterales de las partes"( SCJBA 9-19- 79, Ac. 28.199, DJBA T. 117, pág.337).
Corresponde en consecuencia, producir decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas por la actora(art.47 Ley 11.653).
II.- Obligación de las partes, de aportar la prueba de sus afirmaciones.
La S.C.J.B.A., ha establecido, que si bien los jueces del fuero laboral, en virtud de lo dispuesto por el art.12 de la ley 11.653, tienen amplias facultades de investigación e instructorias, de ello no puede inferirse, que las partes están relevadas de demostrar los extremos en que se fundó la pretensión, ya que son éstas las que tienen la carga de aportar la prueba de sus afirmaciones, o en cso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (conf. art. 375 C.P.C.., L. 44.333 del 5-6-90).
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY 25.561
Que la parte codemandada SPITAL HNOS. SRL plantea a fs. 271 y subsiguientes la inconstitucionalidad de la Ley 25.561 arts. 3 y 4 que deroga los arts. 1, 2, 8, 9, 12 y 13 de la Ley 23.928 y que otorga una nueva redacción de los arts. 3, 4, 6 ,7 y 10 de la Ley 23.928.-
Que en primer, término, y como criterio genérico manifestado por este Tribunal en distintos pronunciamientos, los integrantes de este cuerpo colegiado seguimos la línea de pensamiento seg n la cual el control de constitucionalidad no se confina a la función en cierta forma negativa de descalificar una norma por lesionar principios de la Ley Fundamental, sino que se extiende positivamente a la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional en tanto la letra o el espíritu de aquellas lo permita (Del voto en disidencia del Dr. Fayt - CSJN, 13-5-93, in re "Alianza Frente de la Esperanza", J.A. 1993 - IV - 32).-
Que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes es un acto de suma gravedad que debe ser considerada como ltima ratio del orden jurídico y - para que proceda - se requiere que se encuentre cuestionado el reconocimiento de alg n derecho concreto a cuya efectividad obstaren las normas cuya validez se impugna." - CNCiv., Sala 0, 27-10-92, in re "Halperín Carrocerías S.A. c/ Municipalidad de la Capital" J.A. 1993-1-676)
Que ahora bien, y ya avocándome en concreto al análisis de la cuestión constitucional traída al decisorio por la parte accionante, entiendo en primer término que la solución aportada por la misma en el sentido de pretender la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 25.561 crearía a todas luces una suerte de inseguridad jurídica. -
Que la Ley 25.561 fue dictada en el marco de una situación de emergencia económica nacional de la cual ning n habitante del país es ajena; en este contexto tampoco lo son las trabajadores.
Que en este sentido, si bien el juzgador posee una formación jurídica no es menos cierta que ante situaciones económicas y sociales como las actuales no puede permanecer extraño; eso convertiría sus resoluciones en simples abstracciones marginadas totalmente de la realidad.
Que así las cosas, el trabajador no puede pretender poseer un privilegio - tal sería que su crédito no sufriera desvalorización ni depreciación alguna - que no sólo no tiene ning n otra trabajador argentino sino ning n otro estamento de la sociedad.
Que lo contraria sería vulnerar el espíritu de nuestra Carta Magna toda vez que se estaría incurriendo en una diferenciación innecesaria entre un trabajador y cualquier otra habitante de la Nación.
Que la Ley 25.561 es producto de un acto legislativo emanado en el marco de un panorama económico y social complejo y extremo ante el cual cada juez puede decidir aplicar a no la norma en cuestión de acuerdo a su entendimiento acerca de si la misma se encuentra acorde en contradicción con las principios constitucionales.
Que este órgano jurisdiccional aplicando su standard valorativo considera apropiado desestimar cualquier pretensión de declaración de inconstitucionalidad de dicho cuerpo normativo en la convicción de que se debe preservar a todas luces el principio de separación de poderes.
Que el Congreso Nacional, a propuesto del Poder Ejecutivo, ha sancionado una ley merituando una situación económico y social como la antes descripta, valorarización que no compete realizar al Poder Judicial.
Que por lo tanto, sin perjuicio de no advertirse la vulneración de principio constitucional alguno, los integrantes de este órgano jurisdiccional somos ampliamente respetuosos de las atribuciones que nuestra Carta Magna otorga a cada poder del Estado, entendiendo en consecuencia, que la Ley 25.561 fue sancionada en armonía con lo que es, la órbita de competencia personalísima de cada Poder.
Que asimismo, vale recordar que en el caso en análisis se ha dictado sentencia definitiva en la cual este Tribunal ha fijado criterio con respecto al interés aplicable.
Que en este sentido, no es posible soslayar algunos lineamientos jurisprudenciales a los que adherimos quienes integramos esta dependencia judicial, a saber: El principio de autoridad de la cosa juzgada responde a la necesidad de que imperen el orden y la seguridad jurídica, poniendo fin a los litigios y evitando. que los debates entre las partes se renueven indefinidamente (SCJBA L 46053)
Que la transacción esta asimilada a la sentencia y produce como efecto fundamental y característica la extensión de los derechos y obligaciones que las partes entienden renunciar. Constituye un acto jurídico que tiene para las partes el valor de cosa juzgada material y que por razones de seguridad jurídica impide volver sobre lo que se ha acordado y decidido (CC DO 67340)
Que el principio de la seguridad jurídica constituye una de las bases principales de sustentación de nuestro ordenamiento, cuya tutela innegable compete a los jueces (SCJBA AC 56017).
Que en consecuencia, aceptar que en la etapa de ejecución el Tribunal del Trabajo pueda alterar las previsiones de la sentencia definitiva en materia de depreciación monetaria, significaría introducir un factor gravemente perturbador de la seguridad jurídica, principio de jerarquía del ordenamiento jurídico.
Que por lo tanto, atento los argumentos enumerados, voto por desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 25.561.
INCONSTITUCIONALIDAD LEY 25.323
Dicho planteo, formulado por el letrado de la codemandada SPITAL HNOS. SRL en su conteste, debe ser rechazado en virtud de lo establecido por el Art.14 bis de la Constitución Nacional, en que hace referencia a la protección contra el despido arbitrario.
Esta normativa, que entró en vigencia el 20 de Octubre del año 2.000, se refiere a los despidos sin causa, y luego la jurisprudencia la estableció para los despidos indirectos; por lo tanto debe desestimarse dicho planteo.
EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA
En virtud de lo resuelto en los apartados precedentes, se debe rechazar el planteo de excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada AIR LIQUIDE ARGENTINA S.A.
LIMITACION AL BENEFICIO DE GRATUIDAD DEL ACTOR
Dicho planteo, formulado por el letrado de la codemandada SPITAL HNOS. SRL, debe ser rechazado en función de que el Derecho del Trabajo (conforme art.14 bis C.N) gozará de la protección de las leyes(principio preotector), mediante el cual se trata de equiparar la situación de desigualdad de las partes contratantes, por un lado el trabajador propietario de su fuerza de trabajo y por el otro el Estado, poseedor de los medios de producción.
El derecho procesal laboral, lleva a la actuación judicial este principio consagrado por la C.N. y los Tratados Internacionales que conforme el art.75 inc.22 de la Carta Magna, gozan de Jerarquía Constitucional.(Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre, Declaración Universal de los Derechos Humanos-Pacto de San José de Costa Rica-, Pacto Internacional de los Deberes Civiles, Políticos y Culturales).
También, es menester mencionar, que dicho principio es consagrado en el Art.39 inc.3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, al que hago referencia.
INCONSTITUCIONALIDAD DE INSTANCIA UNICA
La colegiación del Organo Jurisdiccional con el inevitable mismo control que consiente o inconsientemente ejercen los magistrados que lointegran, con el agregado del contacto directo que tienen los miembros del Tribunal con las partes y testigos, configura una garantía de imparcialidad y justicia como se ham de heterocomponer los derechos sometidos a sus juzgamiento.
La S.C.J.B.A. en Ac.36688 del 23/09/86, estableció que la Instancia Unica supone indefectiblemente la colegialidad, y ésta no existe sin la presencia y concurrencia de los Señores Jueces del Tribunal, por lo tanto el planteo de Inconstitucionalidad planteado por el letrado de la codemandada SPITAL HNOS. SRL carece de fundamento.
SOLUCION PROPUESTA
Conforme se acreditó en el Veredicto de los Hechos, habiendo el actor laborado para una empresa que realizaba el transporte de los productos elaborados por la empresa AIR LIQUIDE ARGENTINA S.A., y estando su situación laboral registrada deficientemente, y no habiéndole abonado las diferencias salariales que conforme el Convenio Colectivo 40/89 le correspondían, situación que por sí acredita la falta de control, por parte del cedente, cabe agregar que la actividad normal, propia y específica de AIR LIQUIDE ARGENTINA S.A, no puede cumplirse sin que los productos se transportasen, por lo tanto, deben responder ambos solidariamente (Art.30 LCT), en base a la siguiente liquidación:
LIQUIDACION DE RUBROS
- Dif.salariales meses:
- Septiembre 2003 $ 1.966,21
- Octubre 2003 $ 1.579,58
- Noviembre 2003 $ 1.110,97
- Diciembre 2003 $ 3.197,05
- Enero 2004 $ 2.363,77
- Febrero 2004 $ 1.605,89
- Marzo 2004 $ 800,64
- Abril 2004 $ 3.590,01
- Junio 2004 $ 1.308,58
- SAC 1º 2004 $ 2.406,87
- Agosto 2004 $ 2.329,14
- Septiembre 2004 $ 977,66
- Octubre 2004 $ 3.847,70
- Noviembre 2004 $ 2.742,77
- Diciembre 2004 $ 935,45
- SAC 2º 2004 $ 2.436,39
- Enero 2005 $ 1.179,15
- Febrero 2005 $ 2.520,08
- Marzo 2005 $ 906,96
- Abril 2005 $ 2.416,62
- Mayo 2005 $ 1.849,71
- Junio 2005 $ 1.617,00
- SAC 1º 2005 $ 2.042,92
- Julio 2005 $ 1.528,76
- Agosto 2005 $ 1.283,09
- Septiembre 2005 $ 2.181,00
- Indem. por Antiguedad $ 28.960,00
- Preaviso $ 3.620,76
- SAC s/ rubro anterior $ 301,72
- SAC propor. 2º 2005 $ 905,17
- Art.15 Ley 24.013 $ 33.787,65
- Art.2 Ley 25.323 $ 16.893,82
- Art.16 Ley 25.561 $ 33.787,65
- Total $168.980,74
Todo ello fundado en los Arts.30, 121, 156, 231, 233,245 LCT; Arts. 15 Ley 24.013, Art.2 Ley 25.323, Art.16 de ley 25.561 .
TASA DE INTERES
El capital sentenciado llevará intereses desde su exigibilidad, 20 de Septiembre de 2.005, calculados conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en depósitos a treinta días.
COSTAS:
Las costas deberán imponerse a las codemandadas vencidas en forma solidaria(art. 19, Ley 11.653).
Las regulaciones se efectuarán en la parte dispositiva de la sentencia.
A S I L O V O T O
Los Dres. DIAZ CASAS y GATTI, por los mismos fundamentos adhieren al voto precedente y votan en el mismo sentido, con idéntico alcance.
Con lo que terminó el ACUERDO POR UNANIMIDAD, firmando los Señores Jueces por ante mí de lo que doy fé.
Ganaremos nosotros, los más sencillos. Ganaremos